previa autorización de la Secretaría de Hacienda en cada caso, para que puedan ejercitar contra ellos la acción que corresponda, por los daños y perjuicios que pudieren haber sufrido con motivo del falso denuncio. Artículo transitorio. Esta ley comenzará á surtir sus efectos el día 1o de Julio próximo. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.—Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. » Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines. Modelo número 2. C. Administrador de esta Aduana. Sírvase vd. permitir el envío á ( tal parte) por el (ferrocarril tal ó conductor fulano ), de las siguientes mercancías extranjeras que remit.. á la consignación de y que figuran en (mí ó nuestra) factura de (venta (38.) Decreto modificando la cuota del timbre sobre documentos de fletes y de portes. Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: «Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo la ley del Congreso, fecha 6 del mes actual, he tenido á bien expedir el siguiente Decreto modificando la cuota del timbre sobre documentos de fletes y de portes. Art. 1o Se modifican la fracción 25 de la tarifa de la ley general del timbre, de 25 de Abril de 1893, y el decreto de 16 de Marzo último, en los términos siguientes: Conocimientos de fletes y de portes. Sobre el monto del flete ó del porte: Desde $0 50 hasta $2 00... Excediendo de $2 00, por cada $2 00 ó fracción. $ 0 01 Art. 2o El impuesto de que habla el artículo anterior será satisfecho por quien pague el flete ó porte, salvo pacto en contrario. Art. 3. Las compañías de ferrocarriles á quienes conviniere, para simplificar el despacho de los conocimientos, dejar de adherir las estampillas correspondientes á los conocimientos ó talones, y hacer directamente al fisco el pago del impuesto en efectivo, á reserva de recargar á los remitentes el importe de la cuota que cause cada documento, conforme al art. 1o de este decreto, podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda la autorización correspondiente, y en caso de que la obtengan, presentarán á la administración principal del timbre del lugar en que se hallare domiciliada la empresa, una manifestación comprobada con sus libros y demás documentos que fuere conveniente examinar, expresando en ella el importe total de los portes cobrados por la misma empresa en el año civil inmediato anterior, y pagarán sobre ese monto y por bimestres adelantados, el siete al millar, procediéndose en lo demás conforme al art. 71 de la ley del timbre vigente. Art. 4o No están sujetos al impuesto que establece este decreto, los conocimientos por fletes ajustados entre un puerto de la República y otro del extranjero. Art. 5° En los portes directos que correspondan en parte á líneas nacio nales y en parte á líneas extranjeras, y en los fletes que parcialmente estén comprendidos en la exención que establece el artículo anterior, se expresará en el conocimiento ó talón el total monto del porte ó del flete y la parte sujeta al impuesto; en el concepto de que aunque ésta fuere menor que la mitad del porte ó del flete total, el conocimiento se legalizará con las estampillas correspondientes á esa mitad. «Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. «Dado en el Palacio Nacional de México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.- Porfirio Díaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.»> Y lo comunico á vd. para sus efectos. México, Mayo 12 de 1896.- Limantour. -Al...... (39.) Decreto aumentando el impuesto de timbre sobre cigarros y puros recortados. Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: «Que á consecuencia de la reforma constitucional sobre abolición de alcabalas en toda la República, y usando de la facultad concedida al Ejecutivo por la ley del Congreso, fecha 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente Decreto aumentando el impuesto de timbre sobre cigarros y puros recortados. Art. 1o Las estampillas para cigarros y puros recortados de que habla el art. 7o del Reglamento de 10 de Diciembre de 1892, sobre impuesto del timbre á los tabacos labrados, se expenderán, á partir del 19 de Julio próximo, á razón de $0 35 cs. el ciento las destinadas para cigarros nacionales TOMO UNDÉCIMO.-8. |