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previa autorización de la Secretaría de Hacienda en cada caso, para que puedan ejercitar contra ellos la acción que corresponda, por los daños y perjuicios que pudieren haber sufrido con motivo del falso denuncio.

Artículo transitorio.

Esta ley comenzará á surtir sus efectos el día 1o de Julio próximo.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis. - Porfirio Díaz.—Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896.-Limantour.-Al......

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Modelo número 2.

C. Administrador de esta Aduana.

Sírvase vd. permitir el envío á ( tal parte) por el (ferrocarril tal ó conductor fulano ), de las siguientes mercancías extranjeras que remit.. á la consignación de y que figuran en (mí ó nuestra) factura de (venta

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ó conductor fulano) de (tantos) bultos mercancías extranjeras con destino á.

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(38.)

Decreto modificando la cuota del timbre sobre documentos de fletes y de portes.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo la ley del Congreso, fecha 6 del mes actual, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto modificando la cuota del timbre sobre documentos de fletes y de portes.

Art. 1o Se modifican la fracción 25 de la tarifa de la ley general del timbre, de 25 de Abril de 1893, y el decreto de 16 de Marzo último, en los términos siguientes:

Conocimientos de fletes y de portes.

Sobre el monto del flete ó del porte:

Desde $0 50 hasta $2 00...

Excediendo de $2 00, por cada $2 00 ó fracción.

$ 0 01
0 01

Art. 2o El impuesto de que habla el artículo anterior será satisfecho por quien pague el flete ó porte, salvo pacto en contrario.

Art. 3. Las compañías de ferrocarriles á quienes conviniere, para simplificar el despacho de los conocimientos, dejar de adherir las estampillas correspondientes á los conocimientos ó talones, y hacer directamente al fisco el pago del impuesto en efectivo, á reserva de recargar á los remitentes el importe de la cuota que cause cada documento, conforme al art. 1o de este decreto, podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda la autorización correspondiente, y en caso de que la obtengan, presentarán á la administración principal del timbre del lugar en que se hallare domiciliada la empresa, una manifestación comprobada con sus libros y demás documentos que fuere conveniente examinar, expresando en ella el importe total de los portes cobrados por la misma empresa en el año civil inmediato anterior, y pagarán sobre ese monto y por bimestres adelantados, el siete al millar, procediéndose en lo demás conforme al art. 71 de la ley del timbre vigente.

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Art. 4o No están sujetos al impuesto que establece este decreto, los conocimientos por fletes ajustados entre un puerto de la República y otro del extranjero.

Art. 5° En los portes directos que correspondan en parte á líneas nacio nales y en parte á líneas extranjeras, y en los fletes que parcialmente estén comprendidos en la exención que establece el artículo anterior, se expresará en el conocimiento ó talón el total monto del porte ó del flete y la parte sujeta al impuesto; en el concepto de que aunque ésta fuere menor que la mitad del porte ó del flete total, el conocimiento se legalizará con las estampillas correspondientes á esa mitad.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio Nacional de México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.- Porfirio Díaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.»> Y lo comunico á vd. para sus efectos. México, Mayo 12 de 1896.- Limantour.

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-Al......

(39.)

Decreto aumentando el impuesto de timbre sobre cigarros y puros recortados.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que á consecuencia de la reforma constitucional sobre abolición de alcabalas en toda la República, y usando de la facultad concedida al Ejecutivo por la ley del Congreso, fecha 6 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

Decreto aumentando el impuesto de timbre sobre cigarros y puros recortados.

Art. 1o Las estampillas para cigarros y puros recortados de que habla el art. 7o del Reglamento de 10 de Diciembre de 1892, sobre impuesto del timbre á los tabacos labrados, se expenderán, á partir del 19 de Julio próximo, á razón de $0 35 cs. el ciento las destinadas para cigarros nacionales

TOMO UNDÉCIMO.-8.

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