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y puros recortados, y á razón de $0 60 cs. el ciento las destinadas para cigarros importados.

Art. 2o Desde la fecha del presente decreto, hasta el día 30 de Junio próximo á ningún fabricante ó importador de cigarros ó de puros recortados se venderá mayor cantidad de estampillas que las que proporcionalmente correspondan á ese período de tiempo, tomando por base el importe de las estampillas compradas por cada uno de ellos en el semestre de Julio á Diciembre últimos, y un diez por ciento más.

«Por tanto, mando se imprima, publique, cireule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Diaz.-Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour.»

Lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, Mayo 12 de 1896.- Limantour.-Al......

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Ley de contribuciones directas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Sección 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que con motivo de la reforma constitucional sobre abolición de alcabalas en toda la República, y usando de la facultad concedida al Ejecutivo por ley del Congreso fecha 6 del mes actual, he tenido á bien expedir la siguiente

LEY DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS.

TITULO PRIMERO.

Contribuciones directas en el Distrito federal.

Art. 1o Desde el 19 de Julio del corriente año, se causarán en el Distrito federal, con arreglo á la presente ley, las siguientes contribuciones di

rectas:

I. Contribución predial.

II. Contribución sobre profesiones, y sobre el ejercicio de trabajos lucrativos que puedan asimiláøseles.

III. Derecho de patente, y contribuciones directas especiales, sobre gi ros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y de oficios. Art. 2o La contribución predial se causará:

Con relación á los productos, tratándose de las fincas urbanas ubicadas en la municipalidad de la capital; y

Con relación al valor fiscal, por lo que concierne á los terrenos y lotes eriazos comprendidos en la misma municipalidad, así como á los predios rústicos y urbanos situados en las demás municipalidades del Distrito federal.

Art. 3. Las profesiones y el ejercicio de trabajos lucrativos, los giros mercantiles, los establecimientos industriales, y los talleres de artes y oficios, estarán sujetos al pago de la contribución directa, según la importancia relativa que tuvieren, la clientela ó posición social de las personas, ó los giros ó negociaciones de una misma clase, y determinándose esta importancia en la forma que establece la presente ley.

TITULO SEGUNDO.

De la contribución predial.

CAPITULO I.

Fincas urbanas ubicadas en la municipalidad de México.

Art. 4o De los predios comprendidos en la municipalidad de la capital, se consideran como fincas urbanas, para los efectos de esta ley, aquellos en que se haya levantado edificio para habitar ó para cualquiera otro uso, ya sea que la construcción ocupe todo ó parte del terreno, salvo lo dispuesto en el art. 9o

Art. 5o La contribución sobre fincas urbanas se causará, si están ocupadas, á razón del doce por ciento de los productos, según el arrendamiento, ó según la estimación de rentas que se practique en el caso de que la ocupación sea por cuenta del propietario; y á razón del tres por ciento sobre la última renta ó estimación, por todas las habitaciones ó locales que estén desocupados.

Art. 6o Esta contribución se causa directamente por los arrendadores, y en el caso de subarrendamiento, por los subarrendadores también, sirviendo

entonces de base para liquidar la contribución, la diferencia entre el arrendamiento que pagan al propietario y el producto que obtengan en los subarrendamientos, manifestado ese producto por el subarrendador, ó fijado por la Junta calificadora ó por los peritos en su caso.

Art. 7 La estimación de rentas de que se habla en el artículo 5o de esta ley, tendrá lugar no solamente cuando las localidades estén ocupadas por sus propietarios ó en parte por los subarrendadores, sino también cuando unos ú otros las cedan gratuitamente á terceros, y cuando las localidades se hallen arrendadas á parientes ó consocios de dichos propietarios ó subarrendadores, siempre que en este último caso la oficina de contribuciones considere necesaria la estimación.

Art. 8° Las localidades cuya renta sea menor de cinco pesos, se considerarán constantemente ocupadas, y en compensación de los vacíos que pudieren tener, se les hará un descuento del veinte por ciento á cada una, siempre que estén separadas y no formen una habitación corrida.

Art. 9 Cuando en una finca la parte cubierta por las construcciones tenga una superficie que no llegue á la tercera parte del terreno total, la contribución se causará, con relación á los productos, como tratándose de fincas urbanas, por la construcción, el terreno cubierto por ella y otros dos tantos más; y con arreglo al capítulo siguiente, sobre el valor fiscal, por el resto del terreno. Se exceptúan de esta regla las casas de vecindad cuyos patios excedan en dimensiones del doble de la superficie cubierta por las construcciones, pues serán siempre consideradas como fincas urbanas, menos cuando tuvieren agregados terrenos ó corrales no rodeados por habitaciones, en el cual caso se sujetarán á la regla general.

Art. 10. Para liquidar la parte del impuesto que recaiga sobre los productos, en los casos del artículo anterior, la junta calificadora ó los peritos á su vez, determinarán qué parte de la renta total es la que debe servir de base para la contribución sobre productos correspondientes á la fracción de la finca que se considere como predio urbano.

Art. 11. Las casas en ruina, las localidades cuya renta haya sido de más de cinco pesos y que por su mal estado no pudieren destinarse á uso alguno, y las fincas que se estuvieren reedificando, estarán sujetas al pago de la contribución, de la misma manera que las localidades vacías, con sujeción á la última renta ó estimación de renta que se hubiese practicado; pero sin que en ningún caso el impuesto, así liquidado, sea menor que el tres por ciento de una renta supuesta equivalente al diez por ciento anual sobre el valor fiscal de sólo el terreno, pues en este caso se pagará á razón de dicho mínimum.

Art. 12. Las casas ó localidades en construcción, que se edificaren en terrenos de la capital sujetos al pago del impuesto sobre el valor fiscal de

que habla el capítulo siguiente, seguirán causando la contribución por el valor del terreno hasta que sean concluídas y ocupadas, adquiriendo así las condiciones de fincas urbanas.

Art. 13. Los teatros, circos, plazas de toros y demás localidades construídas exclusivamente para espectáculos públicos, causarán la contribución sobre la renta estimada por la junta calificadora ó por los peritos en su caso, teniendo á la vista el valor fiscal de los edificios y terrenos con todas sus dependencias y accesorios necesarios, y sin que dicha estimación pueda ser mayor del siete por ciento anual, ni menor del cinco por ciento calculado sobre el expresado valor fiscal. Sólo en el caso de que transcurran más de tres meses seguidos sin que uno de los edificios de que habla este artículo esté arrendado ó se explote de cualquiera manera, el interesado podrá pedir que se considere el edificio como vacío, mientras no vuelva á ocuparse, y desde entonces causará solamente el tres por ciento sobre la renta estimada.

Art. 14. A los hoteles, casas de huéspedes y mesones que sean girados por cuenta del dueño de la finca, se les estimará la renta según el número de localidades y los precios que por cada una de ellas puedan pagarse por el público. De la estimación así practicada se deducirá el tanto por ciento que la misma junta calificadora, ó los peritos en su caso, consideren equitativo, no sólo á título de compensación por los vacíos, sino también en relación con el capital que representen el mobiliario y las mejores condiciones del servicio del establecimiento, sin que este descuento pueda exceder del cuarenta por ciento de los productos estimados. En el caso de subarrendamiento, se seguirá la misma regla para obtener la diferencia que debe servir de base á la liquidación del impuesto.

Art. 15. Las casas ó localidades que habitualmente se arriendan amuebladas en su totalidad, estarán sujetas al pago de la contribución, del doce por ciento ó del tres por ciento respectivamente, según estén ocupadas ó vacías, calculándose sobre el importe de toda la renta; pero en uno y otro caso deberá hacérseles, por razón de los muebles, un descuento de veinte por ciento. La circunstancia de que sólo parte de la habitación esté amueblada no dará derecho á descuento alguno.

Art. 16. El propietario que accidentalmente arriende su finca con los muebles de su uso personal, manifestará á la oficina la parte de la renta que corresponda á la finca, separada del precio del arrendamiento de los muebles, y pagará solamente la contribución sobre el precio del arrendamiento de la finca, siempre que este último no sea menor que el sesenta por ciento de la renta total, y que la oficina de contribuciones se conforme con dicha manifestación, en vista del informe de un perito que reconozca la importancia del mobiliario. En caso de inconformidad de la oficina, se procederá á la calificación de la renta en los términos generales.

Art. 17. No se harán descuentos á pretexto de arrendamientos por separado de muebles y enseres, en los contratos que se celebren por alquiler de localidades para establecimientos comerciales é industriales, ni tampoco porque se estipule que las contribuciones ó algunos otros servicios que son por la ley á cargo del propietario se paguen por el inquilino, pues en estos casos la cantidad que importen dichos cargos se computará como aumento de renta, causándose la contribución por la suma total que satisfaga el inquilino.

Art. 18. Quedan exceptuados de las contribuciones que este título establece:

I. Todos los edificios pertenecientes al gobierno general, á los ayuntamientos del Distrito federal y á la Beneficencia pública, así como los que pertenezcan al Monte de Piedad.

II. Las fincas de particulares destinadas á establecimientos de beneficencia ó de instrucción pública, autorizados por el gobierno ó sometidos á su vigilancia, siempre que los propietarios comprueben en los términos que fijen los reglamentos, que las ceden á título gratuito.

III. Las casas que no sean susceptibles de producir renta mayor de un peso al mes, y que pertenezcan á personas que no tengan otros bienes conocidos.

IV. Las fincas que en virtud de leyes especiales disfruten de esta exención.

Art. 19. Para disfrutar de las exenciones á que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, los interesados deberán solicitarlo por escrito en el mes de Junio de cada año, ó en el mes siguiente á aquel en que comiencen á tener derecho á disfrutarlas. De no hacerlo así, tendrán que pagar la contribución que corresponda en todo el resto del mismo ejercicio fiscal.

Art. 20. Los que hayan terminado una construcción ó reedificación, y los que adquieran una finca por cualquier título traslativo de dominio, están en la obligación de presentar una manifestación por triplicado, expresando, bajo protesta de decir verdad:

1 El nombre del propietario y su domicilio.

2o La calle, número y orientación de la finca.

3o El valor de la misma.

4o El número de las localidades de que se componga.

5 En las arrendadas, el producto de cada una de ellas, justificado por los contratos, fianzas ú obligaciones respectivas, y en defecto de estos documentos, con la firma de los inquilinos, cuando conforme á la ley no sea necesario otorgar contrato escrito.

6? Las que ocupen personalmente los mismos propietarios, detallando

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