Imágenes de páginas
PDF
EPUB

(3.)

Circular modificando la de 29 de Enero de 1895 sobre exportación
de maderas nacionales,

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Sección 1a- Circular núm. 29.—Deseando el Sr. Presidente de la República facilitar á las líneas de vapores regularmente establecidas, la exportación de maderas nacionales, en los términos que autorizó el decreto de 3 de Diciembre de 1894, ha tenido á bien acordar: que las reglas establecidas por la circular de 29 de Enero de 1895, se modifiquen en los términos siguientes:

I. La empresa que obtuviere de esta Secretaría el permiso correspondiente, deberá otorgar ante la aduana de Veracruz si el tráfico se hace en el Golfo, y ante la aduana de Mazatlán si se hace en el Pacífico, y á satisfacción del administrador de la aduana respectiva, una fianza para responder de los fraudes que pudieran cometerse al ser medidas las maderas en las aduanas ó secciones aduaneras donde se verifique su embarque.

II. Las aduanas exigirán, al proceder al cobro de los derechos causados, que se les presenten dos ejemplares del conocimiento de embarque ó flete de las maderas embarcadas, y la constancia de la aplicación del cargamento á determinada póliza de seguro, si la hubiere; pero los datos que por tales documentos se obtengan sobre la medida de las maderas embarcadas, se considerarán simplemente informativos; y la aduana, que en cada caso de exportación deberá dar cuenta á la Secretaría de Hacienda del resultado del despacho, consignará también en su informe los expresados datos.

III. Dentro de los tres meses siguientes á cada exportación, contados desde el día de la salida del buque, la empresa deberá justificar ante la aduana de altura correspondiente, por medio de un certificado expedido por el cónsul mexicano residente en el puerto de destino, el volumen de la madera conducida por el buque é importada por dicho puerto. El cónsul deberá remitir directamente á la Secretaría de Hacienda un duplicado de dicho certificado, y un triplicado á la aduana respectiva. Para la expedición del certificado, el cónsul procurará obtener de la autoridad aduanera del puerto, los datos sobre volumen de la madera llegada, ó en defecto de esos datos, los que contengan las anotaciones hechas en el conocimiento de embarque por el consignatario en el puerto de destino; sin perjuicio de los demás medios de que pueda valerse el cónsul para expedir el referido certificado, haciéndolos constar en éste, pero siempre que no sean los simples documentos de la aduana mexicana, ni los de la empresa porteadora. Para los casos en que no se pueda tomar el peso ó volumen exacto de las maderas, según causen los derechos

por medida ó peso, se establece como equivalencia la proporción siguiente entre la tonelada de peso y la cúbica:

Peso de un metro cúbico de cedro... kilos 500.000

[ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Si el puerto adonde el buque se dirija es libre, la Secretaría de Hacienda determinará en cada caso, á pedimento de la empresa, hecho en tiempo oportuno, cuál es la justificación que deba presentarse.

IV. La falta de justificación, siempre que no sea por causa de pérdida del buque, debidamente comprobada, dará lugar á que se cobre, á título de pena, dobles derechos sobre el importe de los liquidados al embarcarse la madera.

V. Si el certificado ó la justificación á que se refieren las prevenciones anteriores, acusaren mayor volumen de madera que el que figure en las pólizas respectivas de exportación, se cobrarán dobles derechos sobre el exceso, considerándolo como suplantación en cantidad, si la diferencia excede de un diez por ciento en caso de no ser mayor de diez por ciento el exceso, se cobrarán las diferencias de derechos, pero sin imposición de pena; y en caso de que el volumen fuere menor, no se alterará por ese motivo la liquidación de derechos.

VI. Hecha la justificación en el tiempo y términos debidos, la aduana entregará á la empresa un documento en que se haga constar que no ha incurrido en ninguna responsabilidad por la exportación respectiva, y dará aviso á la Secretaría de Hacienda de haber expedido el citado documento.

VII. La empresa que desee cargar maderas en las secciones aduaneras ó en lugares en que no haya sección y tenga el permiso de la Secretaría, solicitará en cada caso de la aduana de altura correspondiente, las órdenes respectivas para que se proceda á la medida de las maderas, liquidándose y pagándose previamente por cuenta de la empresa, y no por la de los exportadores, los derechos de exportación que hayan de cansarse.

VIII. Si no pudiere determinarse anticipadamente el monto de los derechos, porque no se conozca de antemano la medida de la madera que se trate de exportar, la empresa á su elección otorgará una fianza para garantizar el pago de aquéllos, ó bien constituirá un depósito por la cantidad que fije el administrador de la aduana, á reserva de liquidar definitivamente el importe de dichos derechos cuando se conozca con exactitud el volumen de la madera embarcada.

IX. Las aduanas de altura en todos casos enviarán á las secciones aduaneras uno ó más empleados, según lo creyeren conveniente, para vigilar ó practicar la medida de las maderas. Los gastos de ida y retorno del empleado ó empleados que se envíen con el objeto indicado, se harán por cuenta de

la empresa que hubiese embarcado dichas maderas, la que tendrá obligación de expensar los gastos que importe el retorno de los empleados inspectores, por la vía más rápida é inmediata y con pasaje de primera clase. Cuando la carga deba tomarse en lugares en que no haya sección, además de los gastos citados de ida y retorno, del ó los empleados que deban intervenir, serán de cuenta de la empresa los de manutención de los mismos, en los términos del art. 41 de la Ordenanza.

X. La liquidación de los derechos de la madera se hará por el volumen de ésta, sin deducciones por sámago ni per corte imperfecto de las mismas; y por tanto, en las piezas de forma irregular se tomarán como base las dimensiones mayores de cada una.

XI. La Secretaría de Hacienda tendrá en todo tiempo el derecho de exigir nuevos fiadores, y también la facultad de revocar, cuando lo estime conveniente, el permiso ó permisos que hubiere concedido.

XII. Las reglas fijadas se observarán desde esta fecha.
México, Enero 7 de 1896.— Limantour.— Al. . . . ..

(4.)

Circular declarando que las obras y composturas de obras de madera, deben considerarse como ventas para los efectos de la ley del timbre, siempre que el industrial ponga por su cuenta los materiales.

Administración general de la Renta del Timbre. - Circular núm. 220. El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 28 del pasado me dice:

«Con referencia al oficio de vd. número 1,918, de 23 del actual, en que transcribe otro del principal de esa renta en Guadalajara, que remite un expediente de visita al Sr. Guillermo Fill, con motivo de haberle comunicado la dirección general de rentas del Estado de Jalisco á la expresada principal, que tiene antecedentes de que dicho Sr. Fill hace ventas al menudeo en su taller de carpintería, razón por la cual consulta la repetida principal si las obras y composturas de obras de madera que se le encomiendan á Fill deben considerarse como ventas, digo á vd., por acuerdo del Presidente de la República, que conforme á la circular de 5 de Diciembre de 1893, expedida por esa administración general con el número 100, las operaciones á que se refiere la consulta del principal en Guadalajara, deben considerarse como ventas, siempre que el industrial ponga por su cuenta los materiales de las obras, en cuyo caso deberá causarse el impuesto del timbre, ya en la factura,

ya en la boleta respectiva, según que las operaciones sean al por mayor ó al menudeo, debiendo los industriales llevar su libro de ventas conforme á la regla general, salvo que asienten sus operaciones en el de contabilidad, como lo dispone el art. 2o del decreto de 16 de Agosto de 1893.- Devuelvo á vd. el expediente remitido por la principal de Guadalajara. »

Lo transcribo á vd. para su conocimiento y demás fines.

México, Enero 9 de 1896.-El administrador general, E. Loacza. — Al administrador principal del timbre en. . . . .

.....

(5.)

Circular declarando que en los casos de urgencia la Secretaría de Hacienda
librará órdenes directas á los subalternos del timbre.

Administración general de la Renta del Timbre. - Circular núm. 221. -El Secretario de Hacienda y Crédito público, en orden fecha 22 del corriente me dice:

«Impuesto del contenido de la comunicación de vd., marcada con el número 1,525, y con fecha 16 de Noviembre del año próximo pasado, en que transcribe la del administrador principal del timbre en Toluca, dando explicaciones respecto de la orden que transmitió á su subalterno en Ixtlahuaca, para no obsequiar las que le dirigiera la Jefatura de Hacienda en el Estado, el Presidente de la República se ha servido dictar el acuerdo que sigue:Dígase al administrador del timbre en el Estado de México, por conducto de la administración general del ramo, que en los casos de carácter urgente, esta Secretaría librará órdenes directas á los empleados subalternos que de él dependan, para que desempeñen alguna comisión relativa á bienes nacionalizados. Y por disposición del propio Primer Magistrado, lo transcribo. á vd. para su conocimiento y á fin de que lo trasmita á su vez al administrador principal de esa renta en Toluca y demás oficinas dependientes de esa general. »

Lo transcribo á vd. para su conocimiento y efectos correspondientes. México, Enero 26 de 1896. — E. Loaeza.—Al administrador principal del timbre en.

.....

(6.)

Circular disponiendo que las Jefaturas de Hacienda que reciban un depósito judicial á disposición del juez, obedezcan la orden de devolución, dando aviso á la Tesorería general.

Tesorería general de la Federación. - Sección 1a- -Mesa 4a-Circular núm. 1,520.—Por la Secretaría de Hacienda, en orden de 28 del actual, se me dice:

<< Puse en conocimiento del Presidente el oficio núm. 457, de 16 del corriente, despachado por la mesa 4, sección 1a de esa Tesorería, en el cual consulta vd. si puede circularse á las oficinas respectivas, como resolución general, la que esta Secretaría acordó el 8 del corriente, de conformidad con lo que vd. propuso, mandando se dijera á la Jefatura de Hacienda en el Estado de Tabasco, que siempre que la autoridad judicial le remita alguna suma en depósito y que exprese que queda á disposición del juez, obedezca la orden de devolución á fin de que no se perjudiquen los interesados, dando conocimiento á esa Tesorería cuando se haya hecho la devolución; y el Presidente de la República tuvo á bien acordar se diga á vd. que la citada resolución de 8 del actual se considere como general, y que bajo tal concepto puede circularse á las oficinas respectivas para sus efectos. -Comunícolo á vd. en respuesta á su citado oficio y para los efectos correspondientes. >>

Lo que inserto á vd. para su cumplimiento, en concepto de que la devolución de los depósitos de que se trata, se comprobará con la orden del juzgado respectivo, sirviéndose acusar recibo de la presente.

Libertad y Constitución. México, Enero 30 de 1896. — Francisco Espinosa. - Al. . . . . .

(7.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Enero.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Sección 1-Circular núm. 30.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilación ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina:

« AnteriorContinuar »