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el número de piezas de que se componga la casa, y la renta que á su juicio deba ganar.

La manifestación deberá presentarse dentro de los ocho días de comenzado el arrendamiento, ó de la ocupación en el caso de que la finca lo sea por cuenta del propietario. Por último, cuando se trate de una traslación de dominio, el plazo será de un mes contado desde la fecha de la escritura. Art. 21. Los arrendatarios que por primera vez subarrienden una finca, y los que después de haber dejado de alquilarla á terceras personas, durante algún tiempo, la subarrienden de nuevo, presentarán igualmente una manifestación en los términos indicados en el artículo anterior, expresando su non.bre y domicilio en lugar de los del propietario, y omitiendo el valor de la finca.

Art. 22. Los inquilinos ó subinquilinos que edifiquen por su cuenta para explotar lo edificado sin pagar por eso mayor renta, presentarán igual manifestación respecto de la nueva construcción, á efecto de causar el impuesto sobre los productos de lo construído.

Art. 23. Los propietarios, subarrendadores, encargados de fincas, ó los que con cualquier título las administren, deberán dar aviso á la oficina de contribuciones de toda ocupación de localidad cuya renta sea mayor de cinco pesos, así como de los aumentos de renta, y en general, de toda alteración que, conforme á esta ley, deba producir un aumento en el producto del impuesto. Los avisos serán presentados por triplicado, dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha del contrato si éste se firmó antes de la ocupación, ó desde el día de la ocupación si el contrato no se ha firmado. aún, ó si se trata de renta en que por razón de la ley no sea obligatorio extenderlo por escrito. Para los vacíos ú otras alteraciones que produzcan diminución en el impuesto, se presentarán de la misma manera, avisos por triplicado que sólo se tomarán en cuenta para la liquidación desde el día en que los reciba la oficina.

Art. 24. Para liquidar las ocupaciones y vacíos, aumentos ó diminuciones de renta, se observarán las reglas siguientes:

1 Si la ocupación se verifica en la primera quincena de nn mes, se causará la contribución del doce por ciento por todo el mes. Si se verifica en la segunda quincena, se considera por ese mes como vacío el local, y causará por la renta ó estimación anterior; la contribución del tres por ciento.

2 Si el aviso de vacío se presenta en la primera quincena, se considera sujeto el predio por todo el mes á la contribución del tres por ciento; pero si se presenta en la segunda, no tiene efecto para ese mes, sino que por ese tiempo seguirá causándose la contribución del doce por ciento sobre la renta que sirvió de base.

3 Si el aumento de renta se verifica en la primera quincena, surte sus

efectos para todo el mes, y si en la segunda, se considera hasta el mes siguiente.

4 Si el aviso de diminución de renta se presenta á la oficina en la primera quincena, surte sus efectos para todo el mes, y si en la segunda quincena, se considerará hasta el siguiente.

Art. 25. En la oficina de contribuciones se llevará un registro de fincas urbanas, en el que se asentarán, en extracto, todos los datos relativos á cada una de ellas, tomados de los que obran actualmente en la propia oficina y modificados según las manifestaciones y avisos que deban presentarse por los interesados, ó según las rectificaciones que se practiquen conforme á lo que dispone esta ley. Para este último objeto, la oficina exigirá de los causantes cada cinco años una manifestación general que contenga todos los datos de que habla el artículo 20 y los demás que conviniere comprobar, á cuyo efecto se mandarán publicar oportunamente los avisos correspondientes.

Art. 26. La estimación de rentas en los diversos casos que previene esta ley, se hará por las juntas calificadora y revisora de que habla el título respectivo. Cuando la ocupación ocurra después de disuelta la junta calificadora, la renta será fijada por un perito que nombrará la oficina de contribuciones. Si el interesado no estuviere conforme con la apreciación del perito, nombrará el suyo, y se pondrá de acuerdo con el director de la oficina para el nombramiento del tercero en discordia; pero si la diferencia de la apreciación practicada por el segundo perito fuere menor de un diez por ciento respecto de la del primero, se tomará el promedio de las dos apreciaciones como base para el cobro del impuesto, y si fuere mayor, el tercero en discordia practicará su apreciación, y se tomará como base el promedio de las tasaciones. Los honorarios del segundo perito los pagará el propietario, y los del tercero serán pagados por mitad entre la oficina y el propietario. Art. 27. En todo juicio relativo á pago de arrendamientos de fincas, exigirán los jueces, sin rehusar la entrada á la demanda, la presentación del contrato ó fianza que se hayan exhibido á la oficina de contribuciones, con la constancia al calce de haberse presentado á dicha oficina, y en caso de no haberla, el triplicado de la manifestación ó aviso respectivo; pero si el actor careciere aún de este documento, los jueces pedirán el dato á la misma oficina de contribuciones á fin de asegurarse de que la renta demandada sea la misma por la que se pague el impuesto, siendo obligatorio para dichos jueces dar parte á la mencionada oficina de los fraudes que descubran, para que cobre las diferencias y exija la multa correspondiente.

CAPITULO II.

Predios urbanos y rústicos, ubicados fuera del municipio de la capital.-Lotes eriazos
y terrenos comprendidos dentro del mismo municipio.

Art. 28. Los predios rústicos y urbanos situados en las municipalidades foráneas del Distrito federal, sin más excepciones que las que expresa el artículo siguiente, causarán la contribución predial á razón del ocho al millar por año, sobre su valor fiscal. Igual contribución causarán los lotes eriazos y terrenos ubicados dentro de la municipalidad de la capital.

Art. 29. Las haciendas, los ranchos, las chinampas, las hortalizas, las magueyeras y en general, los terrenos de cultivo ó de pastos que estén destinados, aunque sea en parte, á un fin agrícola, así como las canteras y salinas, están sujetos al pago de una contribución del nueve al millar anual sobre su valor fiscal, comprendiéndose en esto no sólo el valor de las tierras, aguas y plantas, sino el de los edificios y oficinas, así como el de los ganados, carros, arados y todos los demás aperos é instrumentos de labranza y en general, el de todos los llenos de la finca, aun cuando éstos no pertenezcan al propietario.

Art. 30. El valor fiscal á que se refieren los dos artículos anteriores será el que actualmente tienen los predios en el registro de la oficina de contribuciones, y estará sujeto, entretanto lo determinan las operaciones catastrales, á las modificaciones que traiga consigo la observancia de los preceptos contenidos en los artículos siguientes, y á las que resulten de las traslaciones de dominio subsecuentes, siempre que el valor atribuído al predio en esos casos no sea inferior al que conste ya en los registros.

Art. 31. Del valor de los predios rústicos y urbanos de que hablan los artículos 28 y 29, se deducirá la parte que de él corresponda á la superficie de bosques ó de plantío de árboles, hecho con arreglo á los reglamentos que al efecto se expidan y siempre que se acredite en el mes de Junio de cada año la existencia de tales bosques ó plantíos. En las fincas y casas de campo ó de recreo que tengan jardines ó huertas cuya superficie sea de más del doble que lo cubierto por las construcciones y cuyos jardines tengan las condiciones de arbolado que fijen los reglamentos, se hará un descuento de la mitad de lo que corresponda al valor de los jardines ó arbolados. Igual descuento se hará por los jardines ubicados en la capital, pero sólo en los terrenos ó en la parte de terrenos que cause el impuesto con arreglo al valor. Art. 32. Los jacales ó barracas cuyos techos ó muros estén construídos, en todo ó en parte, de tabla, tejamanil ó madera no labrada, de desechos de lámina ú hoja de lata, ó bien de paja, carrizos, zacate, y en general, los que por la naturaleza de los materiales, por la manera con que éstos se ha

TOMO UNDECIMO.-9.

llaren colocados, ó por la falta de pisos y de condiciones higiénicas tengan el carácter de construcciones provisionales, causarán una contribución especial de diez centavos al bimestre por cada metro cuadrado de la superficie cubierta por los expresados jacales ó barracas, siempre que estuviesen destinados á la habitación y que se trate de terrenos ó lotes ubicados dentro de la municipalidad de México. Esta contribución será pagada por el propietario del terreno, bien sea que las construcciones se hayan levantado por su cuenta ó por la de terceras personas, y se considerará como adicional á la contribución que cause el terreno sobre su valor fiscal. No quedan comprendidos en este impuesto los jacales ó barracas compuestos de una sola pieza y ocupados por los cuidadores y vigilantes de la construcción de una finca en obra, ó de un terreno.

Art. 33. Para los efectos del impuesto que establece el artículo anterior, los propietarios de colonias, terrenos ó lotes en que se levanten dichas barracas ó jacales, presentarán dentro de los ocho días siguientes, una manifestación que contenga:

I. El nombre del propietario del terreno y su domicilio.

II. La ubicación del terreno.

III. El número de barracas ó jacales, expresando la superficie en metros cuadrados, de cada una de ellas.

La contribución se causará mientras subsista la barraca, esté ocupada ó vacía.

Art. 34. Los terrenos ó lotes situados dentro de la municipalidad de México, que se arrienden en una cantidad mayor que la que corresponda á razón del seis por ciento anual sobre su valor, pasarán á causar la contribución que establece el capítulo I, por sólo el tiempo que dure el arrendamiento, volviendo á causar la de terrenos ó lotes eriazos desde el bimestre siguiente en que dicho arrendamiento haya terminado.

Art. 35. Las fincas á que se refieren los artículos 28 y 29, que en concepto de la dirección tuvieren un valor mayor que el manifestado, ó con el que consten en el registro de la oficina, serán valuadas por un ingeniero de la misma, dándose conocimiento por escrito del resultado al propietario, para que éste, dentro de los ocho días siguientes, exprese, por escrito también, si está conforme con el avalúo, ó nombre, en caso contrario, su perito y se ponga de acuerdo con el director para el nombramiento de un tercero, eu discordia. Si el avalúo que practique el perito nombrado por el propietario, precisamente dentro de los quince días siguientes, diere un resultado igual al de la oficina, éste servirá de base para el cobro; si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará como base el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero en discordia un nuevo avalúo, y se tomará como base para el cobro, el prome

dio de las tres tasaciones. Los honorarios del perito nombrado por el propietario, los pagará éste, y los del tercero en discordia se pagarán por mitad entre la oficina y el propietario.

Art. 36. Si el propietario á quien se comunique el avalúo hecho por la oficina, no manifiesta su conformidad ó deja de nombrar su perito en el plazo fijado, se tendrá por consentido el avalúo, y no se admitirán gestiones para variarlo en los siguientes tres años ó mientras no ocurra dentro de dicho plazo, alguna de las circunstancias que alteren el valor de la finca, según las prescripciones de esta ley.

Art. 37. Cuando alguna de las fincas á que se refiere este capítulo, recibiere mejoras que alteren su valor, el interesado está obligado á manifestarlo á la oficina, dentro del plazo de ocho días, para que, dándose cuenta á la dirección, ésta declare que está conforme con el nuevo valor que el propietario dé á su finca, y mande reformar la liquidación respectiva por la nueva base, ó, en caso contrario, se practique nuevo avalúo, siguiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Art. 38. Todo el que lleve á efecto un contrato de compra de alguna de las propiedades á que este capítulo se refiere, está obligado á presentar su manifestación á la oficina de contribuciones en el plazo de quince días, á contar de la fecha en que se firmó la escritura. El oficio que el notario ante quien se celebre el contrato de la traslación de dominio, dirija á la oficina, dando cuenta de la operación para cerciorarse y anotar si están cubiertas las contribuciones relativas, no podrá tomarse como manifestación para los efectos de este artículo, pues incumbe esta obligación al nuevo propietario ó á su representante.

Art. 39. Cuando la oficina tenga noticia de que se ha constituído hipoteca sobre alguna de las propiedades á que este capítulo se refiere, por mayor cantidad que la que representa el valor con que consta en su registro y que está sirviendo de base para el cobro del impuesto, cobrará la contribución sobre el valor de la hipoteca, entretanto se verifica el avalúo que mandará practicar.

Art. 40. Una vez practicado el avalúo de una finca por los peritos, en los términos que establece el artículo 35 ó en los que prevengan las disposiciones relativas à la formación del catastro, no se procederá de oficio por la oficina á otro avalúo dentro de los cinco años siguientes, sino que conforme al ya practicado se liquidará la coutribución, en tanto no ocurra alguna traslación de dominio ú otra de las circunstancias que de conformidad con prescripciones que establecen los artículos anteriores, alteren el valor de la finca en el sentido del aumento.

Art. 41. Si el nuevo valor ó la circunstancia que dé lugar á que comience á causarse el impuesto ó aumento del mismo, ocurriese en la primera

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