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quincena de un mes, la contribución se pagará por todo el mes, y si tuviere lugar en la segunda quincena, el impuesto se liquidará conforme á él, desde principio del mes siguiente. Igual regla se observará en los casos de diminución de valor ó cualesquiera otros que den lugar á la exención ó diminución del impuesto, pero entonces sólo surtirán su efecto desde la fecha de la presentación del aviso respectivo.

Art. 42. En toda manifestación ó aviso que deba presentarse á la oficina con arreglo á este título, que no sea de los que habla el artículo 33, deben expresarse bajo protesta de decir verdad:

I. El nombre del propietario y su domicilio.

II. La ubicación del predio y nombre con que fuere conocido.
III. El valor del predio, incluyéndose el de los llenos y aperos.

IV. El nombre de las fincas colindantes si lo tuvieren y el de los dueños de éstas.

V. La extensión superficial de la totalidad del predio y la de las diversas partes de éste que deban considerarse separadamente para la liquidación del impuesto.

Art. 43. Quedan exceptuados de la contribución de que habla este capítulo, los predios rústicos y terrenos que se hallen en las circunstancias indicadas en el artículo 18, y además los predios cuyo valor no exceda de cien pesos y que pertenezcan á personas que no posean otros bienes. Para disfrutar de estas exenciones, se necesita llenar los requisitos que exige el artículo 19.

Art. 44. El registro de lotes y terrenos ubicados dentro de la municipalidad de México, y el de predios urbanos y rústicos de las municipalidades foráneas, serán llevados por la oficina de contribuciones de la manera que prevengan los reglamentos respectivos, y contendrán todos los datos que conforme á la presente ley sean indispensables para la identificación de los predios y la liquidación del impuesto correspondiente.

TITULO TERCERO.

Contribución sobre profesiones y sobre el ejercicio de trabajos lucrativos que puedan asimilárseles.

Art. 45. Causan la contribución sobre profesiones y ejercicios lucrativos, todas las personas que con título ó sin él ejerzan alguna profesión ó se dediquen al ejercicio de alguno de los trabajos lucrativos que enumera y grava la siguiente

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Art. 46. La cuota que deban satisfacer los causantes por contribución profesional, será designada por las juntas calificadora y revisora en su ca80, las que funcionarán conforme al título relativo de esta ley. En el caso en que un individuo ejerza más de una de las profesiones gravadas en la tarifa, la Junta designará por cuál profesión deberá pagar el impuesto.

Art. 47. Los profesores que después de disueltas las juntas se establezcan en el Distrito federal, los individuos que comiencen á ejercer alguna de las profesiones ó ejercicios que grava esta ley, los que dejaren de ejercerla, los que cambien de domicilio y los que dejaren de merecer la excepción que se les haya otorgado, deben presentar aviso por triplicado á la oficina de contribuciones, dentro del plazo de ocho días, contados desde que tengan lugar los casos mencionados.

Art. 48. La cuota que deban satisfacer los profesores que no hayan sido comprendidos en la calificación de la junta y que comiencen á ejercer, será impuesta por dos peritos del gremio en unión del jefe del departamento respectivo de la Oficina. En caso de que los interesados no estén conformes con la cuota que se les haya fijado, reclamarán dentro del plazo de ocho días ante el director de contribuciones, quien, oyendo á dos peritos, resolverá en definitiva. De no reclamar en el plazo indicado, se tendrá por consentida la cuota.

Art. 49. Para liquidar la contribución profesional se observarán las siguientes reglas: Si se comienza á ejercer en la primera quincena de un mes,

se causa el impuesto por el mes completo, pero no se causará sino hasta el mes siguiente si se comenzare á ejercer en la segunda quincena. Si se dejare de ejercer en la primera quincena de un mes, el impuesto se liquidará hasta el fin del mes anterior, y si el hecho ocurriere en la segunda quincena de un mes, se causará el impuesto por dicho mes. En caso de que resulte alguna cantidad á favor de los causantes, se les devolverá, siempre que lo pidan al director de contribuciones dentro del ejercicio fiscal en que haya resultado.

Art. 50. En toda manifestación ó aviso que deba presentarse á la oficina de contribuciones con arreglo á este título, deberá hacerse constar bajo protesta de decir verdad, el nombre del interesado, su domicilio y la profesión ó profesiones que ejerza.

Art. 51. Se exceptúa del pago de esta contribución:

I. A los que estén impedidos físicamente para ejercer su profesión y á los que de hecho no la ejerzan, comprobándolo á satisfacción del director de contribuciones.

II. A los que estén inhabilitados para ejercerla por sentencia judicial. III. A los magistrados, jueces, funcionarios y empleados públicos, á quienes les esté vedado el ejercicio de su profesión, ó á quienes el cumplimiento de sus obligaciones les exija la concurrencia á sus respectivas oficinas en las horas hábiles del día, y siempre que no aparezca por un hecho comprobado que de alguna manera ejercen su profesión.

IV. A los comprendidos en el art. 5° de la ley de 7 de Mayo de 1863, por haber defendido la independencia nacional.

V. A los que ejerzan el cargo de jurados en causas criminales del fuero común, por el año en que han sido nombrados.

VI. A los miembros de los ayuntamientos del Distrito, por el tiempo de su encargo.

VII. A los que comiencen á ejercer una profesión con título oficial, durante el primer año contado desde la fecha en que se hayan recibido.

Art. 52. Los profesores que después de cuotizados se creyeren comprendidos en alguna de las exenciones que establece el artículo anterior, y los que se ausentaren del Distrito federal, están obligados á presentar á la oficina el aviso correspondiente por triplicado, bajo protesta de decir verdad; en el concepto que las ausencias motivadas por el ejercicio de las profesiones, no fundan excepción.

Art. 53. Los profesores comprendidos en las exenciones de que trata el art. 51, están obligados á pedir su excepción al director de contribuciones, justificando su pedido con los comprobantes necesarios, y renovando el pedimento en el mes de Junio de cada año fiscal. La oficina podrá relevar de esta obligación á los individuos que de pública notoriedad estén comprendidos en las fracciones III, IV y VI del citado art. 51.

Art. 54. El registro de profesores correspondiente á la municipalidad de México, y el relativo á los profesores establecidos en las municipalidades foráneas, serán llevados por la oficina de contribuciones de la manera que prevengan los reglamentos respectivos, y contendrá los datos indispensables para la liquidación del impuesto que por este título se establece.

TITULO CUARTO.

Derecho de patente y contribuciones directas especiales.

CAPITULO I..

Del derecho de patente.

Art. 55. Causan el derecho de patente conforme á la tarifa que sigue: los giros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y oficios que existan actualmente en el Distrito federal ó se establezcan en lo sucesivo.

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17 Almacenes de efectos de ferretería, mer-
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20 Almacenes de abarrotes nacionales y extranjeros..

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