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Art. 56. El derecho de patente que causarán las fábricas de hilados y tejidos de algodón, lana, lino, ú otra materia filamentosa, se regulará por el número de husos ó malacates, sean del sistema que fueren, y por el de telares que estuviesen armados en cada fábrica. La cuota será de cinco centavos mensuales por cada huso ó malacate, y de un peso cincuenta centavos, también mensual, por cada telar.

Art. 57. Las fábricas de papel causarán por derecho de patente una cuota mensual que no sea menor de $ 10 ni mayor de $20 por cada molinete, la cual será fijada por la junta calificadora en los términos generales que previene el capítulo respectivo.

Art. 59. Las cuotas de que hablan los dos artículos anteriores, seguirán causándose mientras no se desarme la maquinaria ó no se clausure la fábrica, y sin que deba hacerse descuento alguno por suspensión de trabajo ú otro motivo, á no ser en los casos antedichos.

Art. 59. La cuota que por derecho de patente corresponda pagar á cada almacén, giro mercantil, establecimiento industrial ó taller, con arreglo á la tarifa establecida en el art. 55 será, fijada por la junta calificadora respectiva, que se compondrá de la manera, y funcionará en el tiempo y forma que designe el título siguiente. Dichas cuotas no podrán ser inferiores al mínimum ni exceder del máximum establecido en la expresada tarifa, excepto en las municipalidades foráneas para cuyas negociaciones ó talleres podrá reducirse el mínimum á la mitad.

TOMO UNDÉCIMO.—11.

Art. 60. Los giros, establecimientos y talleres que sin estar comprendidos en las excepciones á que se refiere el art. 71 no se encuentren especificados en la tarifa, serán cuotizados por analogía con otros giros, establecimientos y talleres, por la junta calificadora; y si ésta se ha disuelto, la calificación se hará por el jefe del departamento respectivo, juntamente con dos peritos, en los términos que fije el reglamento. En caso de inconformidad, los interesados podrán presentar, dentro de los ocho días, su reclamación, ante el director de la oficina.

Art. 61. Cuando en un mismo local existan diversos giros, expendios, industrias establecimientos ó talleres, de los gravados en fracción separada por la tarifa, causarán la cuota correspondiente á cada uno de ellos, siempre que no estén también especificados en la misma fracción, y que no sean similares ó tengan entre sí íntima conexión, pues en estos últimos casos pagarán la cuota que corresponda á la fracción de la tarifa de mayor importancia. Las dudas que ocurran sobre la aplicación de este artículo, serán resueltas por la Secretaría de Hacienda, previo informe de la oficina.

Art. 62. Se reputarán como almacenes, para los efectos de la cuotización todos aquellos establecimientos en que se hagan ventas por mayor, aun cuando en ellos se venda también al por menor.

Art. 63. Los dueños ó encargados, bajo cualquier título, de giros mercantiles, establecimientos industriales y talleres de artes y oficios que para lo sucesivo se abran al público, presentarán á la oficina de contribuciones su manifestación respectiva por triplicado, dentro de los ocho días siguientes al de la apertura, y en ella expresarán:

I. El nombre y domicilio del propietario de la negociación ó taller. II. La clase de comercio ó industria que se ejerza, el lugar en que esté situado, expresando el nombre de la calle, número y orientación de la casa, y el capital en giro.

III. Las dependencias ó bodegas del establecimiento, reputándose como tales aquellas que estén cerradas al público y en las que no se hagan ventas; bajo el concepto de que las que no tengan estas condiciones y aun aquellas que, teniéndolas, no estén manifestadas, se cuotizarán como establecimientos separados.

IV. Las diversas industrias ó diferentes giros que existan en la negociación distintos del giro principal, y que conforme al art. 61 deben pagar por separado, á cuyo efecto se presentarán, también por separado, las manifestaciones respectivas.

Art. 64. Si al abrirse el giro, ó establecimiento ó taller, estuviese ya disuelta la junta calificadora, se hará la calificación como está prevenido en el art. 60 de esta ley.

Art. 65. Los dueños ó encargados de giros mercantiles, establecimien

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