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tos industriales y talleres de artes y oficios que se trasladen de un lugar á otro, están en la obligación de dar el aviso correspondiente por triplicado dentro de los ocho días siguientes al de la traslación. Igual aviso darán respecto de las modificaciones que ocurrieren por traspaso, cambio de dueño ó de razón social.

Art. 66. Cuando se clausure algún giro, establecimiento ó taller, el interesado dará aviso por triplicado á la oficina, justificándolo con el certificado de la autoridad más inmediata. La clausura de los establecimientos ó giros de prestamistas, se manifestará simplemente bajo protesta de decir verdad: pero los jueces ante quienes se presente demanda por cantidades que procedan de contratos de préstamo, exigirán á los interesados la boleta que acredite el pago de derecho de patente, y darán aviso á la oficina de contribuciones en el caso de no haber sido exhibida dicha constancia. La oficina, cuando lo juzgue necesario, podrá disponer que sus empleados suplan los avisos de clausura que no hayan sido presentados.

Art. 67. La oficina de contribuciones tendrá en los meses de Junio y de Diciembre la facultad de sujetar á nueva calificación á todos aquellos giros, establecimientos y talleres que hubiesen mejorado notablemente en sus condiciones, ya sea por aumento del capital en giro, nuevos elementos para impulsarle, ó extensión material para el desarrollo de sus operaciones, desde la última calificación general. Los causantes á su vez tendrán derecho de pedir, pero sólo durante los expresados meses, la reducción de la cuota que paguen, exponiendo las consideraciones que á su juicio les favorezcan por demérito, diminución del capital ó de los elementos que constituyan la base de sus operaciones. En estos casos la nueva calificación se hará por el director, previo informe de dos peritos así como del dictamen del departamento respectivo, y después de haberse escuchado al interesado; y la resolución del director se sujetará á la aprobación de la Secretaría de Hacienda cuando se trate de aumentos ó diminuciones que importen al mes más de veinte pesos.

Art. 68. Cada dos años se procederá á una cuotización general de todos los giros, establecimientos ó talleres sujetos al derecho de patente, por las juntas calificadoras, y para dicha cuotización se tomarán en cuenta no solamente las constancias de la oficina y los avisos de los interesados, sino también el monto de las operaciones de venta. Al efecto podrá requerirse á los causantes para la presentación del libro especial de ventas prevenido por las leyes relativas al timbre.

Art. 69. La contribución del derecho de patente á que este capítulo se refiere, se pagará por todo el mes, cuando el giro, establecimiento ó taller comenzare á causarla, dentro de la primera quincena de un mes; y si esa circunstancia tuviere lugar en la segunda quincena, el impuesto sólo se pa

gará desde principio del mes siguiente. Igual regla se observará en los casos de clausura ó de diminución de impuesto; pero entonces sirviendo de base para la liquidación la fecha de la presentación del aviso respectivo ó de la declaración oficial de la reducción de la cuota.

Art. 70. Los dueños ó encargados de los giros, establecimientos ó talleres que hubieren clausurado después de haber satisfecho el pago del bimestre causado, tendrán derecho á solicitar la devolución de lo que hubiesen anticipado de más, según las reglas establecidas en el artículo anterior, la que les será acordada de conformidad, siempre que hubiesen hecho la petición dentro del mismo año fiscal á que corresponda el bimestre ó parte del bimestre que hubieren adelantado, pues de no hacerlo así, no habrá lugar á la devolución.

Art. 71. El sucesor por traspaso de una negociación ó taller, es responsable de las contribuciones que su predecesor adeudare, por razón de dicha negociación ó taller, aun cuando en el contrato se estipule lo contrario.

Art. 72. Quedan exceptuados del pago de derecho de patente que establece este capítulo:

I. Los agricultores, por la venta de las cosechas y de los demás frutos de sus predios, así como por la de los ganados que críen ó exploten en ellos; pero á condición de que la venta se verifique dentro de los límites del lugar de producción.

II. Los constructores y arrendatarios de embarcaciones destinadas á los lagos.

III. Los expendios en que exclusivamente se vendan objetos construídos ó fabricados en establecimientos de beneficencia dependientes del gobierno ó sometidos á su vigilancia.

IV. Los talleres en que sólo trabaje un artesano, notoriamente pobre, sin auxilio de otra persona y teniendo allí mismo su propia habitación.

V. Los giros y establecimientos cuyo derecho de patente esté consignado á los ayuntamientos, á no ser que la ley los grave también y expresamente con alguna contribución directa á favor de la federación.

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CAPITULO III.

De las contribuciones directas especiales.

Art. 73. La harina y los demás productos del trigo sometidos á la cocción, y el pulque, estarán sujetos en el Distrito federal al pago de una contribución directa especial en los términos que prevengan las leyes relativas. Los giros respectivos no causarán por lo tanto el derecho de patente establecido por esta ley, pero estarán sujetos á las prevenciones de la mis

ma en todo aquello en que los decretos que establezcan ó reglamenten los impuestos especiales, no determinen otra cosa,

TITULO QUINTO.

De las juntas calificadoras.

Art. 74. Para formar las juntas calificadoras de que se trata en los títulos anteriores, la oficina de contribuciones directas remitirá el 19 de Mayo del año en que deban reunirse las juntas, al ayuntamiento de la capital, las listas que se mencionan en seguida:

1 Una de cuarenta propietarios de fincas.

2 Otra que contenga el nombre de diez personas por cada una de las profesiones mencionadas en la tarifa del artículo 45.

3 Otras de quince comerciantes, industriales ó jefes de taller cada una, que pertenezcan á cada grupo que se forme de los causantes del derecho de patente, según las prescripciones reglamentarias.

Art. 75. De la primera lista elegirá el ayuntamiento ocho individuos con el carácter de propietarios, y ocho suplentes. De la lista de profesiones, elegirá dos por cada profesión, á título de propietarios, y dos suplentes, y de cada grupo de quince comerciantes, industriales ó jefes de talleres, escogerá cuatro propietarios y cuatro suplentes.

Art. 76. Hecha la elección por el ayuntamiento de los individuos que deben formar las juntas conforme al artículo anterior, les comunicará su nombramiento directamente antes del 15 de Mayo, haciéndolo saber á la dirección de la oficina.

Art. 77. Las juntas calificadoras de que se habla en el capítulo relativo á los predios urbanos de la capital, funcionarán una vez cada cinco años, á partir de 1898 y las juntas calificadoras de profesiones, así como las del derecho de patente, cada dos años contados desde el presente.

Art. 78. Las juntas calificadoras se instalarán, previa convocación de la dirección de la oficina, entre el día 15 de Mayo y el 1o de Junio, y concluirán sus labores, á más tardar, el día 15 de este último mes. Serán presididas por un empleado superior que tenga caucionado su manejo y que designen los reglamentos.

Art. 79. Instaladas las juntas examinarán el proyecto de cuotas que les presente la dirección, la que les ministrará, además, todos los datos que le pidan y que consten en la oficina; mas si éstos no fueren bastantes, las propias juntas podrán nombrar peritos que les instruyan sobre las condiciones especiales del caso y practicar por sí mismas las visitas que juzguen conducentes.

Art. 80. Las resoluciones de las juntas serán tomadas á mayoría de votos, incluso el del empleado que presida, y si en concepto de éste las rentas ó cuotas señaladas no fueren equitativas, se pasará el expediente á la junta revisora para su decisión definitiva. Igual derecho tendrán los causantes que no estuvieren conformes con las cuotas que se les hubieren asignado, siempre que lo verifiquen dentro de los ocho días siguientes á la publicación que debe hacerse de las expresadas resoluciones, pues pasado dicho plazo sin que se haya presentado reclamación alguna de parte del causante, se dará por consentida la cuota.

Art. 81. Las juntas calificadoras ejercerán sus atribuciones en todo el Distrito federal, y cuando tengan que calificar la cuota que deba asignarse á un giro, establecimiento ó taller situado fuera de la capital, ó bien á alguna persona sujeta al pago de la contribución profesional y que resida en alguna municipalidad foránea, se agregarán á la junta calificadora correspondiente, dos delegados nombrados por el ayuntamiento respectivo, y se escuchará además la opinión del recaudador foráneo á cuya demarcación corresponda el causante. A este efecto, la dirección solicitará oportunamente de cada ayuntamiento la designación de dos delegados y de dos suplentes, cuyos nombramientos serán comunicados á los interesados y á la misma dirección antes del día 15 de Mayo.

Art. 82. Si por algún motivo el ayuntamiento de la capital, ó los ayuntamientos foráneos no comunicasen á la oficina, antes del día 15 de Mayo, el resultado de la elección ó los nombramientos de los individuos que deban formar parte de las juntas, la oficina propondrá á la Secretaría de Hacienda los nombres de las personas que á su juicio deban componerlas ó integrarlas, siendo requisito indispensable que tales individuos sean vecinos de las municipalidades cuyos ayuntamientos hayan dejado de hacer la elección ó nombramiento de que se trata. Los mismos delegados auxiliarán las labores de todas las juntas calificadoras.

Art. 83. Para resolver las reclamaciones sobre las cuotas asignadas por las juntas calificadoras, se instalarán el día 5 de Junio, ó al día siguiente, si éste fuere feriado, del año en que deban funcionar, tres juntas revisoras presididas por el director de contribuciones, ó en su defecto por el contador de la oficina. Los vocales de dichas juntas serán nombrados por la Secretaría de Hacienda á propuesta del mismo director y en los términos siguientes: I. Para la junta revisora del impuesto predial, se nombrarán seis vocales y sus respectivos suplentes.

II. Para la de profesiones, un vocal por cada profesión ó ejercicio lucrativo, de los que expresa la tarifa, y un suplente.

III. Para la de patente, dos corredores, dos comerciantes, dos industriales, dos artesanos y otros tantos suplentes.

Art. 84. Las resoluciones de las juntas revisoras son inapelables por parte de los causantes, y se tomarán á mayoría de votos, incluso el del presidente de dicha junta, quien tendrá voto de calidad; mas para dictarlas se tendrán presentes los escritos ó documentos presentados por los interesados, la opinión escrita ó verbal del empleado que presidió la junta calificadora, y el dictamen de los peritos, si lo hubiere. Si el conjunto de las cuotas asignadas á todos los causantes comprendidos en una misma fracción de la tarifa, fuese inferior en más del cinco por ciento al importe de las causadas en el quinto bimestre del año en que se hagan las calificaciones, las resoluciones de las juntas revisoras serán sometidas de oficio á la Secretaría de Hacienda, para que en caso de no considerarlas equitativas, señale el tanto por ciento que deba aumentarse uniformemente á todas las cuotas de dicha fracción.

Art. 85. Las juntas revisoras podrán libremente aumentar ó disminuir la renta ó cuota señalada por las calificadoras, ya sea que el asunto pase á su conocimiento á petición del empleado ó del causante que reclamare. No. tendrá más limitación en esta facultad que la que, tratándose de cuotas de profesiones ó de patentes, señalen las respectivas tarifas como máximum y mínimum.

Art. 86. No es renunciable el cargo de miembro de las juntas calificadoras ó revisoras, sino por impedimento físico ú otra causa grave comprobada á satisfacción del director de la oficina.

TITULO SEXTO.

Penas y procedimientos.

CAPITULO I.

De las penas.

Art. 87. Las infracciones de esta ley son de dos clases:

I. Infracciones simples.

II. Infracciones con responsabilidad criminal.

Art. 88. Se incurre en infracción simple:

I. Por omisión, entendiéndose por tal la falta de presentación oportuna de los avisos ó manifestaciones relativas á fincas rústicas ó urbanas, jacales y barracas, adquisición, arrendamiento y subarrendamiento, mejoras, reedificaciones ó construcciones, ejercicio de profesiones lucrativas, apertura, traslación y clausura de giros mercantiles, establecimientos industriales

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