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y talleres; y la falta de los demás avisos ó manifestaciones que por cualquier otro motivo exija esta ley.

II. Por ocultación del grado de parentesco entre el arrendador y el arrendatario, y demás circunstancias enumeradas en el artículo 70 de esta Jey; por la de uno ó varios terrenos anexos á la finca manifestada, ó por la del caso á que se refiere el artículo 99; por la del valor de los ganados, carros, aperos, instrumentos de labranza y en general, de parte ó de la totalidad de los llenos de una finca; por la de haber cesado las condiciones en virtud de las cuales los terrenos, jardines ó edificios estaban exentos de la contribución ó de una parte de ella; por la del número de bodegas ó dependencias de una negociación; por la del número de los husos, telares ó molinetes de alguna fábrica; y en general por toda ocultación encaminada á disminuir el impuesto, dificultando el descubrimiento de la verdadera base de su liquidación.

III. Por falta de cumplimiento de los deberes que esta ley y su reglamento imponen respectivamente á los funcionarios judiciales, empleados de la dirección de contribuciones, miembros de las juntas calificadoras y revisoras, notarios, empleados del registro público, peritos, ejecutores é inspectores.

Art. 89. La pena de los que incurren en responsabilidad por las infracciones simples determinadas en el inciso I del artículo anterior, será la de multa igual á la mitad del impuesto que haya dejado de pagarse por ese motivo, sin que pueda ser menor que la equivalente al impuesto causado ó que debió causarse en quince días. Esta pena se impondrá en el caso de que la manifestación ó el aviso omitido se presente después por el interesado, sin gestión alguna de parte de la oficina; pero si la falta se descubre por cualquiera otro medio, la multa será igual al impuesto causado durante la omisión, sin que sea menor que el correspondiente á un mes. La falta de avisos de que no pueda resultar perjuicio para los intereses fiscales, se castigará con multa de cinco á veinticinco pesos.

Art. 90. La pena de los que incurran en responsabilidad por las infracciones á que se refiere el inciso II del art. 88, será la de multa igual al doble de la cantidad que haya dejado de pagarse por ese motivo, sin que pueda ser menor que la correspondiente á la cuota de un bimestre. Si la ocultación se denuncia por el mismo interesado, se reducirá la pena á la mitad.

Art. 91. Las responsabilidades por las infracciones á que se refiere el inciso III del artículo 88, se castigarán con multa de cinco á cien pesos, según la gravedad del caso.

Art. 92. Se incurre en infracción con responsabilidad criminal:

I. Por manifestar como vacía una finca ó localidad ocupada ó arrendada; una renta menor de la que en realidad se satisface; una fecha posterior

á aquella en que empezó á surtir sus efectos el arrendamiento, ó en que se abrió un giro mercantil, establecimiento industrial ó taller, ó una fecha anterior á la de la terminación del arrendamiento, ó clausura de la negociación; la existencia de las condiciones que conforme á esta ley determinan la exención o diminución del impuesto, si no concurren positivamente en el caso de que se trata; y cualquiera otro hecho falso con el objeto de defraudar el impuesto.

II. Por resistencia á la presentación de recibos, libros y documentos que se juzguen indispensables para rectificar el importe de las rentas, las fechas de los arrendamientos y demás datos que sirvan para fijar con exactitud el impuesto y por la resistencia de los arrendadores ó subarrendadores, sus allegados ó dependientes, á que se practiquen los avalúos, inspecciones y otras diligencias prevenidas por la ley.

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III. Por certificar hechos falsos ó contribuir de cualquiera otra manera que se defrauden en todo ó en parte las contribuciones que esta ley establece.

Art. 93. Los que incurran en responsabilidad por las infracciones comprendidas en el inciso I del artículo anterior, serán multados con el triple de la cantidad que hayan pretendido defraudar, sin que pueda ser menor que la equivalente al impuesto de tres meses aunque éste no se haya causado. Art. 94. La pena de los que incurran en responsabilidad por las infracciones á que se refiere el inciso II del artículo 92, será de diez á cien pesos. Si á pesar de haberse hecho efectiva esta pena no se venciere la resistencia, se consignará el asunto al juzgado de Distrito para que proceda contra el delincuente.

Art. 95. Las responsabilidades que resulten de las infracciones á que se refiere el inciso III del artículo 92, se castigarán con multa del triple del impuesto que en virtud de ellas se haya defraudado, sin que dicha multa pueda ser menor del importe del impuesto correspondiente á tres meses. Esta pena se impondrá á todos los infractores, aun cuando algunos no sean

causantes.

Art. 96. Las penas detalladas en esta ley se impondrán por la autoridad administrativa sin perjuicio del cobro de las contribuciones que hayan dejado de pagarse.

Art. 97. La acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por falta de cumplimiento de esta ley, prescribe por el simple lapso de cinco años, contados desde el día siguiente á aquel en que se haya cometido la infracción, ó si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente á aquel en que hubiere cesado.

Art. 98. La reincidencia se castigará sólo en los casos de ocultación y defraudación, imponiéndose por primera vez un veinticinco por ciento más

TOMO UNDECIMO.-12.

del monto de la multa; por segunda y ulteriores veces un cincuenta por ciento.

Art. 99. Se entiende que hay reincidencia para los efectos de esta ley, siempre que dentro de los dos años siguientes á la imposición de una pena, se incurriere por la misma persona y por segunda, tercera ó más veces, en otra responsabilidad del mismo carácter que la castigada.

Art. 100. Los inquilinos y subinquilinos que resulten complicados con el arrendador ó subarrendador en alguna de las infracciones determinadas en esta ley, incurren en multa igual á la que deba satisfacer el causante.

Art. 101. Si el infractor no pudiere verificar el pago de la multa dentro del plazo que se le designe, se consignará al juzgado de Distrito para que se haga efectivo el arresto equivalente, en los términos que prescriben los artículos 119, 120 y 121 del Código penal.

Art. 102. Las penas designadas en los artículos anteriores tienen por exclusivo objeto castigar administrativamente las infracciones de esta ley, sin perjuicio de las que correspondan por la responsabilidad criminal. La aplicación de aquellas se sujetará á las reglas siguientes:

I. Se determinará con toda precisión la clase de responsabilidad en que hayan incurrido los infractores, designando el artículo ó fracción de artículo de esta ley en que se considere comprendido á cada uno de los responsables. II. En todo caso y de toda preferencia se efigirá el pago del impuesto que no se hubiere satisfecho.

III. Se fijará á todo responsable un plazo que no podrá ser menor de tres días ni mayor de quince, para que satisfaga la multa. Este plazo empezará á correr desde el día siguiente al de la notificación personal de que deberá dejarse constancia en el expediente.

IV. En todos los casos de infracción con responsabilidad criminal se consignará el asunto al juzgado de Distrito por lo que á ella se refiere y sin suspender por eso los procedimientos administrativos.

Art. 103. La Secretaría de Hacienda podrá, cuando lo estime de justicia, reducir ó condonar las penas que esta ley impone; pero en los casos de infracción con responsabilidad criminal, se consignará siempre el asunto á los tribunales. La dirección de contribuciones sólo puede reducir ó condonar las multas impuestas por omisiones ú ocultaciones.

CAPITULO II.

Procedimientos.

Art. 104. La facultad de declarar que se ha cometido alguna de las infracciones á que se refiere el capítulo anterior y la de imponer las multas fijadas en él, corresponde exclusivamente al director general de contribucio

nes directas, ó al empleado que haga sus veces, á reserva de la decisión definitiva que la autoridad judicial ó la Secretaría de Hacienda pronuncien cuando conforme á los artículos siguientes hayan de dictarla.

Art. 105. Se concede acción popular para denunciar las infracciones de que habla el capítulo anterior. Al que compruebe su denuncia se le aplicará el cincuenta por ciento de las multas que se hagan efectivas con motivo de aquélla.

Art. 106. No se admitirán denuncias que carezcan de alguno de los requisitos siguientes:

I. Relación precisa de la infracción ó infracciones á que se refiera. II. Que el denunciante sea solvente, á juicio del director, para que en caso de calumnia quede asegurada la indemnización de los perjuicios que origine.

III. Designación del domicilio del denunciante.

Art. 107. Los inspectores, ejecutores y empleados de las oficinas de contribuciones, están obligados por razón de oficio á dar parte de todas las infracciones que descubran; pero los empleados no tienen derecho á participación en las cantidades que por vía de multa y á consecuencia de su denuncia ingresen al erario.

Art. 108. Luego que la oficina por denuncia, ó por cualquier otro motivo, tenga conocimiento de alguna infracción, instruirá un procedimiento sumario. En el caso de denuncia, resolverá previamente sobre su admisión según lo dispuesto por el art. 106 de esta ley.

Art. 109. La oficina practicará una averiguación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo disponer, cuando lo estime oportuno, que se practiquen visitas, se tomen declaraciones y se exija la presentación de libros ó documentos. En todo caso dará conocimiento á los responsables para que presenten las pruebas y defensas que estimen conveniente.

Art. 110. Concluída la averiguación, el empleado instructor dictaminará, proponiendo y fundando la resolución que corresponda. Si ésta fuere condenatoria, expresará los nombres de los responsables, las penas en que hayan incurrido y los artículos ó fracciones de artículo de esta ley que deban aplicarse.

Art. 111. El director de contribuciones resolverá dentro de tres días, contados desde que reciba el expediente de instrucción, confirmando ó modificando las resoluciones propuestas en el dictamen á que se refiere el artículo anterior; pero en el último caso fundará su acuerdo en las constancias respectivas y en las determinaciones de esta ley.

Art. 112. La resolución del director se notificará á los responsables para que dentro del plazo de tres días manifiesten si están conformes ó no con las multas que se les imponen. La conformidad del responsable se consig

nará precisamente por escrito en una acta firmada por él y por el empleado que haya hecho la notificación; si el primero no supiese escribir ó no quisiere firmar, se autorizará el acta con la firma de dos testigos. Si el responsable se negare á manifestar expresamente su conformidad ó inconformidad, se le tendrá por conforme con la`multa.

Art. 113. Cuando hubiere inconformidad con la determinación definitiva del director, puede el multado optar por ocurrir á la Secretaría de Hacienda ó al juzgado de Distrito, para formular las reclamaciones que estime conducentes, pero una vez adoptada una de estas vías, no podrá abandonarla para seguir la otra.

Art. 114. Si notificado el infractor manifestase su inconformidad con la multa, y transcurren ocho días sin que ocurra á la Secretaría de Hacienda ó al juzgado de Distrito, se tendrá por conforme y se ejecutará de plano la resolución.

Art. 115. Si opta por la vía administrativa, se entenderá que renuncia el derecho de acudir á los tribunales, y no será oído por éstos en caso de que ocurra presentando la misma queja. La Secretaría de Hacienda, en vista de lo que alegue el interesado y previos los informes que estime convenientes, revocará, confirmará ó reducirá la multa impuesta.

Art. 116. En caso de que el multado prefiera ocurrir al juzgado de Distrito, será verbal el procedimiento, observándose las prevenciones siguientes: I. La demanda del reclamante será contestada por el promotor fiscal, quien previamente pedirá las instrucciones necesarias á la oficina de contribuciones.

II. Si no se promueve prueba, alegarán las partes, y el juez fallará acto continuo.

III. Si hubiere necesidad de pruebas, se abrirá con este objeto un término que no exceda de diez días, durante el cual podrán rendirse todas las que en derecho procedan; pero la testimonial será pública y se recibirá en presencia de las dos partes, que podrán, sin limitación, interrogar á los testigos, levantándose de todo el acta correspondiente.

IV. Concluído el término de prueba, se citará dentro de tres días, á más tardar, una audiencia en la que el juez oirá los alegatos y pronunciará su fallo.

V. Estas sentencias serán apelables cuando el importe de las multas exceda de quinientos pesos; pero aunque importen menor suma, el juez elevará los autos al tribunal de Circuito para el efecto de la responsabilidad, sin perjuicio de que el fallo inapelable se ejecute desde luego por la oficina de contribuciones.

VI. El recurso debe interponerse dentro de tres días de notificada la sentencia, y una vez admitido, se remitirán los autos dentro de tercero día al

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