Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tribunal de Circuito respectivo. La segunda instancia se substanciará dentro de diez de recibidos los autos por el superior, sin más trámites que una sola audiencia. El fallo se pronunciará dentro de los tres días siguientes, sin que pueda interponerse contra él otro recurso que el de responsabilidad.

Art. 117. Si el reclamante por sí ó por apoderado deja de presentarse durante diez días seguidos á agitar el procedimiento, el juez ó el magistrado de Circuito absolverán de la demanda al fisco.

Art. 118. Toda resolución definitiva, ya proceda de los tribunales ó de la Secretaría de Hacienda, se notificará á la dirección de contribuciones para que ésta continúe sus procedimientos de apremio y dé á la multa, en su caso, la aplicación definitiva, previa la autorización de la misma Secretaría. También es necesaria esta autorización para cancelar las fianzas y devolver los depósitos constituídos por los que obtengan fallo favorable.

Art. 119. No son recusables los jueces en los juicios á que se refiere esta ley.

Art. 120. Ni la Secretaría de Hacienda ni los jueces de Distrito darán entrada á reclamación alguna, si no se acredita con certificado de la misma oficina de contribuciones, que está asegurada la multa con fianza á satisfacción del director ó con depósito.

Art. 121. La dirección de contribuciones procederá á verificar el cobro de los impuestos no satisfechos en su oportunidad y de las multas aprobadas definitivamente por la Secretaría de Hacienda ó confirmadas por sentencia judicial, practicando esos cobros con arreglo á las leyes de facultad económico-coactivo y á las disposiciones siguientes.

Art. 122. La facultad económico-coactiva se ejercerá por medio de apremios, embargos y remates, con total inhibición de las autoridades judiciales y de cualquiera otra, y sólo en los casos contenciosos podrán suspenderse los procedimientos después de practicado el embargo.

Art. 123. No habrá contención cuando el cobro se verifique en virtud de la resolución definitiva de la Secretaría de Hacienda ó de los tribunales federales que ponga fin al procedimiento indicado para las infracciones, ni cuando el reclamante haya perjudicado su acción por no haber ocurrido á la autoridad judicial ó á la expresada Secretaría en el término fijado por esta ley, por haber desertado del procedimiento, ó por cualquiera otro motivo. Art. 124. En los demás casos la contención sólo procede:

I. Por error de liquidación.

II. Por pago acreditado con documento auténtico expedido por la misma oficina.

III. Por tercería de dominio.

Art. 125. La contención se iniciará dentro de los tres días contados desde que se reciba por el deudor el requerimiento de pago, si se fundare en al

guna de las dos primeras fracciones del artículo anterior, ó de verificado el embargo en el caso de tercería de dominio.

Art. 126. Sin perjuicio del procedimiento de apremio, que seguirá la oficina por cuerda separada hasta el embargo, se substanciará el expediente administrativo de oposición para el efecto de depurar la liquidación y comprobar el pago anterior que se alegue.

Art. 127. Notificada la resolución del director al causante, éste manifestará su conformidad ó inconformidad. En el primer caso, seguirán los procedimientos coactivos hasta el remate de los bienes embargados; en el segundo, el deudor optará precisamente dentro de los tres días contados desde la fecha de la notificación, por la vía judicial ó administrativa, y se continuará el procedimiento en una ú otra forma, como está prevenido para las infracciones.

Art. 128. Notificada la resolución definitiva de los tribunales ó de la Secretaría de Hacienda á la dirección de contribuciones, ésta procederá inmediatamente á su ejecución.

Art. 129. El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro público de la propiedad, bajo la responsabilidad del director de contribuciones.

Art. 130. Cuando el embargo recaiga en productos de una negociación que requiera el nombramiento de interventor, el recaudador hará este nombramiento en persona abonada, fijándole por retribución de sus trabajos hasta el diez por ciento del monto del adeudo, con cargo al deudor.

Art. 131. Para el remate de las fincas rústicas y urbanas servirá de base el precio registrado en los padrones de la oficina.

Art. 132. Cuando el embargo recayere en alhajas, efectos ó bienes muebles, la oficina los remitirá al Monte de Piedad para su avalúo y remate, conforme á los Estatutos de aquel establecimiento, y expresando al enviarlos inventariados, la clase de los objetos, el nombre del deudor y el monto del adeudo. Una vez hecho el remate, remitirá el Monte de Piedad á la oficina el producto de la venta, previa la deducción de los gastos originados en el establecimiento.

Art. 133. Luego que la oficina reciba la cantidad que remita el Monte de Piedad como producto de los objetos embargados, hará la aplicación que corresponda por el adeudo y gastos, devolviendo al interesado el sobrante que resulte, previo recibo; pero si la cantidad remitida no alcanzare á cubrir el adeudo y los gastos, se mandará mejorar el embargo.

Art. 134. Los remates de fincas serán presididos por el director de contribuciones, y en su defecto por el contador del ramo, asociado de uno de los promotores fiscales de los juzgados de Distrito, quien hará las veces de asesor para resolver los puntos de derecho y las dudas que puedan suscitarse.

Art. 135. El día del remate, á la hora señalada pasará el director lista

de los postores presentados, y concederá media hora para admitir á los que de nuevo se presenten. Pasada la media hora de espera, declarará que va á proceder al remate. Revisará en seguida las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no contengan postura legal ó que no fueren admisibles por no estar conforme á la ley.

Art. 136. Son posturas admisibles aquellas que lleguen á las dos terceras partes del precio fijado, y deberán ser abonadas con las condiciones prescriptas en el Código de Procedimientos Civiles, ó con el previo depósito en la caja de la dirección, de la suma bastante á responder del pago total del precio de lo rematado.

Art. 137. No podrá verificarse ningún remate de predio rústico ó urbano, sino sobre la base del pago al contado ó á plazos cortos que no excedan de dos años, por lo que respecta al exceso que pueda resultar á favor del ejecutado. En caso de venta á plazo, se cuidará de pactar el rédito legal de seis por ciento anual á favor del ejecutado ó de quien su derecho represente.

Art. 138. El deudor tiene derecho á rescatar los bienes embargados antes de que se verifique el remate, previo el pago de la deuda y gastos de ejecución, pero después de celebrado y aprobado dicho remate, queda irrevocable.

Art. 139. Si la finca embargada tuviese acreedores hipotecarios y su propietario no se hubiese presentado á rescatarla antes del remate, se admitirá á cualquiera de ellos que lo verifique, exhibiendo al contado el adeudo y gastos y consignándose el hecho en acta, de la que se dará copia certificada para constancia.

Art. 140. Si en la primera almoneda de remate no se presentare postura admisible, se citarán nuevas almonedas con intervalos de nueve días, haciéndose en cada una de ellas la deducción de un diez por ciento del precio primitivo, conforme á los artículos 847 y 848 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 141. Si algún licitante mejora la postura considerada preferente, el director señalará quince minutos para admitir las pujas. Pasado ese tiempo, declarará fincado el remate á favor del último licitante que en el momento de expirar el término haya acabado de hacer la postura que mejore las anteriores.

Art. 142. Si aparecieren varias posturas legales, será preferida aquella que importe mayor cantidad. En igualdad de circunstancias en cuanto al precio, la que ofrezca hacerlo al contado; y si aparecieren dos absolutamente conformes, elegirá el dueño de la casa embargada, si concurriere al remate, y en su ausencia se sorteará la que deba ser preferida. En todo caso el adeudo fiscal y gastos de ejecución deberán exhibirse al contado.

Art. 143. El abonador de una postura admitida, es responsable para con

el fisco y el ejecutado, del cumplimiento estricto del contrato, quedando por lo mismo sujeto á que se trabe ejecución en sus bienes por medio de la facultad coactiva, siempre que resistiere hacer la exhibición ó exhibiciones convenidas.

Art. 144. Verificado el remate, remitirá el director el expediente á la Secretaría de Hacienda para su examen y aprobación.

Art. 145. Una vez aprobado el remate por la Secretaría de Hacienda, se exigirá al comprador la cantidad que haya estipulado pagar al contado, y verificado esto, se remitirá el expediente al juzgado de Distrito á fin de que ordene el otorgamiento de la escritura y ponga al rematante en posesión de la finca.

Art. 146. En el caso de que el ejecutado se negare á firmar la escritura, lo hará el juez, quedando el primero responsable á la evicción y saneamiento de la finca.

Art. 147. A los ejecutores que se nombren para hacer efectivos los cobros, se les abonará, con cargo al deudor, el cinco por ciento del importe del adeudo por sólo el acto de cobranza; y en caso de embargo, otro cinco por ciento en la misma forma. Los demás gastos que demanden la ejecución y remate de la casa embargada, serán por cuenta del deudor.

TITULO SÉPTIMO.

Disposiciones generales.

Art. 148. Las contribuciones establecidas por esta ley serán pagadas por bimestres adelantados y en los plazos que se fijan en seguida:

I. Las causadas en la capital se enterarán en la oficina de contribuciones, del 1 al 10 inclusive de cada uno de los meses de Julio, Septiembre, Noviembre, Enero, Marzo y Mayo de cada año.

II. Las contribuciones que se causen en las municipalidades foráneas, se pagarán, á elección de los causantes, ó en los mismos primeros diez días del mes, si quieren hacer el pago en la propia oficina, ó bien desde el día 11 hasta el 20 de los expresados meses, si prefieren verificarlo en las agencias recaudadoras correspondientes.

Art. 149. Los pagos que no se verifiquen en los plazos fijados en el artículo anterior, se harán efectivos, conforme al capítulo 2o del título VI, procediéndose de preferencia al cobro ejecutivo de los adeudos por derecho de patente.

Art. 150. El fisco tiene acción real sobre las cosas en que recaiga el impuesto, y sus derechos son preferentes á los de cualquiera otra, para los efectos del aseguramiento y del pago de los mismos impuestos.

Art. 151. Dentro de los plazos y en las condiciones que fija la ley, los contribuyentes están obligados á reintegrar las cantidades que por error de liquidación ú otras causas no hayan satisfecho. Cesa esta obligación en los casos de traslación de dominio ó de imposición hipotecaria, cuando la dirección haya dado constancia de estar al corriente del pago de contribuciones la finca de que se trate, pues entonces la responsabilidad se hará efectiva en los empleados de la oficina que designen los reglamentos.

Art. 152. Los causantes tendrán derecho de exigir de la oficina la devolución de las cantidades que hayan enterado indebidamente, siempre que presenten su reclamación dentro del año fiscal á que corresponda el pago de que se trate, ó cuando dichas devoluciones sean autorizadas por la glosa de la Tesorería general ó por la Contaduría Mayor de Hacienda.

Art. 153. En los testimonios de las escrituras relativas á traslación de dominio de fincas, por cualquier título, y en los de imposición hipotecaria sobre las mismas, se insertará la constancia que ministre la dirección de contribuciones, de tener pagados la finca de que se trate, todos los impuestos causados hasta la fecha de la escritura; al efecto, los jueces y notarios ante quienes se celebren los contratos, darán aviso escrito á la dirección, expresando en él, además de la pregunta relativa al pago de contribuciones, la ubicación de la finca y sus colindantes, el precio de venta ó cantidad impuesta y el nombre de los contratantes; y la contestación se insertará en el testimonio respectivo. El registro público no inscribirá los testimonios de que se trata, si no se le presentaren con el requisito anterior.

Art. 154. Los propietarios, subarrendadores, inquilinos, encargados de fincas, lo mismo que en general todos los causantes del derecho de patente y demás de contribuciones directas, están obligados á permitir que se practiquen las vistas de ojos que acuerde la oficina, y que tengan por objeto la rectificación de rentas, la inspección de localidades ó la determinación de la importancia que pueda tener la negociación mercantil, industrial ó el taller. Deberán asimismo presentar el libro de ventas, cuando estuvieren obligados á llevarlo; y los inquilinos y subinquilinos, la de exigir sus recibos por la renta de casa que satisfagan.

Art. 155. Cuando por denuncia ó sospechas fundadas, la Secretaría de Hacienda autorizare á la dirección para practicar una visita con el objeto de cerciorarse de la exactitud de las manifestaciones ó avisos de los propietarios ó subarrendadores, en cuanto al monto de la renta, tanto el arrendador como los arrendatarios deberán presentar sus libros particulares de contabilidad y mostrar los asientos relativos al pago ó recibo de rentas que la dirección de la oficina les exigiere. La existencia de pagarés ú obligaciones del arrendatario á favor del arrendador, por cantidades que deban pagarse dentro del plazo del arrendamiento, será presunción de simulación de con

TOMO UNDÉCIMO.-13.

« AnteriorContinuar »