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lla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar de las yslas de canaria conde e condesa de barcelona y señores de vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es fecha Relacion que algunas personas visynos e moradores en algunas çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçencia para ello e fuesen ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so ciertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla española questa descubyerta es servicio de dios nuestro se

ñor porque la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual damos e conçedemos la dicha licencia a los dichos nuestros subditos e naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas e tierra firme a descobrirlas e contratar en ellas con las condiciones e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e declaradas en esta guisa.

PRIMERAMENTE

que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra cedula sera contenido.

que quales quier personas que quisieren yr a be

vir e morar en la dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la tercia parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas desto yendo con la dicha liçencia ayan para sy todas las mercaderias o otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el oro del que nos han de dar las dichas dos

tercias partes como dicho es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de aver las dos terçias partes del oro e la dicha decima parte de todas las otras cosas que fallaren como dicho es.

Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren a sueldo nuestro e ayan ydo con liçencia de los que por nos esto vieren en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras qualesquier servidunbres e que las dichas liçencias se las ayan de dar como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias como dicho es.

»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta parte e de las otras mercaderias la decima parte pero questo no se pueda fa

ser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias que to vieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros oficiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merced que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

» Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla que por nuestro mandado esto viere poblada de las dichas yndias lo pueda llevar y vender alla francamente e por los precios que se ygualaren con los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que alla tovieren e que sy todo el dicho man

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