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Por otro decreto de 22. de agosto de 1812. se declaró el antecedente en varios puntos, á saber, que el nombramiento de justicias se arregle á lo mandado en el cap. 1°. del título 6°. de la constitucion, cesando los escribanos de ayuntamiento y susbsistiendo en su lugar un secretario: que si los escribanos públicos de número, juzgado, y millones, aunque nombrados por los señores particulares, tenian aprobacion y título del consejo ántes del anterior decreto, y habian hecho los pagos correspon➡ dientes no se estimasen vacantes sus oficios: que tampoCO se impidiese la posesion á los que habian obtenido nombramiento ántes de la misma fecha con tal que hubiese recaido aprobacion del consejo: que uno y otro se entendiese tambien con los procuradores de juzgado y alguaciles ordinarios: y que en caso de vacante de cual-. quiera de estos oficios el ayuntamiento de parte á la diputacion provincial, la cual debe dirigirse al gobierno sebre si convendrá supirmirlo ó hacer nuevo nombramiento, procurandose que los que de nuevo entraren, ademas de los requisitos y circustancias que previenen las leyes, tengan la de buena vida y moralidad, instruccion, y cualidades de buen ciudadano, como tambien algun caudal ó bienes para no depender absolutamente de los productos de sus oficios. Así mismo determinaron las córtes por otro decreto de 7 de octubre del mismo año que en los pueblos de señorío que antes eran pedaneos ejerzan los alcaldes constitucionales, que se nombren en ellos, la jurisdiccion ordinaria, civil y criminal del territorio, ó termino jurisdiccional que antes tenian señalado, y en su defecto en su defecto en el termino alcavalatorio, y no teniendo este en el dezmatorio, de pastos, ó de cualquiera otra denominacion En 26 de mayo de 1813 mandaron las córtes por otro decreto que los ayuntamien➡ tos de todos los pueblos procedan por sí y sin causar perjuicio, alguno á quitar y demoler todos los signos de vasallaje en sus entradas, casas capitulares, ó cualquiera otros sitios; puesto que los pueblos de la nacion espa

ñola no reconocen ni reconocerán jamas otro señorío que el de la nacion misma, y que su noble orgullo no subfrirá tener á la vista un recuerdo continuo de su humillacion.=Otras declaraciones al decreto de 6 de agosto de 1811. se hicieron en el de 19 de julio de 1813 estendiendose la abolicion de los privilegios esclusivos, privativos, y prohivitivos á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Beleares, Granada, y demas del reino, que por el real patrimonio, censo de poblacion, ú otro título sufrirían los gravamenes abolidos por dicho decreto; mandando en consecuencia que sus habitantes pudiesen fabricar libremente hornos, molinos, y demas artefactos, con facultad de poderlos enagenar, que quedasen suprimidos los derechos de laudemio, pensiones, y cargas impuestas en uso del dominio directo; y que para la justa indemnizasion, reintegro y reconocimiento, que debe hacer la nacion á los poseedores, se observen las reglas establecidas en el mismo decreto respecto de los pueblos de señorío. Entre las restricciones puestas á las facultades del rey en el artículo 172 de la constitucion se leen las siguientes: no puede el rey ena genar, ceder, renunciar, ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas. No puede el rey enagenar, ceder, ó permutar provincia, ciudad, villa, ó lugar, ni parte alguna, for pequeña que sea, del territorio español: no puede el rey conceder privilegio esclusivo á persona ni corporacion alguna. Los diputados de las córtes ordinarias en la representacion de que hemos hablado otras veces, acusaron á las estraordinarias, por haber incorporado de hecho todos los señoríos jurisdiccionales á la nacion con abolicion de sus privilegios sin previo examen, y sin efectiva recompensa. Pero á pesar de esto los señoríos siguieron incorporados despues de la vuelta del rey: y por real decreto de 14 de abril de este año comunicado por las respectivas secretarías de estado á

autoridades de estas provincias se han restablecido los decretos de las córtes estraodinarias de 6 agosto de 1811. y 19 de julio de 1813. habiendose resuelto lo mismo respecto del que manda destruir todos los signos de vasasallage.

POESÍA.

El restablecimiento de Nise.

Yo mirára la pálida muerte
junta á Nise vagar pavorosa,
y tornar los matices de rosa
negra sombra de espanto y horror.
Pero amor se interesa en mi suerte,
corre presto á morar en su pecho;
y mi Nise abandona se lecho,
y mi Nise á los campos volvió.

Salve, aurora feliz, en que mi amada
con faz risueña y con amigo tono
la tierra aljofarada

pisa entre alhagos al pudor debidos,
y al ver el lirio y el clavel fragante,
del Dios que adora frutos bendecidos,
"nuna, esclama, volviendose á su amante,
nunca olvidada fuera

en el delirio congojoso mio

de este agradable sitio do juraron
Nise y Deliso su pasion sincera."
Salve otra vez, y ¡ah! ¡dierame el cielo
que dures tanto al menos

cuanto las noches lúgubres duraron del llanto triste y del amargo duelo; y que acabada tu feliz carrera,

por mil y mil edades

cual hora estás ríente

tornes á parecer en el oriente!

¡Oh! cuan hermosa la zagala mia vuelve á mirarme en espresivo rostro, no ya turbado como fuera un dia cuando en fatal deliquio

la vista opaca levantando apenas, no siento yo, me dijo,

no siento yo mis penas,

siento que acaso una rival. . . . Entonces la voz le falta, y moribunda casi

no pudo ya otra cosa

que estender acia mí su mano hermosa.

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¿Y cual fue mi dolor? Tú que me oiste,
benigno cielo, en taciturna noche
á par gemir del ave plañidera:
tú que vagar me viste

incierto por do quier mesando airado
el cabello que fuera

de frescas rosas una vez cubierto,

á Nise dile mi penar, á Nise

que pronunció cruel...."¿si hubiera muerto consagráras tu pecho...."¿A quién? Primero en él clavara sanguinario acero.

Alza Nise, la tu frente,

dame á mi la blanca mano,
y hasta el cielo soberano
estas voces llegarán:
Corre, corre diligente
á llenar nuestro deséo,
dulce lazo de ́ himenéo :
que romper nadie podrá.

Noticias estractadas de las gacetas de gobierno de Madrid y otros periódicos de aquella corte, de Barcelona, Habana y Veracruz.

Han llegado gacetas de Madrid hasta 26 de setiembre, pero no todas las necesarias para continuar por el órden cronológico las sesiones de córtes que interrumpimos en el número que antecede, y espe ramos poderlo hacer en el próximo venidero.- Las noticias de la fragata Pronta, y otros barcos catalanes y del bergantin goleta San José (alias Firme) que salió de Cadiz el 5 de octubre son, que en la península todo estaba en la mayor tranquilidad, y en el mejor órden despues de la pequeña alteracion sucedida en Madrid á principios del citado setiembre, cuyo acaecimiento dió motivo á la sesion de córtes del dia 7 del mismo de que tambien hemos dado noticia en el último suplemento, y en que se descubre la mas perfecta armonía entre el poder legislativo y el egecutivo, que no aspiran á otra cosa sino á afirmar el imperio de la constitucion y de las leyes delante las cuales todos deben callar, sin que prevalezca el interés de ningun particular. Por órden de 18 de agosto condescendiendo S. M. con las repetidas instancias del señor marqués de las Amarillas tuvo á bien admitirle la dimision de la secretaria de estado y despacho de la guerra, encargandola interinamente al señor Don Juan Jabat, secretario de estado, y del despacho de marina. Con fecha 3 del mismo setiembre el mariscal de campo Don Rafael Riego uno de los oficiales que mas ha contribuido á nuestra regeneracion política, y por lo mismo premiado por S. M. con aquel grado y con el empleo de comandante general de Galicia publicó una carta dirigida á

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