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desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano, discurriendose que como ni esta disposicion ni ninguna otra puede tener un efecto retroactivo, publicada la constitucion el año de 1812, cuando llegue el de 30 coincide con la edad de 18 años, que tendrán entonces los nacidos al tiempo de hacerse aquella publicacion: cuya reflexion, aunque ingeniosa, no deja de tener alguna fuerza en el asunto de que tratamos..

Sí, pues, hay casos en que la constitucion no requiere que el ciudadano español tenga 25 años, para entrar en el ejercicio de algunos derechos políti cos; si en estos casos la edad señalada al ciudadano, hijo legítimo de estrangero, es la de 21 años: cumplidos; si parece justo que se haga diferencia entre el ciudadano, hijo de estrangero, y el que por ambas lineas trae su origen de los dominios españo les de ambos hemisferios; si por otra parte nuestras: leyes conceden algunas veces al menor de 25 años, en 'entrando en los 18, la facultad de administrar libremente sus bienes, y siempre dentro de la misma edad puede pedir dispensa para el propio fin; ú en ella se le considera con pleno y perfecto juicio pa ra delinquir; y si en caso no muy desemejante tampoco se requiere mas edad, no faltan ciertamente razones para asentar: primero, "que el ciudadano español, hijo legítimo de estrangero, necesita tener 21 años: cumplidos para poder concurrir á las juntas parroquiales, con derecho de ser elector para nombrar los individuos que han de ejercer los empleos municipa les; y para concurrir á las juntas electorales de parroquia, con derecho tambien de ser compromisario para nombrar el elector ó electores parroquiales que han de proceder al nombramiento de los de partido, á los cuales toca elegir los diputados de cortes y de provincia:" y segundo, "que el ciudadano es

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pañol, que por ambas lineas trae su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, puede ejercer los mismos derechos, en entrando en la edad de 18 años; teniendo ademas uno y otro los requisitos de vecindad y residencia que exige la constitucion." En cuanto al otro punto, tenemos presente la discusion sobre suspenderse el ejercicio de los derechos de ciudadano por hallarse hallarse procesado criminalmente; el discurso del señor Ramos Arizpe, que distinguió diferentes especies de causas y diferentes estados de ellas, pidiendo que se añadiese la clausula concluida la sumaria; la contestacion del señor Villanueva, reducida á que en cualquier estado de una causa criminal el procesado tiene concepto de reo, que como este reo puede resultar delincuente es justo que, mientras no esté calificada en juicio su inocencia, se le suspendan los derechos que dicen respecto al órden político, y que lo contenido en la solicitud del señor Ramos Arizpe pendía de lo que se determinase en órden á la administracion de justicia en lo criminal; y la resolucion del soberano congreso que aprobó el párrafo, conforme lo propuso la comision, y se lee en la constitucion.

Por tanto debemos recurrir á el cap. 3. del tít. 5. de la constitucion, donde se establece que ningun español pueda ser preso, sin que preceda informacion sumaria del hecho por el que merezca se. gun la ley ser castigado con pena corporal, y así mismo un mandamiento del juez por escrito, que debe notificarsele en el acto de la prision: que el arrestado, antes de ser puesto en prision, debe ser presentado al juez para que le reciba su declaracion: y que, aunque todo delincuente puede ser arrestado en fraganti, si en uno u otro caso no puede verificarse la presentacion al juez, siempre debe tomarsele su declaracion dentro de las 24 horas.

Ademas de esto son axiomas legales que por

la prision previene el juez en la causa criminal; ÿ que desde entonces se verifica que hay un juicio y verdadero proceso: y si bien propia y rigorosamente no se puede decir que hay contestacion hasta el acto mismo de la confesion, que es el último de la sumaria, con todo, aun ántes el procesado ó sumaria do tiene contra si la presuncion de delincuente, en 'virtud del procedimiento criminal que se supone siempre fundado, aunque el tratado como reo puede probar su inocencia.

Por consiguiente parece indudable, á lo menos hasta que en el código criminal se determine otra cosa, que desde el momento en que el juez decreta la prision de un ciudadano español, previos los requisisitos del articulo 287, de que se ha hecho mérito, queda suspenso el ejercicio de los derechos de ciudadano, que recobrará despues calificada su inocencia, ó perderá del todo, si la pena impuesta al delito es de la calidad que tambien esplicamos en el discurso anterior.

Hemos espuesto nuestra opinion en los dos puntos de la duda, con los fundamentos de que juzgará el público ilustrado. Si á alguno no le parecieren bastantes, esperamos que con la misma sinceridad publique sus reflexiones; haciendo á todos participantes de sus mayores luces en una materia digna de atencion por su importancia.

Y para concluir añadirémos que con mucho acierto, oportunidad y arreglo á las reflexiones hechas en la respectíva discusion, á los principios generales de las leyes, y al espíritu de la constitucion, esplicó la junta preparatoria de esta capital las palabras sirvientes domesticos en la instruccion formada á fin de facilitar las elecciones parroquiales y de partido para el nombramiento de diputados de córtes del presente año y próximo venidero, cuando dijo en los artículos 5 y-6, que solo se entienden portales los

empleados con salario en los oficios personales y de casa, como lacayos, cocheros, mozos de caballeria, porteros, cocineros, ayudas de camara, mozos de mandados y de plaza, y otros semejantes, y que no deben reputarse por sirvientes domesticos, para que dejen de tener voto en las elecciones, los jornaleros, arrieros, pastores, boyeros, y demas, aunque vivan dentro de las haciendas y ranchos.

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ARTÍCULOS COMUNICADOS.

Señores editores del semario político y literario. En los números 13 y 14 de su periódico nos han dado VV. una instruccion de todas las providencias de las córtes, en favor de los defensores de la pátria, y especialmente de los decretos de 4 de enero de 1813, sobre reduccion de terrenos valdios y de propios y arbitrios á propiedad particular, y repartimiento de suertes á los militares y ciudadanos no propietarios, y de 13 de marzo de 1814, relativo al establecimiento de un deposito de inutilizados en el servicio militar, ratificado uno y otro por nues tro amado monarca, y mandado llevar á debida ejecucion. Así mismo en el estracto de la sesion del 19 de julio de este año, de que habla el núm. 15, nos dicen VV. que las actuales córtes han aprobado la indicacion del señor Diaz Morales, para que se pregunte al señor secretario de la gubernacion de la península, que medidas se han tomado para la concesion de terrenos á los militares. Por todo damos á VV., como interesados, las debidas gracias; y les suplicamos encarecidamente se sirvan hacer un recuerdo á quien corresponda, para que no se dilate el cumplimiento de medidas tan beneficas, de que necesariamente han de resultar los mayores bienes: á cu

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yo nuevo favor vivirán siempre reconocidos sus mas atentos servidores q. b. s. m.=F. R.= A. M.

Condescendendiendo gustosos con la súplica que se nos hace en la precedente carta, unimos nuestros votos y nuestra debil voz á la de sus autores; añadiendo á los artículos citados, que por el 16 cap. 2°. de la instruccion para el gobierno económico político de las provincias está mandado que las diputaciones de ultramar cuiden de que los habitantes dispersos en los valles y montes, en los parages en que esto ocurra, se reduzcan á vivir en poblado, en conformidad de lo dispuesto por las leyes; proponiendo al gobierno las medidas que estimen mas oportunas á fin de facilitarles tierras y medios de cultivarlas, con arreglo á lo dispuesto por las córtes en el citado decreto de 4 de enero de 1813.

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Señores editores. Se ha reimpreso recientemente, en la imprenta de Benavente y socios, la re presentacion que el señor Don Alvaro Florez Estrada dirigió al rey desde Londres, y de que VV. nos dieron noticia en el núm. 6 del semanario: y se ha anunciado su venta al precio de 11 rs. Yo me he alegrado mucho de esto, porque me ha proporcionado la lectura de una obrita tan digna de aprecio por muchos títulos. Pero no puedo menos de comunicar á VV. un escrupulo que me ocurre sobre la facultad con que se ha reimpreso en esta capital, á vista de lo determinado por las córtes estraordina rias en decreto de 10 de junio de 1813 inserto en el bando que se publicó en 22 de agosto último.= Por el se declara que todos los escritos son propiedad de su autor; y que cualquiera que sin su licencia los imprima, usurpa la propiedad agena. Por otra parte sabemos que la representacion del señor Florez Estrada se anunció de venta en Madrid; y que el mismo hizo á las córtes un presente de seis ejem

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