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SOBERANOS DECRETOS DE LAS CORTES.

Los gefes militares en estas provincias coneeden á subditos licencia para casarse, y los gefes políticos á los hijos de familia de otras clases.

Dia 18 de diciembre de 1811 Por órden de esta fecha comunicada al señor secretario del despacho de la guerra consta haber resuelto las córtes de conformidad con el dictamen del mismo señor secre tario, ampliar á los tiempos de paz la facultad que para los de guerra estaba declarada á los gefes de Indias de poder dar licencias para contraer matrimonio á los subditos contribuyentes al monte pio militar; mandando al mismo tiempo que los vireyes, ca pitanes generales, y demas gefes, á quienes corresponda dicha facultad, remitan al gobierno, despues de concedidas las licencias de casamiento, para su examen y aprobacion todos los documentos prevenidos por el reglamento del monte pio militar, sin que de modo alguno puedan dispensar requisito, bajo espresa responsabilidad por cualquiera contravencion que se haga á dicho reglamento

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Por el art. 18 cap. 3. de la instrucion para el gobierno económico-político de las provincias está dispuesto, conforme á lo prevenido en otro decreto de las córtes de 14 de abril de 1812, que el gefe superior político de cada una ejerza en ella la facultad que en los casos y terminos que espresa la pragmática de 10 de abril de 1803 ejercian los presidentes de las chan cillerias y audiencias, y el regente de la de Asturias, concediendo ó negando la licencia para casarse á los hijos de familia, que necesitando de la de sus padres, parientes, ó tutores, por no haber llegado á la edad

señalada en la citada pragmática, hubiesen hallado re

sistencia en su concesion.

SESIONES DE LAS ACTUALES CÓRTES.

Sesion estraordinaria del dia 16 de setiembre.

Habiendose procedido á la discusion del proyecto de ley sobre aranceles, y despues de largos debates entre los señores diputados mutuamente y con los señores secretarios de hacienda y gobernacion de ultramar, sobre si convendría esperar las noticias que se habian pedido á las provincias de América, para proceder con acierto en un asunto tan arduo, ó si se tomarían las providencias que indicaba la comision, sin pérdida de tiempo, por ser incalculables las ventajas de semejante medida y los perjuicios irreparables que podia ocasionar la mas leve morosidad en aquellas provincias fué aprobado el art. 1o. del ditamen de la comision, que dice: "habrá un solo arancel de aduanas en toda la. monarquía española; que empezará á regir desde 1o. de enero de 1821 en Europa, y desde 1°. de marzo de dicho año en ultramar;" mandando volver á la comision la última parte de dicho artículo para que, con vista de lo espuesto en la discusion, propusiera lo que creyese mas acertado. En lugar del art. 2°. quedó la siguiente indicacion del señor Romero Alpuente: "las córtes tomarán en consideracion todos los años los aranceles para confirmarlos ó rectificarlos." Fué aprobado igualmente el art. 3, en 3%, en el cual se prescribe que la forma de arancel general de aduanas será por ahora la del modelo formado por la junta especial de aranceles creada á dicho objeto por real órden de 13 de abril de 1816; y que ha presentado á las

-cortes el secretario del despacho de hacienda simplificado; cuyo plan demasiado largo y circustanciado forma un artículo de bastante estension.

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La comision especial encargada de proponer premios para recompensar á los que han padecido por la pátria, presentó su dictámen y proyecto de ley sobre el asunto. En el primero manifiesta la imposibilidad de remunerar completamente los heroicos servicios de les patriotas españoles que durante los últimos años hau sufrido la muerte por sostener la libertad, ó en virtud de sentencia, ó bien inmondos en el campo de batalla, ó agoviados de miserias y e tan largo sufrimiento en los presidios, y cárceles: coloca en el primer lugar á los sentenciados á pena capital, pues estos "vieron con serenidad y he roismo no solo la muerte y la infamia, sino el insulto de ver mal encubiertos con apariencia y fórmulas de juseicia el martirio y el asesináto:" en segundo pone á los que derramaron gloriosamente su sangre por restituir á la nacion el regimen constitucional y murieron con las armas en la mano; y en el tercero á los que murieron víctimas de la mas sangrienta persecucion car. gados de cadenas en hondas prisiones, ó bien separados de toda comunicacion y consuelo humano en islas ó presidios, "antepaniendo el perder la vida, á demandar una infame gracia, óá mancharse con el perjurio ó la calumnia." Fundada la comision en estas bases señala como primeros mártires de la li bertad á los guerreros Lacy y Porlier. Llama despues la atencion del congreso para que no deje sin premio las heroicas virtudes de la esposa de este, y dice: "solo por no faltar al precepto que se impuso la comision de no proponer premios para ninguna persona, que haya sobrevivido á sus desgracias, pudiera

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omitir el proponer la justa recompensa para le digna viuda del general Porlier, que despues de haber compartido todos sus peligros y gloriosa persecucion, fué el blanco del furor encarnizado de sus enemigos. Ni su sexo, ni su edad, ni su virtud, ni tantos infortunios pudieron desarmar tan atroz venganza; y la historia de esta víctima, condenada á una larga reclusion y á todo género de privaciones y de insultos, bastará por sí sola á deshonrar eternamente á los fautores del poder arbitrario," Del segundo hablaremos en el lugar correspondiente. Se procedió en seguiba á la discusion del proyecto presentado por la comision, de ultramar sobre conceder amnistía á los disidentes de América; y despues de corregido y adicionado, se aprobó en la forma siguiente. ART. 1o. Que para perpetuar del modo mas grato á los habitantes de las provincias de ultramar la memoria del feliz restablecimiento constitucional, y alejar para siempre de entre ellos la fatal y ruinosa desunion que los aflije y desola, se conceda olvido general de lo sucedido en aquellas provincias, que habiéndose conmovido en cualquier tiempo por opiniones políticas, se hallen ya del todo ó en la mayor parte pacificadas, y hayan reconocido sus habitantes y jurado la constitucion política de la monarquía española. 2°. Por consiguiente serán estos puestos inmediatamente en libertad, cualquiera que sea el estado de sus causas, y lo mismo los que por estar ya sentenciados se hallen cumpliendo sus condenas; regresando libremente los que quieran á sus respectivas provincias, sin que en ningun tiempo ni caso pueda procederse contra ellos por la conducta y opiniones políticas que tuvieron. 3°. Cuidará el gobierno de proporcionar auxilios á los que habiendo sido confinados por este motivo á puntos separados del continente en donde residian, careciesen de lo necesario para volverá su pais, facilitandoles su transporte en

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los buques de la armada nacional que puedan cons ducirlos. 4°. No obstará á los comprendidos en los artículos que preceden su conducta anterior para poder ser repuestos en los mismos destinos que obtuvieron, ó colocados en otros. 5°. Gozarán de este olvido general las provincias. ó pueblos disidentes de ultramar segun se vayan pacificando, con tal que ántes reconozcan y juren ser fieles al rey, y guardar la constitucion política de la monarquía española ➡Ha➡ biéndose procedido á la discusion del proyecto de la comision encargada de reconocer las actas de las juntas de gobierno establecidas en la corte y en las provincias antes de la reunion de los diputados, quedó aprobado como sigue: ART. 1°. Que las córtes decla➡ rén que los individuos de la junta consultiva de Madrid, formada el dia 9 de marzo del presente año, han merecido la gratitud de la pátria por los servicios que la han prestado, promoviendo el restablecimiento del sistema constitucional y la pronta instala cion de las cortes. 20 Que igual declaracion se haga respecto de los individuos de las juntas superiores de gobierno constituidas en la ciudad de San Fer nando el dia 3 de febrero; en la de la Coruña el dia 21 del mismo; en la de Oviedo el 29; en la de Zaragoza el 5 de marzo; en la de Barcelona en 10 de marzo; en la de Pamplona el 16 del mismo, y las demas que se establecieron ántes de recibir la noticia de haber jurado el rey la constitución. 3°. Que se recomiende al gobierno como un mérito preferente y distinguido en igualdad de aptitud y demas circus. tancias necesarias para la obtencion de cualquiera empleo, el que han adquirido los individuos vocales de las juntas en el desempeño de sus funciones.

Sesion del dia 18.

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Por el señor secretario de la guerra sé remitieron ocho proyectos de ley y una memoria re

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