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No se permite fundar ningun convento, ni dar por ahora ningun habito, ni, profesar á ningun novicio. 11°. El gobierno protegerá, por todos los medios que estén en sus facultades, la secularizacion de todos los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejacion ó violencia de parte de sus superiores; y promoverá que se les habilite para obtener prebendas y curatos. 12°. La nacion dará 100 ducados de congrua á todo religioso ordenado in sacris, la cual disfrutará hasta que obtenga algun beneficio ó renta eclesiástica para subsistir. 139. El religioso que quiera secularizarse se presentará por sí, ó por medio de apoderado, al gefe político de la provincia de su residencia para que le acredite la congrua de que habla el art. anterior, la cual comenzará á disfrutar desde el dia que acredite ante el mismo gefe político haber pedido su secularizacion,

Sesion del dia 24.

Fué leido por tercera vez el proyecto de ley sobre el modo de proceder contra los ecleciásticos.en las causas de delitos atroces. Con motivo de haber espuesto la comision de poderes que convenía darse una regla general para los casos en que hubiese empate en las elecciones de diputados de córtes, y que se adoptáse un formulario para las actas de las juntas electorales, cuya diferencia era notable, se mandó, conforine á la indicacion del señor Martinez de la Rosa, que la misura comision presentáse el proyecto de decreto que juzgase conveniente en uno y otro punto. Fueron aprobados los artículos siguientes del proyecto sobre reforma de regulares: 14. No podrá haber mas que un convento de una misma órden en cada pueblo y su término, esceptuando el caso estraordinario de alguna poblacion agricola que haga parte del vecindario de una capital, y que a juicio del á

gobierno necesite la conservacion de algun convento que hubiese en el campo, hasta que se erija la correspondiente parroquia. 15°. La comunidad que no llegue á constar de 24 religiosos ordenados in sacris se reunirá con la del convento de la misma órden mas inmediato, y se trasladará á vivir en él; pero en el pueblo donde no haya mas que un convento, subsistirá, si llega á tener 12 religiosos ordenados in sacris. 16o. Si la comunidad, á que se reuniere la mas inmediata, no tuviese rentas suficientes para mantener una y otra, podrá el gobierno asig narle sobre sobre el crédito público la pension que juzgue necesaria, no alcanzando la renta y el producto de la demanda. 17o. Si en virtud de los dos artículos anteriores ocurriese alguna duda sobre supresion ó permanencia de algunos conventos, la resolverá el gobierno, consultando siempre la conveniencia del público y de los mismos religiosos. 18°. Se esceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, y en el 10o. en cuanto á dar habitos y profesar novicios, los escolapios y el colegio de misioneros para las provincias de Asia que existe en Valladolid, hasta que el congreso resuelva sobre los planes de instruccion pública y de misiones. 19°. Los artículos 8, 9, 10 y II se estienden tambien á los conventos y comunidades de religiosas; y cada una de las que se secularizen disfrutará así mismo 100 ducados de pension anuales.

Sesion del día 25.

Se concluyó la discusion del proyecto sobre reforma de religiones; y fueron aprobados los artículos siguientes. 20°. Quedan aplicados al crédito público todos los bienes muebles é inmuebles de todos los monastérios, conventos y colegios que se suprimen ahora, ó que se supriman en lo sucesivo, en virtud de los artículos 14, 15, 17 y 18; pero suje

como hasta aquí á las cargas de justicia que tengan, así civiles, como eclesiásticas. 21. Si de las comunidades religiosas de ambos sexos que deben subsistir, resultasen algunas con rentas superiores á las precisas para su decente subsistencia y demas atenciones de su instituto, se aplicarán tambien al crédi to público todos los bienes sobrantes. 22. Todo regular cuya casa quede suprimida, ó que se secularice, podrá llevar consigo los muebles de su uso particular. 23. Podrá el gobierno disponer de los conventos suprimidos que crea á propósito para establecimientos de utilidad pública, como así mismo la permanencia del culto con el decoro correspundiente en algunos santuarios que hizo célebres desde tiempos antiguos la piedad de los fieles. 24. Los gefes políticos custodiarán todos los cuadros, libros y efectos de biblioteca de los conventos suprimidos, y remitirán inventarios al gobierno, para que los destine á las bibliotecas, museos, academias, y demas establecimentos de instruccion pública. 25. Queda al arbitrio de los respectivos ordinarios disponer en favor de las parroquias pobres de sus diocesis, de los vasos sagrados, alhajas, imágenes, altares, organos, libros de coro y demas utensilios pertenecientes al culto. 26. Los ordinários eclesiásticos podrán, de acuerdo con el gobierno habilitar interinamente y hasta la nueva division de parroquias, las iglesias que resulten vacantes, y se juzguen precisas para la cura de almas Despues se mandáron pasar á la comision estas indicaciones: 12. del señor Michelena: "que el artículo 19 vuelva á la comision para que tomando en consideracion los dotes que entregan las monjas á su ingreso en los conventos de América, arregle segun ellos la dotacion que deban disfrutar en caso de secularizarse." 22. del señor Bernabeu: «que lo mismo se estienda á las monjas de toda la nacion española que se hallan en igual caso:" en igual caso:" 3. del señor Medrano:

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"pido á las cortes que la cantidad de 100 ducados anuales señalados por el art. 19 á las monjas que se secularicen, sea de 300 Se procedió á la discusion del proyecto de ley sobre el modo de proceder contra los eclesiásticos en las causas de delitos atroces y sobre supresion del tribunal establecido en Cataluña con el nombre del Breve, y fuéron aprobados los artículos siguientes. 1°. Todos los eclesiásticos así seculares como regulares, de cualquiera clase y dignidad que sean, y los demas comprendidos comprendidos en el fuero eclesiástico con arreglo al santo concilio de Trento, quedan desaforados y sujetos como los legos á la jurisdiccion ordinária por el hecho mismo de cometer algun delito á que las leyes del reino impongan pena capital, ó corporis afflictiva; bastando para el caso que alguna de las leyes imponga cualquiera de estas penas, aunque no esté en uso actualmente. 2o. Las penas corporis afflictivas son las de estrañamiento del reino, presidio, galéras, y verguenza pública. 3. Cuando algun eclesiástico secular ó regu lar cometa alguno de los delitos espresados, el juez ordinario secular competente debe proceder por sí solo á la prision del reo, y á la sustanciacion ó determinacion de la causa, con arreglo á la constitucion y á las leyes, sin sin necesidad de auxilio ni cooperacion alguna de autoridad eclesiástica. 4°. Si por sentencia que cause egecutoria se impasiese al reo eclesiástico la pena capital, el juez ó tribunal que la haya impuesto pasará al superior eclesiástico del territorio un testimonio literal de la misma sen

tencia, y no de otra cosa, con el correspondiente oficio para que por sí ó por legítimo diputado proceda á la degradacion del reo dentro de tercero dia, si residiese en el mismo pueblo, y si nó dentro del término que prudentemente señale el mismo juez ó tribunal que haya dado la sentencia segun la distan50

TOMO 2.

cia de los lugares. 5°. Si el superior eclesiástico no hiciere la degradacion en el término prefijado, sin necesidad de ella procederá el juez ó tribunal que haya dado la sentencia de muerte á egecutarla en la persona del reo, haciendolo llevar en hábito laical, y cubierta la cabeza ó corona con un gorro negro. 6. Estas mismas reglas se observarán en la provincia de Cataluña, así como en las demas de la monarquía; y por consiguiente queda suprimido desde ahora el tribunal establecido en aquella con el nombre de Breve. Leida por segunda vez la proposicion del señor Nava, de que dimos noticia en el estracto de la sesion del dia 20, se mandó pasar á las comisiones de comercio y legislacion.

POESÍA.

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Señores editores del semanario. Muy señores mios: diganme vds. si estoy en el caso de acusar como anticonstitucional á Amira, por lo que refiere esa

Anacreontica.

No dictes mas Amira,
con imperioso gesto,
leyes de fuego y sangre,
que obedecí otro tiempo:
Ya ese pasó: acabaron
despoticos preceptos,
miradas desdeñosas,
inciviles desprecios,
y la época de esclavos,
que tiemblen de tu ceño:
constitucion me llamo,
precioso don del cielo,

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