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ejercido el oficio de conciliadores: y si los mismos alcaldes están impedidos para ser conciliadores en los asuntos de sus respectivos ayuntamientos.

Para la resolucion del primer punto conviene tener presente que el artículo 282 de la constitucion manda, que el alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, con lo cual están en todo conformes los artículos 13 cap. 2°., y 1o. cap, 3°. de la ley de arreglo de tribunales; y que el artículo 274 de la constitucion limita precisamente á lo contencioso las facultades de los jueces de letras de partido, previniendo se lo mismo en los artículos 8. del citado cap. 20, y 2°. del cap. 4°. de la ley de arreglo de tribunales. Por lo cual es fuera de toda duda que los jueces de letras en ningun caso, pueden ejercer el oficio de conciliadores, que corresponde esclusivamente á los alcaldes: constitucionales de los pueblos; sin que obste que unos y otros puedan conocer á prevencion de las demandas civiles, que no pasen de cien pesos fuertes en estas provincias, y de querellas criminales sobre palabras y faltas livianas, que no merezcan, otra: pena que alguna advertencia, reprension, é correccion ligera: porque en estos casos los jueces de letras ejercen verdaderamente la jurisdiccion contenciosa, única que les esta concedida, aunque en juicio verbal, y sin apelacion, con arreglo al artícu lo 9 del mismo capítulo 20. de la espresada ley.:

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En cuanto al segundo punto no se debe perder de vista que la conciliacion es un acto de paz y de amistad, introducido entre nosotros desde las leyes del fuero juzgo, con el laudable fin de evitar á los ciudada-. nos los pleitos que tantos gastos y tantos males les causan; y que par consiguiente la providencia que en aquel acto se toma, por el alcalde constitucional es, mas bien que una determinacion judicial, el consejo de un amigo. que media entre las partes, para componer sus diferencias: la instruccion que se requiere es la que basta para este único objeto, y no se exigen las formalidades

de un pleito por esto ninguno está obligado á consentir en aquella providencia; y cuando no se abienen las partes, y se recurre al juzgado del partido, con la certificacion de haberse intentado la conciliacion, entonces empieza el pleito: y por esto disponen los artículos 283 y 284 de la constitucion, "que el alcalde con dos hombres buenos nombrados, uno por cada parte, oiga al demandante y al demandado; se entere de las razones, en que respectivamente apoyen su intencion, y tome, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso como se terminará en efecto si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial: y que sin hacer constar que se ha intentado el medio de la concilicion, no se entable pleito ninguno" Parece, pues, que segun estos principios no hay inconveniente en que conozca de un pleito como juez de partido el mismo, que antes ha ejercido como alcalde constitucional el oficio de conciliador entre los litigantes. Este concepto se confirma por el artículo 29 cap. 2°. de la ley de arreglo de tribunales, que previene "sean sustituidos los jueces de partido en sus ausencias, enfermedades ó muerte por el primer alcalde del pueblo en que residan; y que si alguno de los alcaldes fuere letrado sea este preferido." Verdad es que se añade, "que en ultramar, si el juez de partido muriese, ó se imposibilitase, el gefe político superior de la provincia, á propuesta de la audiencia, nombre interinamente un letrado que le reemplaze, dando cuenta al gobierno;" pero es preciso que desde la muerte ó imposibilidad hasta el nombramiento pase algun tiempo, y entre tanto debe seguirse la regla establecida para la península, ejerciendo el primer alcalde del pueblo, ó el segundo, si este solo fuese letrado, con prefe rencia de aquel las funciones de juez de partido. En tales circustancias no se puede negar al alcalde constitucional que al mismo tiempo es juez de partido, la facul

tad de ejercer el oficio de conciliador, y por lo mismo puede tener los dos conceptos en un mismo asunto, y entre las mismas partes. A que se agrega que, si el alcalde contitucional que fué conciliador, y despues sustituye al juez de partido, fuere lego, tiene que valerse para la sentencia y otras providemias que requieren conocimien tos juridicos de un asesor, y si fuere letrado, todavia les queda á las partes el recurso legal de la recu

sacion.

En los mismos principios se funda la resolucion del tercer punto, reducida á que el alcalde constitucional de un pueblo no tiene impedimento alguno para ejercer el oficio de conciliador en los negocios de su ayuntamiento: y aun se puede añadir que en su caso tampoco le tiene para ser juez, porque, no siendo el interés personal sino de la comunidad, este no es bastan te para inhabitarlo segun generalmente está establecido por nuestras leyes. El medio de recurrir para la conciliacion al alcalde del pueblo inmediato, es anticonsticional, como contrario al artículo 282, de que ya se ha hecho mérito; y el de recurrir á los árbitros es ademas ilegal; porque así, como no se puede privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos per ambas partes segun el artículo 280, tampoco se puede obligar á ningun español á terminar sus diferencias por este medio, siendo este un acto meramente voluntario, sobre lo cual con mucha oportunidad y tino observó el señor -Mendiola al tiempo de discutirse este artículo en las córtes estraordinarias que la fuerza de los juicios de los árbitros nace del espreso y voluntario contrato de las partes, como se lee á la página 301 del tómo 10 del diario de aquellas córtes; perteneciendo semejantes juicios á la clase de negocios contenciosos, muy diferentes en su esencia de la conciliacion.

En fin no es absolutamente cierto lo que se asienta á la conclusion de la segunda carta sobre que los

alcaldes por las injurias inferidas á los ayuntamientos pueden imponer la pena condigna sin ocurrir á nadie, para contener un abuso que ya es demasiado escandaloso. Pueden sí ejercer el oficio de conciliadores en las querellas de sus ayuntamientos sobre injurias; pueden conocer á prevencion con los jueces de partido de aquellas querellas de los mismos ayuntamientos sobre palabras y faltas livianas, que no merezcan otra pena que alguna advertencia, reprension ó correccion ligera, segun queda asentado; pero en concepto de alcaldes les está prohibido conocer de otras causas criminales que tocan esclu→ sivamente á los juzgados de partido.

Señores semanaristas: desde que ustedes ma– nifestaron en su periódico los deseos que tenían de que no interrumpiera la representacion de los dramas en el teatro de esta capital con piezas de canto, bailes &c, que con el nombre de intermedios, hacen perder toda la ilusion, habiamos tenido los espectadores la satisfaccion de que á lo menos las tragedias se representasen seguidas, y esperabamos que poco á poco se fuesen corrigiendo los otros defectos que han notado ustedes tan oportunamente. Mas la noche que se representó la tragedia intitulado Polinice, ó los hijos de Edipo, vimos que acabado el primer acto se presentó el señor Castillo á cantar un aria, que no estaba anunciada, y que por lo mismo causó en los asistentes un desagrado general.

Yo, que soy amigo de averiguarlo todo, procuré al instante informarme del motivo de aquella ocurrencia, y supe que ni el director del teatro ni los asentistas tuvieron parte en ella: que el señor Castillo de acuerdo con la orquesta, quiso burlar de este modo las buenas disposiciones dadas por el director; y que ya este se había presentado á un juez para que refrenase tales osadías.

Ignoro el resultado de esta presentacion; pe

ro creo conveniente comunicar á ustedes el resulta➡ do de mis averiguaciones para que sirviendose insertarlo en su periódico, llegue à noticia de todo el público y se convenza el señor Castillo de que le sobran talentos y habilidad para complacer á todos los espectadores sin necesidad de valerse de unos medios, que repetidos lo harán despreciable.

Quedo de ustedes, señores editores, afectisimo servidor q. b. ss. mm. J. J. K.

SOBERANOS DECRETOS DE LAS CÓRTES.

Abolicion del paseo del estandarte real en las ciudades

de ultramar.

Dia 7 de enero de 1812. Como consecuencia de haberse establecido la perfecta igualdad de los pueblos españoles de ultramar con los de la penín'sula; y considerando que los actos positivos de inferioridad peculiares á los pueblos de ultramar, monumentos del antiguo sistema de conquista y de colonias, deben desaparecer ante la magestuosa idea de la perfecta igualdad, del reciproco amor, y de la únion de intereses con los de la península, y ademas que los habitantes de ultramar han dado pruebas relevantes y decisivas de la lealtad y fidelidad que los distinguen, especialmente en los espontaneos y generosos sacrificios de todas clases hechos en favor de la justa causa de la nacion y del rey, decretaron las córtes: 1°. Que quede abolido el paseo del estandarte real que se hacia anualmente en las ciudades de América, como un testimonio de lealtad y un monumento de la conquista, con derogacion de la ley 56 tit. 15 lib. 3°. de la recopilacion de

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