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la vez, todos molestan al que quiere tener un rato de desahogo con una inocente diversion, pero que al fin no lo consigue porque los que concurren al teatro y se tienen por ilustrados, son los primeros que lo impiden, pues parece que todo su empeño es incomodar á los demas. Ellos tienen por ignorante al que asiste al coliseo por ver la comedia: hacen gala de no atender à la representacion: la música es para ellos lo mismo que los relinchos de un caballo: si se canta un recitado, bostezan; si una aria, tósen; finalmente, incomodan de cuantas maneras pueden.

Si las piezas que se representan, fuese de la clase que VV. dicen, si se ordenase la polícia del teatro, y en fin si el gobierno tomase á su cuida do la inspeccion y direccion de esta diversion, la disfrutariamos con mas gusto y utilidad, y no nos reputarian por dignos de habitar con los hotentotes.

Para corregir tales abusos es preciso no dejar de la mano este asunto: VV. que lo han tomado á su cargo, espero no presindan de su proyecto por ver que no se pone remedio: las costumbres envejecidas son mas dificiles de desarraigar, y solo el tiempo y la constancia lo consiguen. Yo carezco del talento necesario para ello; mas si fuere del agrado de VV. contribuiré indicando lo que me parezca digno de reforma. Es de VV. afectisimo,=D.

En efecto nada se ha reformado en el teatro & á pesar de nuestras continuas reclamaciones, hechas con la moderacion que procuramos usar en todos nuestros artícalos. El público se cansa de sufrir, y apenas hay noche que no manifieste su disgusto con silvidos, que mas bien que á los actores se dirigen á las piezas que egecutan: y no es estraño que aburridos los espectadores se entretengan en las conversaciones agenas del lugar en que se hallan, que nota el autor de la carta antecedente.

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Señores editores del semanario político y literario de Mejico. Respecto de que pueden ocurrir con los señores jueces de letras nombrados, motivos de una absoluta recusacion para inhibirlos del total conocimiento del negocio que se trata; sirvanse VV. decirme que recurso queda á la parte recusante siempre que dichos señores jueces no quieran separarse del total conocimiento sino acompañarse donde hay letrados con otro: porque á la verdad que en los soberanos decretos de las córtes ni en la sabia constitucion encuentro recurso: aunque como quiera que tan sabia caita no destruye las leyes antiguas, sino antes reforma y sostiene con dulzura, creo que segun aquellas son removibles en lo absoluto cualquiera cualquiera jueces recusados siempre que sea con causa que se ofrezca probar, y entonces se deben separar del todo del conocimiento

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Lo contrario me parece que sería esponerse á un capricho y á ser menos libres que antes contra tan sagrado, dulce y benigno sistema.

En fin espera la respuesta para satisfaccion de los que puedan ser interesados el susrictor constitucional ignorante, pero decidido al bien de sus conciudadanos y afectisimo servidor de VV. Q. SS. MM. B. Lic. José María Alvarez. Oajaca y octubre 28 de 1820.

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Para satisfacer á la duda contenida en la antecedente carta, relativa á la recusacion de jueces letrados, parece necesario suponer que no puede tener lugar sino respecto de aquellos que se hallan con real título ́ó real nombramiento, los cuales deben ejercer la jurisdiccion contenciosa en primera instancia en estas provincias, conforme á lo determinado en el capítulo 4°. de la ley de arreglo de tribunales, en que se trata de la administracion de justicia en dicha primera instancia has

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ta que se formen los partidos que previenen la constitucion y la misma ley, para que en cada uno de ellos haya un juez letrado. En esta inteligencia conviene asentar tambien que la recusacion del juez puede tener dos efectos como se insinúa en la carta; el uno separarlo enteramente del conocimiento del negocio, y el otro que se le nombre un acompañado ó adjunto, el cual conozca juntamente con el del propio negocio. Los dos distintos efectos están marcados claramente en la ley 22 tít. 4°. de la part. 3.: porque en ella se habla de jueces que por sospechosos á la parte pueden ser desechados por ella, esto es, separados del todo, como los delegados para cierta causa; y de jueces escogidos por el rey, como homes buenos, á quienes ha otorgado poderio de librar todos los pleitos del lugar do son puestos, ó lo que es los mismo, jueces ordinarios, quienes en caso de recusacion deben escoger otro home bueno ó dos que oyan el pleito, é lo libren con ellos en uno derechamente. A esta última especie pertenecen los jueces de letras sobre que versa la duda: y es muy claro que recusados por la parte con el juramento de no proceder maliciosamente, que parece necesario, especialmente si el mismo juez lo manda ó la otra parte lo pide, y la clausula dexando al juez en su buena fama, opinion y literatura, la cual, aunque no se exige de necesidad por las leyes, es de estilo, y práctica de todos los tribunales, sin que sea preciso alegar causa alguna, ni decir otra cosa, está el juez en la obligacion de nombrar acompañado, que aceptando y jurando formalmente, ó procediendo bajo el juramento que haya prestado á la entrada de su oficio, conozca de la causa juntamente con el juez=Tal es la resolucion de la ley de partida, comprobada por otras muchas posteriores, por la práctica de los tribunales, y por la doctrina de los autores: pero como esta ley no habla del caso, en que el juez ordinario deba ser separado del todo en virtud de la recusacion decimos, en este punto que no aparece razon alguna, para que las

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jueces letrados, con real titulo ó nombramiento, dejen de estar comprehendidos en las reglas generales, que exigen la mayor imparcialidad en los judgadores, y en otras disposiciones que son aplicables á todos. Las causas amistad intima, ó enemistad capital, si se probasen, son bastantes para separar del conocimiento de una causa á los del consejo, oidores, alcaldes de corte, y chancillerias, segun el articulo 4o de la pragmática del señor D. Felipe II, dada en Madrid á 10 de octubre de 1574, que es la ley 19 libro 11 tit. 2°. de la novicima recopilacion: el mismo efecto surtia la recusacion de los del consejo, cuando se hacia por causa de parentesco, proban dose el de consaguinidad dentro del quinto grado, y de quinto con sesto inclusive, y el de afinidad dentro del cuarto, y cuarto con quinto inclusive, auto acordado 9. tít. 10. lib. 2°. recop. de Castilla: y aun en la ley 6a tít. 7°. partida 32. cuyo epigrafe es, como non debe seer emplazada la muger ante aquel juzgador que la quiso forzar ó casar con ella sin su placer, se resuelve por punto general, respeto de todos los jueces de cualquiera clase y condicion que sean, que ni tal muger, como esta, nin otra de su compaña que viviese con ella dende adelante, non, deben seer emplazadas ante aquel juzgador, et que si las emplazase non serien tenudas de venir nio de enviar personero para responder ante el. Es pues evidente que recusado un juez de letras por alguna de las causas referidas ó otras semejantes, y probada, ó siendo notoria, debe abstenerse del conocimiento del pleito, y remitirlo á otro juez.=T en el caso, que no es de temer, de que no quiera admitir la prueba, 6 admitida se empeñe en continuar conociendo por si solo ó con acompañado, le queda á la parte el recurso al legitimo superior, que son las respec. tivas audiencias; siendo notoriamente nulo cuanto despues de la recusacion obrare el juez recusado. En fin, cuando los jueces no son ordinarios, ó no tienen real titulo, en cuyo caso se hallan los acompañados, tienen las par

ni

tes facultad de recusarlos sin espresar causa; y entonces se separan absolutamente del coconocimiento, con la adver. tencia de recusaciones no han de ser vagas, las que pueden estenderse mas que á la de tres letrados para la final determinacion, ó artículos de cada pleito, con puntual arreglo á la real cedula del señor D. Carlos III. de 27 de mayo de 1766, que es la ley última del titulo y libros citados de la novisima recopilacion de Castilla.

SOBERANOS DECRETOS DE LAS CÓRTES. Restablecimiento del tribunal del protomedicato.

.este

habrá

Dia 22 de julio de 1811. Por decreto de dia determinaron las córt es lo siguiente: 1°.

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un tribunal supremo de salud pública bajo el nombre de tribunal del protomedicato, cuya jurisdiccion se estenderá á toda la península é islas adyacentes, y cuya residencia ordinaria será la corte. 2°. Las facultades y obligaciones de este tribunal serán las mismas que segun las leyes de Castilla tuvo el del protomedicato hasta el año pasado de 1780, en que empezaron á variarse sus atribuciones con grave daño de la causa pública. 3°. Compondrase el tribunal de cinco facultativos de acreditada probidad, patriotismo, laces, y esperiencia; siendo condicion precisa que dos de ellos sean profesores de medicina, dos de cirujia, y uno de química, sia mas consideracion ni diferencia entre todos, que la de presidir segun la antigüedad de su nombramiento para el tribunal 4°. Cada uno de estos cinco individuos no gozará por ahora de mas sueldo que doce mil reales anuales, deducidos del producto de los examenes, visitas y demas fondos propios de la facultad; sin perjuicio empero de las asig◄ naciones que gocen por otras consideraciones, ó des

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