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ADVERTENCIA.

Estas Cortes se han copiado de un códice en folio de la Biblioteca de S. Lorenzo del Escorial, encuadernado en badana encarnada, señalado 11-z-6, y con cantos dorados en que se lee: Ordenanzas Reales. Consta de 248 fojas útiles, y su letra es del siglo 16. Al principio tiene una nota, que dice: Ordenanzas y leyes de los Reyes de Castilla Don Alonso el 10 llamado el Sabio, don Sancho el 4.o, don Fernando el 3.o, don Enrrique 2.o, don Juan el 1.o, don Pedro, don Alonso onceno, don Enrrique 4.o y de la reyna doña Juana;

y

al fin hay un quaderno impreso de las leyes de Toro expedidas en dicha ciudad á 7 de marzo de 1505, y autorizadas por el escrivano de cámara Bartolomě Ruiz de Castañeda, con este título: Quaderno de las leyes y nuevas decisiones fechas e ordenadas en la cibdad de Toro sobre las dudas de derecho que continuamente solian y suelen occurrir en estos reynos en que avia mucha diversidad de opiniones entre los doctores e letrados destos reynos.

1

SIGUENSE LAS LEYS E ORDENAMIENTOS QUEL REY DON ALONSO DECIMO LLAMADO SABIO FIZO E ORDENO PARA ABREVIAR LOS PLEITOS EN LAS CORTES QUE TUVO EN ZAMORA CON ACUERDO DE LOS DEL SU REGNO EN EL ANNO DEL SENNOR DE MILL E DOZIENTOS Y SETENTA E QUATRO ANNOS Y DE LA ERA DE CESAR DE MILL E TREZIENTOS Y DOZE QUE FUE EN EL VEYNTE E DOS ANNOS DEL SU REGNADO: LAS QUALES COMIENZAN EN ESTA GUISA.

Sobre el consejo quel Rey demandó á los perlados, é á los religiosos, é á los ricos omes é á los alcaldes, tanbien de Castilla como de Leon, que eran con él en Zamora en el mes de junio, que fué en la era de mill é trezientos é doze annos, en razon de las cosas porque se enbargavan los pleitos porque se non libravan ayna, ni como devian. E dióles el Rey á cada uno de ellos su escrito, é quales eran las cosas porque se enbargavan los pleitos, é que oviesen sobre ello su consejo en qual manera se podrian mas ayna é mejor enderesçar: é ellos sobre esto ovieron su consejo, é dieron cada uno dellos al Rey su respuesta por escri to de lo que entendieron. Otrosí los escrivanos é los abogados dieron demas sus escritos sobrello, magüer el Rey non gelo demandó. E el Rey vistos todos los escritos de los consejos que le davan sobresto, porque ellos lo rogaron que dixiese y lo que toviese por bien, é dixo así.

Primeramente en razon de los bozeros y abogados.

Que en los pleitos de Castilla é de Estremadura, si non ay avogados segund su fuero, que los non ayan; mas que libren sus pleitos segund lo usaron.

que

En el regno de Leon, é de Toledo, é en el Andaluzia é en las otras

villas ó tienen libros del Rey, que usen de los bozeros porque lo manda el fuero; mas que sean atales como aquí dirá.

En el regno de Leon acuerda el Rey con aquellos, que fuesen los abogados legos, que non tienen por derecho que el clérigo ande por abogado comunal de corte, si non si razonar su pleito mismo, ó de su yglesia.

Otrosí que non tomen los pleitos, si non aquellos á que puedan ser antel alcalde, cada vegada que fuere menester á la parte razonar su derecho. ... En ningund pleito pequenno, que lo non razónen ellos, si non si lo razonaren ayudando á los mesquinos pobres porque sean mas ayna li- brados.

E por esto de los pobres, que tome el Rey dos avogados sennalados, que sean omes buenos é que teman á Dios é sus almas, é que otro pleito ninguno non tengan si non de los pobres, é que les faga el Rey porque lo puedan fazer. E esto se entiende de los mas pobres que á la corte vinieren, tales que non ayan que dar á los avogados; pero si alguno se fiziere pobre por enganno por non dar algo al bozero, é fuere sabido en verdad, que peche doblado aquello que oviere á dar: é esto que sea la meytad para el Rey, é la otra meytad para el bozero.

.. Otrosí acuerda el Rey que los abogados que estén ante los alcaldes en pie é en buen continente, é que non razonen los pleitos bravamente contra los alcaldes ni contra la parte é que juren al alcalde ante que comienzen el pleito á razonar, que non demanden ni alleguen los pleitos maliciosamente; mas que los alleguen lo mas ayna que pudieren porque se libren bien, é derechamente é ayna. E esta jura que la fagan en todos los lugares de los pleitos do entendieren los alcaldes que la de van fazer, segund el fuero de la tierra.

E si fallaren que pasan contra este juramento sobredicho, que sean dados por malos é por falsos, é de allí adelante non puedan ser abogados, ni testigos, ni aver alcaldía, ni otro oficio ninguno; é lo que Lomaren por el pleito razonar, que lo den doblado á aquellos de quien lo tomaren; é todo lo al que ovieren, sea del Rey, é demas que sean echados de la tierra por perjuros é por falsos.

E esta mesma pena ayan los que tomaren algo de amas las partes por ayudarlos ó por consejarlos en un pleito.

E esta mesma pena ayan los abogados que alongaren el pleito como

fuere razonado por ellos antel alcalde: é el dia que non vinieren antel alcalde á razonar los pleitos que tovieren, é fincaren por librar por mengua dellos, que pechen las costas á amas las partes non mostrando escusa derecha porque non pudieron venir.

Otrosí los abogados que pecharen á los alcaldes alguna cosa, ó partieren con ellos lo que ganaren, ó posaren con ellos en una posada continuamente, pechen cient maravedís al Rey é non razonen ningund pleito de allí adelante, si non por sí mismo.

Otrosí que los abogados que non razonen ningund pleito, si non segund el fuero de la tierra donde fuere.

Otrosí los abogados que juren que non muestren á las testimonias como digan, é si fallado fuere en verdad, pechen cient maravedís al Rey, é que desde allí adelante non tengan ningund pleito.

Otrosí que en los grandes pleitos de fecho, ó de grandes omes, que las partes pongan sus razones por sí é non por abogados, sacado ende si parte fuere tan menguada que el bozero aya de contar el fecho.

la

E quando los juezes demandaren del fecho á la parte, que la parte responda por sí é non el abogado, ni aya consejo con él sobre ello. Otrosí que jure que non ponga razon que sepa que es mentira, ó que sea tal vea que non traya pro que al que la ponga; pero que la ponga é razone sobre ello, que se non pueda la parte della ayudar (1). Otrosí que jure que quando el alcalde diere sentencia es derecha, que non conseje á la parte que se alze della.

que vea que

Otrosí que jure que non tome mas de la veyntena parte de la demanda de quanto venciere ó de quanto fuere vencido, é que por este salario razone el pleito fasta que sea acabado; é como quier que la quantía de la demanda sea grande, que non monte el salario del avogado mas de cient maravedís de qual moneda venciere ó fuere vencido.

E si el pleito fuere comunal en que non aya quantía cierta de dineros, el alcalde ante quien fuere el pleito, aya consejo con los otros alcaldes, é fágale dar quanto entiende que será guisado.

Otrosí si las partes se quisieren avenir entre sí, el avogado non estorve ni conseje que lo non fagan, salvo ende los pleitos criminales en que

(1) El final de esta cláusula parece que debia de concluir en sentido afirmativo, diciendo:

pueda la parte della ayudar ; á no entenderse que se refiere á la parte contraria.

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