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les pueda dar de la fruta; e si fuere dia de pescado, que sean tres manjares.

Otrosí que en las muertes, que non puedan comer y mas de dies duennas las mas cercanas, e esto que non sea mas de un dia en ante del enterramiento.

Que en el lecho que non pongan cobertura (1) de oro, nin de seda, nin de suria, nin en la mortaja; pero que si algund cavallero, ó escиdero, ó algund otro ome bono onrrado (2) ó duenna ó donsella finare fuera de Toledo, e la ovieren a traer á Toledo, que la puedan levar en andas, e que non aya y panno de oro, nin de seda, nin de suria.

E que ningund cavallero nin escudero que non dé á su fija axuar mas de quantía de seis mill maravedis, e otro de la villa que no sea cavallero nin escudero que non dé mas de tres mill maravedís.

E en tienpo de las vigillias que vengan á las vigillias del que finare en la parroquia (3) de donde fuere el finado ó la finada, e el cabildo de la villa (4) e las órdenes. E si alguno ó algunos non quisieren conbidar al cabildo de la villa que puedan conbidar la parroquia (5) del finado ó de la finada e otros de las órdenes quales quisieren, e non mas.

En fecho de la cera, e de los llantos (6) e de las otras cosas, que sea guardado segund el ordenamiento que fesieron los de Toledo cou el arzobispo Don Gonzalo.

E al batear que non conbiden nin lieven cirios delante del varen al bateo, nin coman y.

que le

Otrosí que todas las duennas de Toledo mozáravas, las que fueren fijas dalgo, ó mugeres de cavalleros, ó de escuderos fijos dalgo (7) que puedan traer seda enforradas (8) en cendales con acenefas de oro ó de plata, e falda pequenna en el pellote como solien, e que aya en ella tres palmos.

Las del comun de la villa que fueren casadas con omes fijos dalgo,

(1) B. R. conbertura.

(2) B. R. solo dice: ome onrrado.

(3) B. R. perrocha.

(4) B. R. e el cabildo de la eglesia de la villa. (5) B. R. perrocha.

(6) E. lantos.

(7) B. R. e fijos dalgo.

(8) E. que puedan traer de seda enforradas. En algunos impresos, que copian esta ley surtuaria, se lee: que puedan vestir seda con forraduras en cendales.

e con omes que mantengan cavallos e armas, que non trayan pannos de sirgo nin de caniozanes (1), nin de tapetes, salvo que puedan vestir cendales de Toledo, e surias (2), e tornasoles e tafes viados (3) sin oro, ó otros quales quisieren, pero que puedan traer acenefas de oro ó de plata.

Que quando algun Rico ome casare en Sevilla que sea vesino, que á los sus desposorios que non coma ningund ome estrano en casa del novio nin de la novia, salvo aquellos que suelen comer de cada dia en casas de cada uno dellos.

Otrosí las donas que enviare el esposo á su esposa, que non le dé quantía de mas de mill maravedís, e esto que sea á vista de los veedores.

Otrosí en rason de los pannos e de las siellas (4) que han á dar á las bodas el Rico ome, ó cavallero ó escudero que y casare (5), que guarde el ordenamiento que dicho es de suso, que Nos agora fasemos general para todo el regno.

Otrosí el dia de la boda que non coman en la boda de parte del novio e de la novia mas de quinse escudiellas (6) de omes, e otras quinse de las mugeres sin las dos del novio e de la novia, e que ayan y dies e seys servidores de amas partes para servir á los omes e á las duennas, e estos servidores que sean de casa del novio e de la novia sus parientes, e si algunos menguaren (7), que los tomen de los otros parientes mas propincos, ó de sus amigos del novio ó de la novia, e que despues deste dia de la boda fasta un mes, nin ocho dias antes de la boda, que non puedan conbidar ningund vesino de Sevilla.

Otrosí si casare en Sevilla cavallero ó cibdadano, quel dia de sus desposorios que non coma ninguno en casa del novio nin de la novia, salvo aquellos que suelen comer de cada dia en sus casas dellos.

Otrosí en las donas quel desposado enbiare á su esposa que non dé mas quantías de quinientos maravedís: otrosí que non dé el cibdadano el dia que casare á la novia mas de dos pares de de llana quales se quisiere, nin ante que case nin

(1) E. canuicanes. Algunos impresos dicen: zenintanos.

(2) B. R. sorias.

(3) E. fiados.

pannos

despues fasta quatro meses, e que

(4) B. R. sillas.

(5) B. R. omite que y casare.

(6) B. R. escudillas.

(7) B. R. mengoaren.

non le dé pannos de seda nin de oro, e en estos dos pares de pannos que pueda y aver en el un par dellos adobo de aljofar e de orofreses (1), e el aljofar que cueste fasta mill maravedís e non mas, e estos cibdadanos que sean de la quantía mayor.

Otrosí si le oviere á dar siella (2), que las sueras que sean de panno de lanna qual se quisiere, e la siella que sea sea lidona que non aya adobo ninguno en ella, nin en el arson, nin en las cuerdas, nin en las sueras, nin en el freno, de oro, nin de plata, nin de aljofar, salvo las sueras que sean labradas de oropel, e el arson que sea pintado de colores si quisiere.

Otrosí que qualquier vesino de Sevilla que non manto viere cavallo, que non traya su muger cendal, nin penna blanca (3), nin otro adobo ninguno.

Otrosí qualquier vesino de Sevilla que mantoviere cavallo, que su muger que traya orofres, e cendal, e penna blanca (4) si quisiere, e que non traya aljofar nin otro adobo ninguno, salvo esto que dicho es.

Otrosí si quisiere dar el padre ó la madre á su fija ó parienta que casare, que non le den mas en axuar (5) de quanto podiere montar mill e quinientos maravedís á vista de los veedores, e esto que sea por todos comunalmente; pero que el Rico ome pueda dar seys mill maravedís, e el cavallero tres mill maravedís.

Otrosí al batear del fijo ó de la fija de qualquier que sea, que non aya y estromentos (6) nin tronpas, nin coman y otros si non aquellos que suelen y comer de cada dia en casa del padre ó de la madre, salvo á los fijos de los Ricos omes que puedan taner tronpas, e levar dos cirios delante, de sendas libras.

Otrosí si algund Rico ome ó Rica fenbra finare, que non lieven con el cuerpo á la eglesia mas de veynte cirios, e dies canastas de pan, e dies arrovas de vino para la ofrenda.

Otrosí la otra ofrenda de los dineros, que sea fasta ocho maravedís si quisiere (7).

Otrosí si algund cavallero, ó cibdadano, ó otro alguno ó alguna su

(1) B. R. orofres.

(2) B. R. silla.

(3) E. branca.

(4) E. branca.

(5) B. R. mas axuar.

(6) B. R. estormentos.

(7) Este párrafo falta en el códice de la Biblioteca Real.

muger finare, que non lieven con el cuerpo à la eglesia mas de dies cirios, e cinco canastas de pan, e cinco cántaras de vino para la ofren

da si quisiere.

Otrosí la otra ofrenda de los dineros, que sea fasta cuatro maravedis si quisiere.

E este mesmo ordenamiento tenemos por bien que se guarde en Córdova e en el obispado de Jahen, así como en Sevilla.

Otrosí tenemos por bien que en las cibdades, e villas e lugares de nuestros regnos, que los oficiales de cada lugar con los omes buenos dende, que son puestos por Nos para ver e ordenar los fechos del lugar ó con los mas dellos, que sepan si tienen ellos fecho entre sí algund ordenamiento en esta rason, e si por él fallaren que es tal (1) que puedan bevir (2) regladamente; e si non que e si non que lo tienpren (3) á menos desto que se contiene en este nuestro ordenamiento. E si por aventura en alguna cihdat, ó villa ó lugar non tovieren fecho entre sí tal ordenamiento, tenemos por bien e mandamos que los dichos oficiales e omes buenos que lo fagan fasta el dia de Pascua (4) de la Resurrecion primera que viene, e que lo fagan atal que sea tenplado á menos desto sobredicho que ordenamos en Toledo, e en Sevilla, e en Córdova e en el obispado de Jahen, por que todos bivan en esto regladamente e como cunple, así como deve.

que

Otrosí los labradores á las sus bodas que non den pannos de mayores quantías que panno tinto ó branco (5), nin los vistan nin los aforren en cendales, nin en pennas blancas (6), salvo en la delantera del manto (7) de la muger, que pueda poner cendal que sea en ancho de un palmo.

Otrosí

en las aldeas que

que

los labradores á las sus bodas que non coman mas de quarenta personas, veynte de la parte del novio e veynte de la parte de la novia, de la novia, e estos que desta guisa comieren que paguen su escote, e de otra guisa que non coman y (8).

(1) B. R. atal.

(2) B. R. bivir.

(3) B. R. tienplen.

(5) B. R. blao

(6) E. brancas.

(7) B. R. manton.

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Al bateo, nin á la muerte, nin al confuerzo (1) que non coman ningunos en ningund dia.

Ningund menestral de nuestro sennorío non sea osado de labrar siella ninguna con oro, nin con plata, nin con seda, salvo ende de cayereles (2), e copas á los cantos de sirgo sin oro e sin cuerdas, nin los mercadores nin otro ninguno non sea osado de las traer de fuera del regno, salvo para Nos, ó para el Infante, ó para qualquier de los otros mis fijos; e si la labraren ó la troxieren de fuera del

regno, salvo para Nos, ó para el Infante, ó para qualquier de los otros mis fijos, como dicho es, que pierda la siella, e otro tanto como la siella valiere, e esta pena que sea la meytad para el acusador, e la otra meytad para el alguasil ó el merino del lugar que fesiere la entrega.

E las siellas que fasta agora tienen labradas e comenzadas á labrar, que las labren e las vendan fasta el dia de Sant Johan de Junio primero que viene, e si dende adelante gela fallaren labrada ó labrando, salvo ende las labraren para Nos, ó que para el Infante, ó para los otros mis fijos en la manera que dicha es, que la pierda, e le prenden por la dicha pena.

Otrosí fasta aquí armavan cepos grandes en los montes para los venados grandes, e estos cepos atales eran peligrosos para poder caer en ellos omes ó cavallos, tenemos por bien que de aquí adelante ningunos non fagan nin armen cepos grandes con fierros en que pueda caher oso, nin puerco, nin ciervo por guardar el peligro que podria acaescer en lo que dicho es, e qualquier que lo fesiere ó lo armare, que por la primera vegada que yaga en la cadena medio anno, e por la segunda que yaga este mesmo tienpo en la cadena, e le den sesenta azotes, e por la tercera ves quel corten la mano; e esto que gelo escarmienten los oficiales de los lugares. E si Nos sopiéremos que lo non escarmientan, como dicho es, que Nos quel tiremos el oficio al que lo así non conpliere e escarmentare, como dicho es.

E todas estas dichas cosas e cada una dellas tenemos por bien e mandamos que se guarden segund que en este nuestro ordenamiento se contiene so las penas sobre dichas. E de mas qualquier que contra

(1) B. R. colieverzo.

(2) B. R. careles,

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