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hombres y necesidades ó exigencias de nuestros partidos, que aplazarían no sé hasta cuándo toda esperanza de Codificación. Hoy por hoy, los que principalmente se ocupan de la redacción de las leyes, los que intervienen en su planteamiento, en su proposición y discusión, somos la mayor parte aquellos que hacemos por la mañana un informe y por la tarde un discurso parlamentario, y por la noche una conferencia científica, literaria ó artística; ¿cómo es posible que no hagamos todas estas cosas algo tocadas de cierta condición de ligereza, ¿por qué no decirlo? la mayor parte de ellas, de susceptibilidad, de lo cual ha de resentirse, ante todo y sobre todo, la propia redacción de las leyes? ¿Hay alguna esperanza de que esto se modifique en largo tiempo? Yo, por mi parte, no lo espero; y como aunque pudiera ser, no es probable que se tropezara con quien pudiese redactar un Código con más detenimiento, con más reposo, con más amplitud y más condiciones de seguridad y larga existencia política que las que han precedido á la redacción y á la elaboración definitiva de éste, yo creo que el más vulgar buen sentido aconseja contentarse con el actual, ante el temor de que no pudiera haber ninguno que le aventajara en el porvenir, o al menos que no fuera probable que le hubiese, y aprovechar todos esos buenos propósitos y esas labores más detenidas y más científicas para la reforma acertada de lo que ahora se nos da.

Una última razón ha influido bastante en esas vacilaciones y dificultades que ha encontrado la opinión ante la obra del Código, y consiste en las condiciones mismas en que se ha presentado la reforma. Yo echaba de menos un discurso preliminar meditado, científico, en el que se expusieran minuciosamente los razonamientos y los apoyos de las principales reformas, y efectivamente, le doy gran importancia para el éxito del Código á esta omisión. Pero en vez de ese preámbulo, se nos ha presentado con otro que solo sirve para empeorar las impresiones y predisponer los ánimos á desencantos; se ofrece á nuestra vista la obra de la Codificación con proporciones mucho más grandes de las que realmente tiene; en él se habla de los cinco siglos que no han podido realizar la empresa llevada á cabo en este Código, de los grandes esfuerzos de las generaciones que nos han precedido y que han sido estériles para realizar y llevar á cabo tan colosal propósito; y estas y otras cosas análogas han hecho quizás concebir á la opinión la idea de que esta obra de la Codificación de Castilla era verdaderamente una obra Codificadora, en el alto sentido social, político y hasta filosófico que ha tenido en otras épocas, en el que se resolvían problemas enlazados con las condiciones de existencia de la familia, de las aristocracias, de los elementos políticos, de las tendencias científicas de determinadas escuelas, ó de nuevas ideas que hubieran de regenerar ó la política ó la ciencia; y como nada de esto es el Código, ni era conveniente que lo fuese, al hojear sus páginas se experimenta una natural impresión de desengaño, una inevitable frialdad al no tropezar ni en el fondo ni en la forma con nada extraordinario ni grandioso. Sin querer, nos acercamos en la mayor parte de las reformas, por más prácticas y positivas que ellas sean (ese es nuestro genio nacional), á los linderos del poema épico, y esto, á veces, presenta en mala situación las obras legislativas, y aun las obras de toda especie. Hacemos

una verdadera recopilación detallada, relativamente ordenada, del Derecho de Castilla, y hablamos de Codificacion, como si se tratara de profundas transformaciones en nuestra manera de ser. Realizamos algún invento, algún progreso, y desde luego aquello va á ser la trans- formación del país, ó la conquista de Gibraltar, ó cualquier otra cosa parecida, y después, cuando el éxito no responde en la realidad á tamañas esperanzas, se reacciona la opinión, con injusticia, exponiendo la obra á quebrantos indebidos, porque antes hemos alimentado ilusiones exageradas.

En ningún terreno, en ninguna materia hubiera sido tan importante como en esta para el país, que tal sistema se hubiese olvidado. Los poemas épicos, que para mí son siempre peligrosos, lo son mucho más que en ninguna matería, en las obras legislativas; y el mayor elogio que puede hacerse á los autores del Código civil, tanto á los que le han impulsado en el terreno político, como á los que le han realizado en el terreno científico y de la ejecución', el mayor elogio que, á mi entender, puede tributárseles, es el de haber comprendido cuál era su misión en el momento actual, y de qué suerte debían limitarse á la obra modesta de recopilación del Derecho de Castilla, en un trabajo en cierto modo análogo á los que particularmente habian realizado, por ejemplo, D. Pedro Gorosabel en 1837, haciendo el primer Código del Derecho de Castilla, ó el Sr. Fernandez de la Hoz el año 1843, haciendo un Código en las mismas condiciones, ó D. Sabino Hernandez el 1870, escribiendo nuestro Derecho de Castilla con las citas y textos de las leyes de Partida, del Ordenamiento de Alcalá, de la Nueva y Novísima Recopilación... y de todos los Cuerpos legales de jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables. Una obra de esa índole, cuando la cuestión de las vinculaciones estaba resuelta, cuando la organización de la familia se halla establecida en España, cuando se había descartado decididamente el problema de la unificación de nuestro Derecho provincial y foral, cnando no era prudente abordar el de la libertad de testar, de inmensa utilidad para los intereses de Castilla, es obra de grande y de verdadero patriotismo, porque será base de mayores progresos, desenvolvimientos y perfecciones en el porvenir; es la obra, en una palabra, del político, del legislador y del hombre de ciencia práctico; no es ciertamente la obra del poeta. El poeta, bien sea en las reformas políticas, bien en las reformas jurídicas, es el que representa las ilusiones en lo futuro, es el que presenta fórmulas sabias, muy por cima del estado de cultura del país, y el que con sus aspiraciones universales en ese sentido podrá alcanzar grandes glorias para la apreciación del porvenir, pero no se encuentra en condiciones de satisfacer á las necesidades del presente, que es, ante todo y sobre todo, lo que deben realizar los legisladores, y más que en ninguna otra materia, en la de Derecho civil.

HE DICHO

La familia castellana ante el nuevo Código civil

Conferencia dada por D. José Gomez Acebo y Cortina el 5 del actual

Notas taquigráficas

Señores Académicos: Alejado hace algunos años de las luchas y contiendas de esta casa, siento hoy verdadero temor al dirigirme otra vez á vosotros, porque, ante las realidades de la vida, he olvidado algún tanto, si es que en algún tiempo los he poseído, los estudios de la ciencia del Derecho en sus principios. Aliéntame, sin embargo, el recuerdo de vuestra antigua benevolencia, que hoy más que nunca necesito, porque la naturaleza ó importancia del tema elegido para esta conferencia, exige un conocimiento del Derecho civil que yo no poseo, para tratarle siquiera sea medianamente. Pero recuerdo aún con placer aquellas épocas en que asíduamente concurríamos á estos salones, exponiendo con la fé y el entusiasmo de los primeros años, las teorías de Derecho más atrevidas y quizás menos soñadas por los jurisconsultos, y la buena acogida que entonces me dispensábais, constituyee n mi vida uno de los recuerdos más gratos que por desgracia van desapareciendo en el tiempo, como desaparecen también para siempre aquellos primeros años de la juventud.

Antes de entrar en materia, he de empezar por consignar una protesta. Por mis propias ideas y convencimientos, y porque aquí deben exponerse esas ideas con franqueza y lealtad, he de censurar algunos preceptos de la modernísima legislación civil. Y ante todo, quiero hacer constar que, en mi pobre entender, los principales defectos de que adolece el Código y la desorganización que va á producir en la familia castellana, se deben, más que al Código redactado por un ilustre autor, á las bases votadas por las Cortes; de tal suerte, que yo creo que si estas bases se hubieran presentado, no en abstracto sino en concreto, traducidas en preceptos claros como el articulado de una ley, probablemente no hubieran sido aprobadas en esa forma.

Por lo demás, que la obra tenga defectos de redacción, no es extraño ni á nadie debe asombrar, si se tiene en cuenta que razones de orden público han obligado á hacer esta obra con una precipitación de que no hay ejemplo, puesto que se empezó á publicar el Código antes de acabarse de redactar los artículos referentes á puntos de capital importancia; sistema que á mí me recordaba una anécdota de Octavio Feuilliet, quien mandando uno de sus folletines á un diario de París, en cierta ocasión, al llegar á la escena final, hubo de cambiar el desenlace, porque una señora le dijo que preferiría que el protagonista, en vez de morir, se casase, quedando así completamente truncado el fin que el autor se había propuesto en aquella novela. Algo parecido á esto ha podido ocurrir con el nuevo Código; porque como sus artículos deben constituir un todo armónico, como entre ellos debe haber una trabazón perfecta, es incomprensible que se estén redactando artículos, cuando ya está publicada como ley del reino la base esencial del proyecto. Debemos, pues, entender, que el Código, en cuanto à su forma, es todo lo perfecto que podía hacerse, dadas las condiciones en que se ha realizado su publicación,

Todos conoceis la historia de la Codificación española, y mucho más después de los recuerdos evocados aquí con tanta brillantez por nuestro digno Presidente; no he de insistir yo, pues, en este punto; pero sí he de marcar dos tendencias completamente opuestas, que en mi opinión distinguen á la primitiva Codificación y á la Codificación modernísima. Los primeros trabajos, que tuvieron su origen en las Cortes de Cádiz, y los que después se han realizado hasta llegar al proyecto de Código de 1851, obedecían á una idea fija, la de uniformar el derecho; la de llegar á la unidad de legislación en España. Ya sabéis las dificultades con que tropezó esta idea; cómo aquel proyecto de Código no llegó á ser ley, y de qué manera se abandonó la idea de Codificación en algunos años casi por completo, hasta que volvió á nacer en 1879 con nuevos bríos; pero cambiando, á mi juicio, totalmente su base fundamental. En el año 1879 hubo de ocurrírsele á alguien que si había dificultades, y dificultades invencibles para llegar á la unidad del derecho en España, esto no impedía el que las leyes patrias se uniesen, formando un solo cuerpo legal, pero respetando las legislaciones forales, traba principal, y casi única, que se oponía á la verdadera obra de la Codificación. Desde estonces, tanto cuando se pidió autorización para plantear el Código de 1851, como cuando después se pidió nueva autorización para el que luego ha sido proyecto de ley, siempre se ha marcado la tendencia á codificar, prescindiendo de la idea de unificar.

Yo no censuro que se haya codificado la legislación civil española, pero sí entiendo, que si cuando se trató de unificar fué preciso buscar soluciones mixtas y transacciones que dejaran satisfechos á los encontrados intereses que habían de armonizarse, desde el momento en que solo se trataba de simplificar la legislación patria, reuniéndola en un cuerpo legal, las transacciones habían desaparecido, no tenían razón de ser; los castellanos estábamos perfectamente con nuestra legislación y no había razón ni fundamento sólido para alterarla esencialmente y, sobre todo, en aquellas instituciones que han sido las más queridas de todo el pueblo regido por ella.

En tema tan vasto como el que es objeto de esta conferencia, claro está que nos hemos de limitar necesariamente á los puntos que son más esenciales; á aquellos que son más característicos, como constitutivos de nuestra antigua familia, y á hacer algunas consideraciones sobre el estado en que quedan después de la publicación del nuevo Código.

Entre todos estos puntos, descuella en primer término el de la sucesión testamentaria é intestada con nuestro derecho legitimario.

Era el punto de las legítimas y del derecho necesario, quizás el que más trabas oponía á la unificación de nuestra legislación patria, por los diversos criterios que existen sobre el particular en la legislación castellana y en las forales. La legislación casteliana, en punto á legítima, es de todos conocida, y yo no necesito repetirla aquí: el derecho de los hijos á los cuatro quintos de los bienes del padre; la mejora del tercio y la desheredación con causa, constituían, á mi modo de ver, un sistema tan perfecto y acabado, que es difícil soñar otro mejor; compensaba tan admirablemente los encontrados derechos y las recíprocas obligaciones de los padres y de los hijos, que la práctica y la costumbre de tantos y tantos años habían sancionado esta institución como una de las fundamentales de la legislación castellana. Su orígen en la ley 1.a, título 4.o, libro V del Fuero Juz

go, su confirmación después en el Fuero Real, y el transcurso de tanto tiempo, habían convertido esta institución en una especie de montaña de granito, asentada en el centro de nuestra patria. No sufrió el menor quebranto con la invasión de los sarracenos, el polvo de la reconquista no alteró en lo más mínimo sus puras facetas; pasaron los siglos y los siglos y permaneció firme é inmóvil; contempló las guerras de sucesión, la invasión de los franceses, la muerte de la Monarquía constitucional, la proclamación de la República española, la restauración de la Monarquía, y no se conmovió su inmensa mole; desde lo alto de su cúspide vió hundirse tres Códigos penales, siete ú ocho legislaciones procesales, legislaciones de minas, legislaciones de aguas..., y siempre permaneció incólume; yo entiendo, señores Académicos, que aun con más sólidos fundamentos con que estaba asentada en las leyes, se había arraigado en el corazón de los habitantes de las 40 provincias que se rigen por una misma legislación. Este sistema era perfecto y acabado; y la demostración es sencilla; puede hacerse en el terreno de la filosofía, en el terreno de la historia y en el terreno de la práctica.

Ha sido combatida enérgicamente por diversas escuelas esta que entendían ser una limitación de las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero, hoy día, es opinión general entre los hombres más notables que el derecho de disponer de los bienes mortis causa, no es un derecho innato, no es una facultad necesaria de la propiedad, es una concesión de la ley, es una ampliación de los derechos del propietario. Esta doctrina, que fué sustentada por Montesquieu, tuvo un elocuente defensor en el famoso jurisconsulto Binkershosk, el cual, en sus comentarios al Derecho romano, decía que, cuando un hombre muere, otro hombre le reemplaza por ley natural; como en las olas del mar unas se suceden á las otras y la última borra en la playa las huellas de la que la precedió. También fué sostenida brillantemente por el gran Mirabeau, en su último discurso, que no llegó á pronunciar, pero que fué leido en la Cámara francesa por Mr. de Taillerand, y constituye el modelo más acabado que puede imaginarse de la defensa de esta teoría. Y si estas autoridades no bastaran, está la del sabio é ilustre Mr. Tronchet, el heróico y venerable defensor de Luis XVI, que, ante el Consejo de Estado francés, mantuvo esta opinión con tales argumentos, que, solo su lectura, convencen á cualquiera.

Y examinando la cuestión en el terreno de la historia, vemos que en todos los pueblos el primitivo derecho es negativo de la facultad de testar; los griegos la desconocieron en absoluto, ni era posible que las leyes de Licurgo admitieran en su severidad, lo que aun hoy mismo se considera como una extralimitación de las verdaderas facultades inherentes á la propiedad; no se conoció en Atenas, hasta que Solón la introdujo; en los pueblos germanos, si hemos de creer á Tácito, era desconocida; también lo era en las regiones del Nuevo Mundo, cuando fueron descubiertas. Igual ejemplo nos muestran las naciones modernas en su desarrollo durante la Edad Media, y únicamente se observa, en contra de uso y práctica tan corriente y generalizada, el hecho de Roma, en donde se pretende y se cree que desde sus principios existió la testamentifacción activa con un derecho omnímodo en el padre de familia; pero hoy, también esta opinión está completamente desautorizada, porque todos sabemos

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