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La primera Exposición universal española, por D. Antonio García Llansó. Un tomo de 246 páginas.-Barcelona, imprenta de Luis Tasso Serra.

El libro del Sr. Llansó da una idea perpetua de la Exposición barcelonesa, y puede ser de grandísima utilidad para cuantos deseen tener una idea exacta de esta. Es muy rico en detalles y en él se estudia con bastante exactitud cada una de las instalaciones extranjeras.

Materia y forma según la mente del doctor iluminado Raymundo Lulio.— Prenociones de Cosmología, Física, Química y Medicina, defendiéndose con las teorías lulianas el dogma de la Resurrección. Por el farmacéutico Anta.-Un folleto de 52 páginas, con figuras.

Este folleto tiene dos méritos: representa una labor intelectual grande, si bien de utilidad dudosa, y es, además, sumamente original. El autor es un ortodoxo decidido, un perfecto hijo de la Iglesia. La índole de las materias que trata nos impide extractarlo, pues de tal manera están aquellas enlazadas, que para dar de ellas exacta idea, había que publicarlo integro.

Breve y razonado método para el estudio de las lenguas vivas.-Por D. Lorenzo Reynal, catedrático del Instituto provincial de Tarragona.Sinopsis de la lengua francesa.-Un folleto de 62 páginas.-Tarragona, imprenta de José A. Nel-lo, 1887.

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Pecado Mortal.-Por André Theuriet. Blanca de Beaulieu.-Versión castellana de Honoré d'Elthour-Boubeau y Antonio Vascino.-Un tomo de 310 páginas, publicado por la empresa El Cosmos Editorial.

Las personas que busquen en la lectura entretenimiento sano y agradable, le hallarán eu estas novelas, especialmente en la segunda, una de las más interesantes de Dumas. La traducción está correctamente hecha. Acontecimientos literarios.-Por D. Melchor Palau.-Un folleto de 64 páginas.-Madrid, librería de A. de San Martín, 1889.

En el breve espacio de 64 páginas ha condensado el Sr. Palau una serie de juicios críticos relativos á tres sucesos literarios de verdadera importancia: La mujer de César, de Carlos Coello, El suicidio de Werther, de Joaquín Dicenta, y el poema épico Mallorca cristiana, de Dámaso Calvet.

La mujer de César y El suicidio de Werther, son obras conocidas y juzgadas. En cambio, Mallorca cristiana, como escrita en catalán, apenas ha tenido lectores. El Sr. Palau hace de él cumplido elogio. Es sensible que obras de tan gran interés literario nazcan en otro dialecto que el castellano, quedando así condenadas á una vida obscura y reducidas á vivir, como en familia, de la admiración de un corto número de lectores.

SECCIÓN DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS

ATENEO

Novedades y modificaciones que introduce en nuestra legislación el Código civil, por el Sr. D. Aureliano Linares Rivas

Tercera conferencía

EÑORES: El último viernes hablamos de los actos que preceden al matrimonio, y ofrecí ocuparme en la conferencia de esta noche del matrimonio en sí mismo, de su manera de ser y de subsistir, de sus consecuencias y de su disolución. Voy á tratar de todo esto con la mayor brevedad posible.

No sé si podré salir airoso en mi empresa, porque á la verdad, estando yo tan acostumbrado á creer que el matrimonio era una cosa sumamente grave y trascendental, pero al propio tiempo muy sencilla, me encuentro ahora, dentro de este Código, con que tiene tantas formas, y admite tales variedades y tan ingeniosos medios, que estoy perplejo, y en mi ánimo se despierta un sentimiento de asombro para admirar la fecundidad inaudita con que los autores de esta obra han sabido idear formas y medios de matrimonio para todos los gustos, desde los más rígidos de conciencia, hasta los más laxos; desde los más honestos y delicados, hasta los que más se prestan á la truhanería. Claro está que los autores del Código nunca se propusieron esto; porque su deseo ha estado siempre conforme con las buenas costumbres; pero sin quererlo, por deficiencia en sus trabajos, resulta que el Código admite medios y maneras para hacer toda clase de matrimonios ó de cosas que se parezcan al matrimonio, sin serlo ni por asomos.

EL ATENEO-TOMO II

31

Y no se diga, señores, que yo soy acre en mis censuras, ó que hay animosidad en mí, contra este Código, por serlo solamente, no: yo no soy todo lo acre que debiera y que merece el Código; me detengo mucho en mis observaciones respecto de él, y las que hago no nacen de que esta sea una determinada obra jurídica, sino de que es una obra jurídica imperfectísima.

No es esta la vez primera que se formula un Código en España. Aquí se ha publicado el Código penal; ha sufrido una reforma radical en 1870, y todos sabeis que esta reforma no ha sido de las más afortunadas, porque, en cuanto á su estructura científica, dejaba bastante que desear, pero como en el fondo había algo bueno, ha tenido relativa aceptación. Se ha publicado la ley Hipotecaria; se ha reformado después, y aunque no tiene toda la importancia de un Código completo, es de tanta gravedad lo que en ella se contiene, que bien puede ponerse en parangón con cualquier Código; y esa legislación hipotecaria ha sido alabada, porque enmedio de sus defectos, especialmente en lo relativo á algunas comarcas de España, la obra en general era aceptable y se ha aceptado, sin perjuicio de procurar su reforma en las materias que lo exijían. Pero si el Código actual es malo, completamente malo, no basta reformarle accidentalmente, sino que hay que deshacerle por completo y formularle sobre otras bases enteramente distintas, pues aunque se suavice la oposición que á él se haga, diciendo que es menester modificarle, esta reforma, ó ha de ser radical, ó no va á remediar los inconvenientes que en su seno entraña la obra.

No hay, pues, acritud en las censuras que yo expongo, sino el razonamiento lógico que se deduce de las disposiciones de este Código.

El art. 75 dice: «Los requisitos, formas y solemnidades para la ce>>lebración del matrimonio canónico, se rigen por las disposiciones de >>la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como »leyes del Reino.»

Esta es la primera forma de contraer matrimonio; la que se sujeta á las leyes de la Iglesia y del Concilio de Trento, que son exactamente las mismas. Pero, ¿qué significa esta disposición? Significa que todos los requisitos y formalidades que se exigían antes de este Código para el matrimonio canónico, han de exigirse después; significa que en cuanto á la publicación de proclamas, á los impedimentos dirimentes é impedientes, á las solemnidades para la validez del acto, etc., no hay reforma alguna. Este artículo tiene una adición que, á mi juicio, ó no entraña nada, ó encierra un espíritu profundo que se condensa en las palabras admitidas como leyes del Reyno. ¿Qué revela esto? ¿Puedo yo pasarlo por alto? No: claro está que no voy á emitir aquí mi opinión; pero sí estoy en el caso de interpretar esta cláusula con que termina el art. 75.

Esta revela que el Estado se reconoce con perfecto derecho á legislar sobre el matrimonio; es una reivindicación de los fueros y derechos del Estado; lo cual no me extraña, porque, después de todo, Felipe II, monarca esencialmente católico, y, si me permitís la frase, archicatólico, reivindicó este derecho publicando una pragmática en que admitía como leyes del Reino las decisiones del Concilio de Trento. Consecuencia lógica de esto: que las disposiciones eclesiásticas del

Concilio relativas al matrimonio, no rigen porque las dictó el Concilio de Trento, sino porque son leyes del Reino. Y esto, ó no significa nada (y entonces no había necesidad de ponerlo), ó es una reivindicación que hace el Estado de su perfectísimo derecho á legislar sobre materias matrimoniales, sin limitación de ninguna clase, porque precisamente viene esta advertencia en un artículo relativo, en general, al matrimonio canónico, y no se hace ninguna excepción que limite la reivindicación de esos derechos.

Pero he dicho que no habia alteración en la forma del matrimonio canónico, y en esto no he hablado con rigorosa exactitud, porque dice el art. 77: «Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá >el Juez municipal ú otro funcionario del Estado con el solo fin de veri>ficar la inmediata inscripción en el Registro civil.»>

Este es un artículo 'que encierra una verdadera novedad, porque se registra toda nuestra legislación antigua y no hay nada que se le parezca; se registran todos los Códigos existentes en los demás paises y no hay nada tampoco que sea análogo á esto; es, pues, patrimonio exclusivo de nuestro Código. ¿Qué significa esta intervención del funcionario público en el acto del matrimonio canónico? ¿Podremos averiguarlo? Entiendo que no. Se pueden proponer tres soluciones. ¿Es que la presencia del funcionario civil, necesaria en el acto del matrimonio canónico, tiene por objeto acreditar que á un tiempo se han celebrado el matrimonio canónico y el civil? No. ¿Demuestra esto que hay allí dos actos, un sacramento y un contrato, los dos separados, el uno de índole canónica y el otro de índole civil? Tampoco. ¿Significa, por ventura, que se contemporiza con el espíritu de la época? Menos aún. Y no he dado razón ninguna para fundar estas negativas, porque ninguna de las tres hipótesis que he formulado cabe dentro del precepto terminante de este artículo, que dice que ese funcionario asiste con el solo fin de hacer la inscripción en el Registro civil.

¿Se trata con esto de aumentar las solemnidades que se exigen para el matrimonio canónico? Es una cláusula concordada con la Santa Sede, por el Gobierno, y ante esta consideración de altas relaciones entre ambas potestades, no hay que discutir; ellas han concordado que asista un funcionario al matrimonio canónico, con el único fin de inscribir la partida en el Registro; estará bien ó mal concordado; pero como esto ya no se puede deshacer sino por la voluntad de ambas partes contratantes, no hay para qué tratar de ello, ni establecer discusiones. No hay más que consignar que es una verdadera novedad, sin objeto alguno positivo, que no está en los precedentes históricos de nuestra legislación ni en ningún Código del mundo, y que tal como aquí se esta blece es molesto y constituye una exigencia sin resultado práctico, que hará más costosa, complicada y difícil la celebración del matrimonio canónico.

Al hablar de este matrimonio, he creido que no debía pasar por alto esta disposición, que merecía algunas consideraciones, como las que he tenido el honor de hacer; pero mi principal objeto era tratar de esta forma, la primera en la profusa diversidad que de ellas establece el Código.

Viene después la segunda forma, que es la del matrimonio in arti

culo mortis; y digo que es una forma del matrimonio, por decir algo, porque en rigor, no hay solemnidad alguna en la celebración de este acto; sencillamente, con la intervención del párroco y de los testigos. queda realizado este matrimonio, sin más formalidades precedentes ni simultáneas, porque la urgencia del caso dispensa de todo.

En cuanto á formalidades civiles, dispensa la de dar parte al Juez municipal, que es el que había de concurrir al acto y hacer luego la inscripción de la partida en el Registro civil. Pero esto solo se dispensa cuando no hay términos hábiles para pasar el parte, porque si los hay, se exige; y, por su falta, no se anula el matrimonio, pero incurren los contrayentes en una pena.

Viene después otra forma: el matrimonio de conciencia, en el cual no hay solemnidad de ninguna clase; el Obispo correspondiente es el que le autoriza, le celebra en secreto, y no surte efectos civiles de ningun género hasta el momento en que los interesados convienen en que se le dé publicidad, salvo el caso de que soliciten del Obispo la extensión de la partida matrimonial y la lleven á la Dirección del Regis tro, para que allí se haga pública la celebración del matrimonio.

Tócale ahora por su orden al matrimonio civil. Este es el que contraen los que no profesan la religión católica, y en él se exige por analogía un procedimiento parecido al que se requiere en la legislación eclesiástica, con las mismas condiciones, los mismos impedimentos, etc... y se celebra el acto ante el Juez municipal correspondiente con una fórmula de que voy á hablaros enseguida. Pero antes tengo que haceros una indicación, que es referente á este punto, como podría serlo á otros muchos del Código, y que entraña una de las mayores dificultades que dentro del mismo existen, para que tenga un éxito regular en la aplicación práctica de sus disposiciones. Aquí ya veis que se exige la intervención del Juez municipal; pues según vayamos avanzando en el examen del Código, veremos que el Juez municipal es necesario en todo; su intervención en los negocios de la familia es tan constante, y al mismo tiempo tan grave y delicada, que apenas hay asunto dentro de ella en que no haya de aparecer este Juez. Va á suceder con los Jueces municipales, si esto se lleva á la práctica, lo que sucedió en Roma con los curiales; que en un principio, el pertenecer á la curia era un honor, y luego, fueron tantas las obligaciones que sobre ellos pesaron, que ese honor se convirtió en una carga imposible de soportar. Los Jueces municipales, que deben ejercer una influencia modestísima, que no tienen títulos académicos, ni posición, ni medios para sostener decorosamente su puesto, y que están extendidos como una plaga por todo el ámbito de la Península, esos, van á tener que intervenir en los actos más graves, más sustanciales y delicados de la familia española. En todas las cosas, el modo de llevarlas al ejercicio diario de la vida influye mucho; por eso, una de las mayores resistencias que encontró la ley del Matrimonio civil, fué la de tener que celebrarse ante un funcionario que a veces no estaba bien vestido, ni muy limpio, que actuaba en una casucha, sin solemnidad ni aparato alguno. ¿Cómo el Juez municipal, que la mayor parte de las veces será una persona tosca, sin conocimientos ni ilustración, va á ser el árbitro constante en los asuntos más delicados de la familia, en los relativos á la tutela, al matri

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