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AAM 6 AHM. Medida grande para los líquidos, principalmente para el aceite, usada en Amsterdan, Amberes, Hamburgo, etc. El aam de Amsterdan y de toda la Holanda equivale á 150 litros 66 cent., y el de Suecia, en el comercio, á 148 litros 80 cent., 6 sean unos 40 galones ingleses. Véase GALON.

ABAB. Marinero turco destinado al servicio de la marina de guerra. La mayor parte de los marineros turcos son esclavos; pero cuando no hay suficiente número de éstos para cubrir aquel servicio, se sacan del pueblo los marineros, dando uno cada 20 familias, el cual es pagado por las demás á que no pertenece, ó de que no dimana.

ABANDERAMIENTO. El acto de proveer á un buque de los documentos indispensables para autorizar su bandera. Ningun buque puede usar esta bandera, ni navegar, sin estar préviamente matriculado. Véase MATRÍCULA DE EMBARCACIONES.

El art. 590 del Código de Comercio permite adquirir buques extranjeros, los cuales pueden navegar con iguales franquicias que los nacionales. La ley de 1.o de Noviembre de 1837 destruyó esta franquicia, y prohibió la matriculacion de buques construidos fuera de España.

La Real órden de 19 de Julio de 1846 trata tambien del abanderamiento de buques en el extranjero, y cuyos propietarios se hallan fuera de España, y previene que no puede ad- |

mitirse semejante permiso aunque los Agentes de Francia, Inglaterra y los Estados Unidos se hallan ámpliamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar pasavantes á los súbditos de sus Naciones en la compra y abanderamiento de cualquier buque extranjero.

La Real órden de 3 de Agosto de 1847 dice «que no puede tener lugar el abanderamiento de buque extranjero sin prévio consentimiento del Gobierno, porque, por regla general, los buques extranjeros solo pueden abanderarse con el pabellon español despues de haberse matriculado en uno de nuestros puertos, si tienen la circunstancia que previenen las leyes, y satisfacen los derechos que están establecidos. >>

Aunque hasta 1851 la adquisicion de buques en el extranjero se hallaba prohibida, ésta tuvo dos modificaciones: una, hecha por la ley de Aranceles de 9 de Julio de dicho año, que permitia la introduccion de los que midieran de 400 toneladas arriba; y la otra, por Real órden de 7 de Enero de 1848, que concedia la matrícula de todo buque de hierro, aunque fuese de ménos de 400 toneladas, siendo de vapor.

La Real órden de 13 de Diciembre de 1852, é instruccion que es aneja, fijaba las reglas para el abanderamiento, introduccion y matriculacion de buques de construccion extranjera á que debian sujetarse los Cónsules en los cuatro casos é incidentes que se expresan y tienen relacion con la marina.

Caso primero.

Introduccion, matrícula y abanderamiento de buques de construccion

extranjera.

Caso segundo.

do de los dominios de España, bien sea de la Península ó de Ultramar, al cual deberá conducirse la nave directamente, dando cuenta en Venta de buques españoles en el acto al Ministerio de Estado y poniéndolo en conocimiento de la Autoridad de marina del puerto á donde la embarcacion deba dirigirse. Véase NAVE.

puertos extranjeros, y sus incidencias.

Caso tercero. Buques españoles que arriban á puertos extranjeros sin documentacion. Caso cuarto. Carena de buques españoles en puertos extranjeros.

La Real órden circular de 4 de Noviembre de 1868 previene que se derogue la de 21 de Abril de 1866, por la que se prohibió expedir pasavantes de abanderamiento provisional á los buques comprados por españoles en puertos extranjeros, y que los Cónsules puedan darlos para enarbolar provisionalmente la bandera española en su primer viaje á la Península con objeto de abanderarse definitivamente, prévia autorizacion en cada caso del Ministro de Marina, y con arreglo á lo prescrito en las Reales órdenes de 5 de Agosto de 1851 y 22 de Julio de 1865, dictadas por el mismo.

Con fecha 22 de Noviembre de 1868, el Ministro de Hacienda del Gobierno provisional decretó la libre introduccion en los dominios españoles de buques de toda clase, tanto de madera como de casco de hierro, mediante el abono de los derechos siguientes:

Los de madera hasta la cabida de 100 tonela-
das de un metro cúbico pagarán por tone-
lada métrica. ....
130 rs.
Los de 101 á 300 toneladas, idem... 100 >>
Los de 301 toneladas en adelante,
idem. ...

50 »

Los de casco de hierro, de cualquiera cabida que sean, idem...

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El art. 2. previene:

50 >>

«Las toneladas de un metro cúbico de que trata el artículo anterior serán las que midan en su totalidad los buques, sin deduccion de ningun espacio ni departamento de bajo cubierta; pero quedan comprendidos en los derechos señalados á cada tonelada los correspondientes á todos los instrumentos, maquinaria, útiles y enseres á que se refieren las notas 20 y 21 del Arancel de 12 de Julio de 1869.

Por Real órden circular del Ministerio de Estado, en fecha 5 de Febrero de 1871, S. A.

La Real órden de 27 de Abril de 1871 resuelve que los buques adquiridos por españoles en el extranjero, y que hagan su primer viaje á Ultramar con bandera provisional, satisfagan los derechos de las mercancías que conduzcan como si fuesen en bandera española; pero á condicion de que lleven sus pasavantes y demás documentos expedidos en debida forma, con intervencion de los Cónsules de España, debiendo además llenar inmediatamente las formalidades de matrícula y abanderamiento definitivo. -Gaceta de Madrid del 14 de Mayo de 1871, núm. 131.

La Real órden circular de 10 de Enero de 1873, del Ministerio de Estado, dispone: «Que cuando los buques adquiridos en el extranjero vengan á abanderarse á alguno de los puertos de España y sus islas adyacentes ó de las provincias de Ultramar, provistos del pasavante correspondiente, puedan tocar en los puertos extranjeros y nacionales del tránsito para completar sus cargamentos. >>

ABANDONO. La dejacion, dimision ó desamparo que uno hace de alguna cosa en favor de otro. En el comercio marítimo es la deja cion ó cesion que en ciertos casos marcados por la ley hace el asegurado al asegurador de la propiedad de las cosas aseguradas, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el contrato de seguro.-El Código de comercio señala en sus artículos 901 al 929 inclusive las diferentes causas de abandono. Véase ASEGURADOR.

ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS. Conforme á las Ordenanzas de Aduanas de 15 de Julio de 1870, en su art. 184, el abandono de mercancías es la renuncia de su propiedad, hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia por escrito dirigido al Administrador de la Aduana.

El abandono es de hecho cuando consta ó se deduce de actos del interesado que no dejan

el Regente del Reino, de acuerdo con lo in- | lugar á duda; tales son:
formado por los Ministros de Hacienda y Ul-
tramar, autoriza á los Agentes consulares de
España en el extranjero para expedir pasavan-
tes á los buques construidos ó comprados por
armadores españoles en sus respectivos distri-
tos consulares, sin necesidad de permiso pré-
vio del Ministerio de Marina, segun antes se
requeria; pero solo para un puerto determina-

1. Cuando presentado el manifiesto por el Capitan y designado en él el consignatario, no se encuentra quien sea éste, ó haya fallecido sin dejar quien le sustituya, ó renuncie el designado y no quieran admitir la consignacion, ni el Cónsul de la Nacion del cargador, ni el Presidente de la Junta de comercio en caso de ser español.

2. Cuando pasan los plazos concedidos para el almacenaje en Aduanas ó para el depósito (artículos 102 y 142), y dados los avisos de ordenanza al consignatario no se presenta éste.

3. Cuando habiéndose presentado el consignatario á hacer el despacho se verifica éste, y liquidados los derechos no acude aquel despues de tercera conminacion, en cada una de las cuales se le dé el plazo de ocho dias.

4. Cuando verificado el pago de derechos no saca el interesado los géneros del almacen de la Aduana al tercer aviso, mediando un mes del uno al otro.

5. En cualquier otro caso no previsto, y en que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como en los cuatro precedentes.

Siempre que el interesado acuda dentro de los plazos que en este artículo se señalan, no habrá lugar á la declaracion de abandono; pero se le exigirá el pago de los derechos de las mercancías, el de los recargos en que pudiera haber incurrido, y el de los gastos de almacenaje y otros cualesquiera que pudieran haberse ocasionado.

En los artículos 185 al 188 inclusive se prescribe cuando debe hacerse la manifestacion explícita del abandono; las mercancías que pueden abandonarse; la forma en que deberá procederse á abrir el expediente que justifique el abandono; y por último, la declaracion de finitiva del mismo y el destino que del producto de las mercancías abandonadas prescriben las mismas ordenanzas en los casos 1.° y 4.° expresados en el art. 184.

ABANDONO DE DESTINO. Delito que comete el empleado público que, sin haberle sido admitida su renuncia, desampara con daño de la causa pública el destino que se le habia confiado. El Código penal establece la siguiente pena:

«Art. 280. El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension ó inhabilitacion temporal para cargo ú oficio.»

Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de la comprendida en el art. 181 del mismo Código.

ABAS. Peso de Pérsia, que sirve para pesar las perlas y que un gramo, 0, vale 1458. -Moneda del mismo país equivalente á 2 francos 30 c.

ABASIS. Moneda de plata usada en Pérsia, cuyo valor es de 6 rs. de vellon y 5 mrs. con cortísima diferencia. Ferreros y Pando (Estéban) distinguido catedrático de retórica y matemáticas, dice que vale una peseta.

ABATELAMIENTO. (Abatelement.) Sentencia que pronuncian los Cónsules franceses en las Escalas de Levante contra todo negociante de su Nacion que desconoce sus contratos, desatiende sus pagos, ó desconoce sus deudas. El indivíduo contra el cual esta sentencia consular recae no tiene la facultad de intentar accion alguna para el pago de las sumas que le sean debidas, hasta tanto que haya satisfecho sus deudas bajo la intervencion y aprobacion del Cónsul.

ABDICACION. La accion ó renuncia voluntaria del dominio, propiedad 6 derecho de alguna cosa, y principalmente del poder del Soberano ó puestos supremos, despues de haberlos poseido. En Aragon era lo mismo que revocacion. Véase RENUNCIA.

ABINTESTATO. Locucion latina usada en castellano para significar: sin testamento y así se dice del que murió sin testar, que murió abintestato. Hé aquí lo que encontramos en las siguientes Convenciones internacionales.

En el tratado de paz y comercio firmado entre España y la Gran Bretaña el 17 de Diciembre de 1865 se lee lo que sigue:

«Art. 14. Los bienes, libros y papeles de los indivíduos de ambas partes, muertos sin testar en los dominios recíprocos, serán depositados, segun inventario hecho por el Cónsul de la Nacion del difunto, en las manos de dos ó tres comerciantes designados por este funcionario, á fin de conservarlos íntegramente á beneficio de los propietarios, de los acreedores ó herederos. En el caso que pertenezca en España á la Cruzada el nombramiento de tales depositarios, se hará de manera que los expresados indivíduos estén revestidos de la confianza del Cónsul de Inglaterra.»>

En el de 1713, celebrado entre dichas Potencias, en el art. 34, se estipula lo mismo que en el anterior, ménos la intervencion del Consejo de Cruzada, ni algun otro tribunal, lo cual se practicará en Inglaterra, en igual caso, con los súbditos españoles.

La práctica ha alterado estas disposiciones. En el dia las justicias territoriales toman una intervencion directa, fundadas en que pudo haber créditos ó capitales de nacionales comprometidos en el abintestato del extranjero. Así lo previene la ley 4., tít. 11, lib. 6.° de la Novísima Recopilacion; y en las Repúblicas americanas se observa otro tanto, como lo prueban los siguientes documentos.

«Excmo. Sr.: Con motivo de las dudas que ocurrian á las Autoridades judiciales de Santa Ana de Tamaulipas acerca de la intervencion ó conocimiento que el Cónsul de S. M. C. debia tener en los abintestatos de sus compa

triotas, resolvió el Supremo Gobierno en 9 de Enero de 1843, despues de consultar al Consejo de Representantes, que se siguiese en esto la práctica observada en la República, que consiste en que los alcaldes y jueces de ella tomen conocimiento de los abintestatos, formen los inventarios, recojan y depositen los bienes y papeles del finado y practiquen lo demás conducente; pero con asistencia del Cónsul respectivo, que presencie y autorice esos actos, fije sus sellos y concurra á la eleccion de depositarios, hasta que la liquidacion quede consumada; de cuya manera se deja expedita la accion de los tribunales del país, más asegurado el interés que otras personas nacionales ó extranjeras puedan tener en los bienes del difunto intestado, sin negar á los Cónsules la intervencion ó conocimiento correspondiente en esta clase de negocios. >>

Esta resolucion se comunicó al Ministro plenipotenciario de S. M. C., quien no tuvo objecion alguna que hacerle.

Consta en el archivo del Consulado de España en Veracruz, que en Setiembre de 1843 ocurrió la muerte de un español intestado, y el Cónsul pretendió arrogarse exclusivamente el conocimiento del asunto; en cuya virtud, el Ministro de Méjico, con fecha 5 de Octubre de 1844, dijo lo que sigue:

«Que como quiera que solo por tratados ó convenciones expresas se concede á veces á los Cónsules extranjeros que conozcan en las sucesiones abintestatos de sus compatriotas, no deberia acordarse esta facultad á los de España, por no haber estipulacion alguna sobre la materia entre la República y aquella Potencia. Mas teniendo en consideracion lo resuelto en 9 de Enero de 1843, debia el Juez respectivo sostener la intervencion y conocimiento legal que le corresponde en este asunto, concediendo al Cónsul español su asistencia á todos sus actos: que fijase sus sellos y concurriese á la eleccion de depositarios hasta que la liquidacion quedase consumada; sin permitirle otra especie de intervencion, ni ménos el conoci miento exclusivo y disposiciones consiguientes; pues para ello no le autoriza el derecho de gentes ni los tratados entre Méjico y España, que nada estipulan acerca de esta materia; de manera, que aun las concesiones referidas se hacen por deferencia á aquella Nacion, y no porque se deban á sus Cónsules de rigoroso derecho. Al comunicar esta disposicion en 5 del actual al Sr. Gobernador de Veracruz y al Sr. Ministro plenipotenciario de S. M. C., se anunció á éste que servirá de regla general en cuantos casos ocurran de esta naturaleza; y por consiguiente, debe observarse en todos los

departamentos de la República, sujetándose á ellos las Autoridades judiciales para evitar contestaciones y demoras en el desempeño de sus funciones. Todo lo que tengo el honor de manifestar á V. E., contestando á su nota del 11 del presente, en que inserta la de la Supre ma Córte de Justicia sobre las contestaciones que han mediado entre el Juez de primera instancia de San Juan de Tabasco y el Cónsul español en aquel puerto, acerca de los bien es del intestado Don Santiago Baxel, súbdito de Su Majestad Católica. Dios, etc. Méjico, Octubre de 1844. Rejou. -- Excmo. Sr. Ministro de Justicia, etc.>>

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En el Convenio entre España y Francia, de 7 de Enero de 1862, se fijan las atribuciones de los Agentes consulares, respecto á abintestatos ó fallecimientos del modo siguiente:

«Artículo 20. En caso de fallecimiento de algun súbdito de una de las partes contratantes en el territorio de la otra, las Autoridades locales deberán avisar inmediatamen al Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular en cuyo distrito haya ocurrido el fallecimiento. Estos deberán por su parte dar el mismo aviso á las Autoridades locales, cuando llegue antes á su noticia.

Cuando un español en Francia ó un francés en España hubiese muerto sin hacer testamento ni designar ejecutor testamentario, ó si los herederos forzosos ó instituidos en testamento fuesen menores ó se hallasen incapacitados ó ausentes, ó si los ejecutores testamentarios nombrados no se hallasen en el punto en que se incoe la testamentaría, en todos estos casos los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares de la Nacion del finado, deberán proceder sucesivamente á las siguientes operaciones:

1. Poner los sellos ó de oficio ó á peticion de las partes interesadas sobre los efectos muebles y papeles del difunto, previniendo de esta operacion á la Autoridad local competente, que podrá asistir y poner tambien sus sellos.

Estos sellos no deberán levantarse, como tampoco los del Agente consular, sin la concurrencia de la Autoridad local.

No obstante, si despues de un aviso dirigido por el Cónsul ó Vicecónsul á la Autoridad local invitándola á asistir al levantamiento de los sellos, no compareciese ésta dentro de un término de cuarenta y ocho horas, despues de recibido el aviso, el expresado Agente podrá proceder por sí solo á dicha operacion.

2. Formar el inventario de todos los bienes y efectos del difunto, en presencia de la Autoridad local, si hubiese concurrido al acto en virtud de la indicada notificacion.

La Autoridad local autorizará con su firma las actuaciones que presencie, sin que por su intervencion de oficio en ellas se causen costas de ninguna especie.

3.

Disponer la venta en pública subasta de todos los efectos muebles de la testamentaría que pudiesen deteriorarse y de los que sean de difícil conservacion, asi como de los frutos y efectos para cuya enajenacion se presenten circunstancias favorables.

4. Constituir en depósito seguro los efectos y valores inventariados, el importe de los créditos que se realicen y de los rendimientos que se recauden, bien sea en la casa-consular, ó bien en la de algun comerciante de la confianza del Cónsul ó Vicecónsul.

En ambos casos deberá procederse de acuerdo con la Autoridad local que haya intervenido en las operaciones anteriores, si despues de la convocatoria á que se refiere el párrafo siguiente se presentasen súbditos del pais, ó de una tercera Potencia como interesados en el abintestato ó testamentaría.

5. Convocar por medio de los periódicos de la localidad y del pais del finado, si necesario fuese, á los acreedores que pudiera ha. ber contra el abintestato 6 testamentaría, á fin de que hagan valer sus respectivos créditos debidamente justificados dentro del término legal en cada pais.

Si se presentasen acreedores contra la testamentaría ó abintestato, deberá hacerse el pago de sus créditos á los quince dias de terminado el inventario, si resultase haber numerario en cantidad suficiente para ello, y en caso contrario, tan luego como puedan realizarse fondos por los medios más convenientes, ó bien dentro del plazo que se determine por comun acuerdo entre el Cónsul y la mayoría de los interesados.

Si el Cónsul respectivo denegase el pago de uno ó más de los créditos presentados, alegando la insuficiencia de los bienes de la testamentaría para satisfacerlos, los acreedores tendrán expedito su derecho para pedir á la Autoridad competente, si lo consideran conveniente á sus intereses, que el abintestato ó testamentaría se declare en concurso necesario de acreedores (en état d'union).

Obtenida esta declaracion por los medios legales establecidos en cada una de las dos Naciones respectivamente, los Cónsules ó Vicecónsules deberán hacer seguidamente entrega á la Autoridad judicial ó á los Síndicos del concurso, segun corresponda, de todos los documentos, efectos y valores pertenecientes á la testamentaría ó abintestato, y quedará á cargo de dichos Agentes la representacion de los

herederos ausentes y de los menores é incapatados.

6. Administrar y liquidar por sí ó por persona que nombren, bajo su responsabilidad, la testamentaría ó abintestato, sin que la Autoridad local tenga que intervenir en estas operaciones, salvo si súbditos del pais ó de una tercera Potencia tuviesen que hacer valer derechos en la sucesion, pues en este caso, si se suscitasen dificultades procedentes principalmente de alguna reclamacion que dé lugar á contiendas entre partes, no teniendo los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares derecho para dirimirla ó resolverla, deberán conocer de ella los Tribunales del pais, á los que corresponde proveer y fallar sobre la misma.

Los referidos Agentes consulares obrarán entonces como representantes de la testamentaría abintestato, es decir, que conservando la administracion y el derecho de liquidar definitivamente la herencia, como tambien el de realizar ventas de efectos en los términos anteriormente prevenidos, velarán por ios intereses de los herederos, pudiendo designar los Abogados encargados de sostener sus derechos ante los Tribunales, bien entendido que suministrarán á estos los datos, papeles y documentos oportunos para ilustrar la cuestion que se someta á su fallo.

Dictada la sentencia, los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares deberán ejecutarla, si de ella no se interpusiese apelacion, y continuarán entonces de pleno derecho la liquidacion que se haya suspendido hasta la terminacion del litigio.

Y 7. Organizar, si há lugar á ello, la tutela ó curatela, con arreglo á las leyes de su país.

Art. 21. Si muriese un español en Francia ó un francés en España, en algun punto donde no haya Agente consular de su Nacion, la Autoridad territorial competente procederá, con arreglo á la legislacion del país, al inventario de los efectos y á la liquidacion de los bienes que dejare, debiendo dar cuenta en el plazo más breve posible del resultado de sus operaciones á la Embajada ó Legacion correspondiente, ó al Consulado ó Viceconsulado más próximo al lugar en que se haya incoado el abintestato ó testamentaría. Pero desde el momento en que se presente por sí ó por medio de algun delegado del Agente consular más inmediato al punto donde radique dicho abintestato ó testamentaría, la intervencion de la Autoridad local habrá de ajustarse á lo prescrito en el art. 20 de este convenio.

Art. 22. Los Cónsules generales, Cónsules

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