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un magistrado ú otro funcionario público de su autoridad ó de sus facultades por ignorancia ó por malicia.

La primera pena que merece el funcionario que abusa de su poder, es la suspension ó privacion de su empleo y la inhabilitacion para obtener otro, segun la mayor ó menor gravedad del abuso; y debe además satisfacer los daños y perjuicios que hubiere causado, y sufrir cualquiera otra pena en que como particular incurriere por su delito, á no ser que por la ley estuviese la pena fijada ya de antemano á la especie de abuso cometido.

Aunque los abusos de poder no son raros, no siempre se ha de creer á las acusaciones del vulgo, porque el pueblo está siempre dispuesto á oir y acoger los gritos y sarcasmos de la envidia, de la rivalidad y del espíritu de partido. Véase DEFRAUDACION.

ACEPTACION. Toda garantía, toda cesion á favor de una tercera persona etc., exije para ser válida la aceptacion. El acta por la que la parte interesada declara esta aceptacion puede ser redactada, ó en la forma que haya sido adoptada por la cesion, donacion, renuncia, garantía, etc., ó por la de un acto público firmado por un plenipotenciario. El Estado que quiere adquirir un derecho en virtud de las proposiciones hechas por otro Estado, debe aceptar esas proposiciones y de este consentimiento recíproco, resulta una obligacion convencional, ó sea un tratado público de gentes.

ACEPTACION DE LETRAS DE CAMBIO. Cuando suceda que la persona contra quien está girada una letra se negare á aceptarla ó á pagarla, y en consecuencia de su negativa se verificase el protesto, se admitirá la intervencion de un tercero que se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del librador 6 de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya recibido mandato prévio para obrar así. Esta intervencion se hará constar á continuacion del protesto, bajo la firma del interviniente y del Escribano, y por expresion de la persona por quien se intervenga, segun prescriben los artículos 528, 531, 533 y 539 del Código de Comercio.

ACCESION. Véase UNION.

ACCION. Operacion, acto, hecho. - Posibilidad ó facultad de hacer alguna cosa. -Derecho que se tiene para pedir alguna cosa en juicio. El derecho que uno tiene de poder optar á una cosa, de pedirla, reclamarla, etc.

capital; y así 100.000 duros formarán el fon do social de una compañía compuesta de 100.000 acciones de 1.000 duros cada una. Los artículos del Código de comercio 265, 275, 280 y 282, contienen lo relativo á la division del fondo social y demás formalidades.

ACCION CIVIL Y ACCION CRIMINAL. Accion civil es la que compete á uno para reclamar sus cosas ó sus intereses pecuniarios; y accion criminal es la que se tiene para pedir el castigo de un delito.

ACCION DE ABANDONO. Véase AseguRADOR Y ASEGURADO.

ACCION DE LEGITIMIDAD. Segun el artículo 62 de la Ley provisional de Matrimonio civil, es imprescindible la accion que compete al hijo para reclamar su legitimidad, y se trasmitirá á sus herederos si hubiere muerto antes del quinto año de su mayor edad, ó despues dejando entablada la accion.

ACCION PÚBLICA Ó POPULAR. La que se concede por la ley á cualquiera vecino en los asuntos que interesan al pueblo, como v. gr., usurpacion de caudales y fondos públicos; y asimismo, en los delitos que se llaman públicos y causan daño al cuerpo social. ACCISA. Llevan este nombre los impuestos que en la mayor parte de las Naciones recaian sobre el consumo á la menuda del vino, del aceite, del vinagre y de otros artículos de primera necesidad. Véase MILLONES.

Hay países en que el Gobierno hace pagar á cada Ministro extranjero, á proporcion de su rango, una suma determinada, ora por una vez sola, ora anualmente, á título de indemnidad de su privilegio de aduanas y accisas. Así se acostumbró en Madrid, Viena y Génova.-Segun un decreto del Sr. Fernando VII, de Octubre de 1814, se concedió un término de seis meses para introducir francos de derechos los efectos de los Ministros extranjeros. En Rusia, una nota de Febrero de 1817, dirigida por el Minitro de Hacienda á los Ministros extranjeros contiene iguales disposiciones. En la Haya, la indemnizacion que el Gobierno señalaba á los Encargados de Negocios, era de 1.000 florines por una vez. Sobre los abusos, véase á Moser, 1, c. p. 10.

ACORDADA, ACORDADO. Lo acordado: decreto de los tribunales por el cual se manda observar lo anteriormente resuelto sobre el mismo asunto; y tambien es decreto ó fórmula que denota la providencia reservada que se ha tomado con motivo del asunto principal.

ACCION. En el comercio es una fraccion del fondo social, es decir, una de las partes ó por- Son célebres los autos acordados del Conseciones en que se divide el fondo ó capital de jo Real, reunidos en el tomo 3.o de la Recopiuna compañía ó establecimiento público de co-lacion, y esparcidos tambien despues en los limercio. La reunion de las acciones forma el bros de la Novisima.

ACRE. Medida de tierra usada en el Reino Unido de la Gran-Bretaña y de Irlanda, la cual corresponde á 43.560 piés ingleses.

ACREEDOR. El que tiene accion y dere cho á pedir alguna cosa, ó como dice la ley 10, titulo 33, Part. 7.*, «aquel que ha de recibir deuda ó otra cosa por alguna derecha razon.» Acreedor viene de la palabra latina creditor; y se denomina así, porque credit debitori, esto es, porque prestando ó transfiriendo al deudor su dinero ó alhaja, se entrega á su buena fé.

El delito que comete, y pena en que incurre el acreedor cuando se apodera con violencia de lo que pertenece á su deudor, está consignado en el artículo siguiente del Cód. penal:

«Art. 411. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto menor y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 15 duros.»

ACREEDOR COMUN. Véase QUIEBRA.
ACREEDOR DE DOMINIO. Véase QUIEBRA.
ACREEDOR ESCRITURARIO. Véase

QUIEBRA.

| legalmente hacen las veces de la ley para los que las han hecho, y los tratados y convenciones diplomáticas son actas politicas ó públicas.» ACTA DE CELEBRACION DE MATRITRIMONIO. En el art. 39 de la Ley de Matrimonio civil se previene, entre otras cosas, que «todo lo que pasare en la celebracion del matrimonio se consigne inmediatamente en un acta que firmarán el Juez, los cónyuges y los testigos, si supieren ó pudieren firmar, autorizándola el secretario del Juzgado.»

Que las actas del matrimonio se extiendan inmediatamente despues de la celebracion de éste, con extricta sujecion á lo que dispone el citado art. 39, con las aclaraciones primera á la quinta inclusive del mismo, y artículos 15, 17, 19, 20, 66 y 67 de la Ley de Registro civil.

ACTA FINAL DEL CONGRESO DE VIENA. Es el tratado general, firmado el 9 de Junio de 1815, por los Plenipotenciarios de las Potencias que fueron representadas en dicho Congreso de Viena. Véase CONGRESO.

ACTA DE NAVEGACION. Ley votada por el Parlamento inglés el 9 de Octubre de 1651 bajo la administracion de Cromwell. Su

ACREEDOR HIPOTECARIO. Véase QUIE- objeto obstensible fué el desarrollo y proteccion

BRA.

ACREEDOR EN EL COMERCIO. Véa. se GRADUACION DE ACREEDORES EN EL COMERCIO. ACTA. Es la realizacion legal de cuanto las partes contratantes han convenido y la fórmula escrita que precisa todo contrato ó convenio. Para mejor comprender su importancia, diremos que ella es siempre el complemento ó suplemento de la ley. Toda acta notariada debe reasumir en términos explícitos, aunque extensos, las verdaderas intenciones ó voluntad de los contratantes.

ACTA ADICIONAL. Es la que presentó Napoleon en 1815 á su regreso de la isla de Elba, á la aceptacion del pueblo francés: esta acta contenia una série de artículos constitucionales suplementales.

ACTA DE CONSERVACION. Cuando un español quiera reclamar para la conservacion de sus derechos acerca del estado de las mercancías ó efectos que le hubiesen sido remitidas y asegurar el de los dueños de ellas, reclamando si necesario fuese, contra los remitentes, los Cónsules pueden proceder á la verificacion y redaccion de los procesos verbales que sean necesarios. Tambien pueden providenciar en favor de los intereses de los ausentes cuantas medidas sean necesarias, tales como las de depósito, secuestro, traslacion á un sitio público, etc.

Por último, el Código civil francés dice en su art. 1.134: «Las convenciones formadas

de la marina inglesa, aunque en realidad el temor y el ódio que inspiraba la holandesa.

Prescindiendo de la cuestion de si son ó no absolutamente necesarias para fomentar el comercio las leyes que hacen exclusiva de los buques nacionales, la navegacion de las costas propias, y las que favorecen con rebajas de derechos el tráfico nacional con preferencia al extranjero, dice D. José Canga Argüelles que son útiles á la industria en ciertas circunstancias, y poco ventajosas cuando ésta prospera. A la citada Acta de navegacion de Inglaterra publicada cuatrocientos años despues que la de España, atribuye el Sr. Argüelles los efectos admirables del progreso que tuvo su comercio, y que el número de sus toneladas creció desde 49.409 á 1.396.000, y el valor de los efectos negociados desde 150.301.200 á 24.905.200.000 reales.

Cuando en España estaba en vigor el Acta de navegacion, se contaban 3.000 buques nacionales en sus puertos, que quedaron reducidos en 1801, época del olvido de aquella, á 932 útiles.

Esta medida es provechosa cuando se trata de reanimar un comercio abatido, 6 de abrir rumbo á uno nuevo: del mismo modo que lo son las patentes para promover los adelantamientos de las artes; y es perjudicial cuando el tráfico se encuentra en un estado de prosperidad. La modificacion ó dulzura del Acta de navegacion en este caso, influye, segun tambien dicho ilus

trado economista, en los adelantamientos del comercio, como lo experimentó la Gran Bretaña con las reformas en ella hechas por el sabio Ministro Huckinson.

En Francia, el Acta de navegacion fué en tiempo de la Convencion, del Imperio y aun de la Restauracion un arma de guerra, y proclamada como institucion nacional hasta 1860 (1). ACTAS DE LA SANTA ALIANZA. La Santa Alianza (dice Klüber) parece que no es, segun la expresion de Bossuet, más que la moral cristiana aplicada al gobierno de los hombres, y á la política que debe observarse entre los soberanos. Fué ajustada en París, en 26 de Setiembre de 1805, personalmente entre los Monarcas de Austria, Rusia y Prusia, para reivindicar los derechos de Cárlos X de Francia. Casi todos los Estados cristianos de la Europa accedieron á ella por actos formales de adhesion. Solamente el Príncipe- Regente de la Gran Bretaña se negó á ello por la forma, pero no en cuanto á los principios establecidos en aquella convencion, y por la sola razon de que está concluida directamente entre los Soberanos, mientras que la Constitucion británica exige que los tratados estén autorizados por un Ministro responsable.-El texto del tratado se halla en la Coleccion de Martens, Suplemento 6.o, 556.

«Los que afectaron tomar por norma de su política la moral santa del Evangelio, han cubierto de sangre y ruina á la infeliz Polonia, han remachado los grillos de la Italia, han violado en España los derechos más respetables, y ahora atizan con mano impía el horrible incendio que devcra á mi Pátria desventurada, protegiendo los crímenes más atroces que jamás hayan hecho extremecer á la humanidad!...» (2).

ACTAS NOTARIALES (Registro de). La Real órden circular del Ministerio de Estado de 28 de Octubre de 1860, previene:

«Con objeto de establecer la debida regularidad en el desempeño de las funciones consulares correspondientes al ejercicio de la juris diccion voluntaria, y á fin de que los documentos que en virtud de ella se otorguen ante los Cónsules y Vicecónsules de Real nombramiento de la Nacion en el extranjero, queden protocolizados en la forma requerida, para que en todo tiempo puedan hacerse constar las obligaciones á que los mismos se refieren, la Rei

(1) BLOCK, Diction. gen. de la Politique, tomo 1.0, p. 13.

(2) PANDO, Derecho internacional, p. 316 y 317.

na (Q. D. G.) se ha servido dictar las reglas siguientes:

a

1. Los documentos públicos, referentes á contratos, obligaciones de cualquier clase, otorgamiento de poderes, testamentos, etc., autorizados por los Cónsules y Vicecónsules, en su carácter de depositarios de la fé pública entre españoles residentes en sus respectivas demarcaciones consulares, se redactarán y extenderán con arreglo á las formas prescritas para el Notariado del Reino. Véase Librería de Escribanos ó cualquiera de las obras de práctica forense. 2. Para protocolizar los enunciados documentos, se llevará un libro de papel consistente, foliado, con rúbrica del Cónsul ó Vicecónsul al pié de cada una de las hojas escritas, extendiéndose á continuacion del último documento que en fin de cada año se protocolice en esta forma, una certificacion en que aparezcan consignadas el número de hojas utilizadas en el libro, y el total de instrumentos públicos que contienen, con la oportuna advertencia sobre la validez de cualquiera raspadura ó entrerenglonado que haya en ellos. Se terminarán por índice expresivo del objeto en sucinto sobre que versa cada uno de dichos instrumentos públicos.

3. El libro á que se refiere la regla anterior, podrá servir para uno ó más años, pero no se omitirá la formalidad prevenida al fin de cada uno de ellos, cuidando de que dicho libro se utilice solo por años completos.

4. Se remitirá á este Ministerio de Estado copia exacta del índice anual, con las observaciones que sean necesarias.» Véase Cierre de protocolo.

ACTIVIDAD. «La actividad solo puede llamarse virtud cuando contribuye á la utilidad general. Todo hombre que trabaja es un ciudadano digno de aprecio: todo hombre que vive en la inaccion es un miembro inútil, que por sus vicios no tardará en hacerse incómodo á sus conciudadanos. Es necesario haber trabajado para tener derecho á gozar las dulzuras del reposo. El reposo contínuo es un estado que cansa al hombre. La inaccion poue enfermo el ánimo, así como la falta de ejercicio llena el cuerpo de dolencias. >>

«La sábia política llama á todos los ciudadanos al servicio del Estado: guiada por la justicia, no concede galardon alguno si no es al que se distingue de los otros por su actividad, por su talento, por méritos reales y justos.»> (BARON DE HOLBACH, Moral universal.)

ACTO. El inmediato y simultáneo resultado de la accion, abstractivamente considerada; por manera que entre la accion y el acto no media tiempo. De la íntima relacion que el

sules españoles en países extranjeros y por los cuales nueve testigos suplen en un caso dado á la pruebas escritas.

Por la ley de presupuestos (1873) las cédulas de vecindad (ó de nacionalidad en el ex

acto tiene con la accion nace el error de tomarse indistintamente una voz por la otra, considerándolas sinónimos. De una buena accion resulta un acto bueno; de una mala accion un acto malo; luego en la simple operacion del agente hay dos cosas, accion y acto: la acciontranjero) se exigen no solo para realizar cualdepende inmediatamente del agente, el acto parte inmediatamente del agente y de la accion. Es verdad que las dos voces revelan á veces un mismo pensamiento; pero el ideólogo concibe clara y distintamente la diferencia que hay entre la una y la otra, viniendo á ser acto la realizacion de la accion.

ACTOS CONCERNIENTES AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Los Jueces municipales en la Península, islas adyacentes y Canarias, y los Agentes diplomáticos y consulares españoles en territorio extranjero, llevarán un Registro, en el que se inscribirán ó anotarán, con sujecion á las prescripciones de esta ley, los actos concernientes al estado civil de las personas. (Art. 1. ley.)

Los nacimientos, matrimonios y demás actos concernientes al estado civil de las personas, que tengan lugar desde el dia en que empiece á regir esta ley, se probarán con las partidas del Registro que por ella se establece, dejando de tener el valor de documentos públicos las partidas del Registro eclesiástico referentes á los mismos actos. Los que hubieren tenido lugar en fecha anterior, se acreditarán por los medios establecidos en la legislacion vigente hasta la fecha indicada.

Acreditándose que no han existido ó que han desaparecido los dos ejemplares del Registro en que debiera hallarse inscrito un acto concerniente al estado civil de una persona, podrá acreditarse este acto por los demás medios de prueba que establecen las leyes.

Por las certificaciones expedidas con referencia al Registro civil ó á los documentos presentados al hacerse en él las inscripciones ó anotaciones, además del importe del papel sellado que se invierta, se pagarán los derechos que en el reglamento se fijen. En el mismo se determinará tambien la forma y especies en que se ha de verificar el pago, y el órden de contabilidad que se haya de seguir. (Artículos 35, 36 y 37 ley.)

ACTOS DE GARANTÍA. Actos públicos emanados de uno ó más Soberanos; por ellos se empeñan los que los contratan á mantener á otra Potencia en el goce de ciertos derechos, ó á hacer observar un convenio. Es indiferente que tengan la forma de declaraciones ó de tratados.

ACTOS NOTARIADOS. Documentos auténticos expedidos por los Notarios, ó los Cón

quier acto judicial, sino tambien administrativo. Véase CONTRATOS.

ACUMULAR. Aglomerar, amontonar, juntar, reunir en una muchas cosas. -Achacar, atribuir, imputar á otro algun delito, alguna culpa ó cargo.-Agregar, anexar, incorporar, unir unos autos á otros por lo que pueden conducir á su determinacion.

ACUMULATIVO. Calificacion especial aplicada en derecho al arbitrio ó jurisdiccion por la cual puede un Juez conocer á prevencion, de las mismas causas que otro, anticipándose en el conocimiento de ellas.

AD REFERENDUM; esto es, «para consultar.» Véase PROTESTA.

ADATAR. Poner en cuenta alguna partida como satisfecha. Aunque es voz de contaduría y del comercio, se usa en los pleitos sobre cuentas ó negocios de comerciantes y administradores, quienes para cubrir el cargo que contra ellos resulta de las cantidades rerecibidas, anotan las que satisfacen, extendiéndose aquellas bajo el título de partidas de cargo, y éstas bajo el de partidas de data.

ADICION. En las cuentas el reparo ó nota que se pone en ellas; y la añadidura que se hace ó parte que se aumenta en alguna obra ó escrito.

ADICION, CAMBIO Ó MODIFICACION DE NOMBBE Y APELLIDO. El cambio, adicion ó modificacion de nombre ó apellido, solo podrá hacerse en virtud de autorizacion del Gobierno, prévios los trámites establecidos en el reglamento, ó de sentencia firme del tribunal competente, en que, declarándose haber lugar á dichas alteraciones, se manden practicar.

Para obtener la autorizacion del Gobierno, deberá presentar el interesado una solicitud al Presidente del Tribunal de partido de su domicilio ó última residencia, exponiendo los motivos de su pretension y formulándola debidamente. A esta solicitud deberá acompañarse el certificado de nacimiento del interesado y los documentos que en su apoyo estime conveniente presentar.

La Real órden ó la sentencia firme en que se autorice el cambio, adicion ó modificacion de un nombre ó apellido, se presentará ó remitirá al Registro civil del pueblo de la naturaleza del interesado, á fin de que, á tenor de lo dispuesto en el art. 60 de la ley, se anote dicha alteracion al márgen del acta de su na

cimiento; y no existiendo esta en el Registro civil, mientras no se verifique esta anotacion, no producirán efecto alguno la Real órden ó la sentencia referida.

ADICIONAR. Hacer ó poner adiciones, esto es, hacer añadiduras en alguna obra escrita ó poner notas y reparos á una cuenta.

ADJUDICACION. Es el medio regular y auténtico para que la propiedad de la cosa puesta á la venta pase á la persona que ofrece por ella mayor precio. Esta persona se llama adjudicataria.

La ley, para evitar toda clase de abusos y asegurar la regularidad de esta clase de ventas, exige que ellas se hagan por medio de un empleado público, tales son los Jueces, Notarios, comisarios de ventas, corredores de comercio, etc.

ADJUNTOS. Véase JURAMENTO.

ADMINISTRACION. La direccion, gobierno y cuidado que uno tiene á su cargo de los bienes de una herencia, de un menor, de un demente, de un pródigo, de un establecimiento ó de cualquier particular; de modo que todo tutor, curador, albacea ó ejecutor testamentario tiene una administracion.

La administracion es en realidad un mandato, y por consiguiente, produce las mismas obligaciones y derechos que este contrato, el cual puede verse en su lugar.

ADMINISTRACION PÚBLICA. La parte de autoridad pública que cuida de las personas y bienes en sus relaciones con el Estado, haciéndolos concurrir al bien comun, y ejecutando las leyes de interés general; á diferencia de la justicia, que tiene por objeto las personas y bienes en sus relaciones particulares de indivíduo á indivíduo, aplicando las leyes de interés privado. La administracion con sidera á los hombres como miembros del Estado, y la justicia como indivíduos: esta se ejerce por los Jueces, Audiencias, Tribunales Supremos; y aquella por los Alcaldes y Ayuntamientos, Jefes políticos ó Gobernadores civiles, etc.

ADMINISTRADOR. El que cuida, dirige y gobierna los bienes ó negocios de otro. Como la administracion es un verdadero mandato, el administrador no es más que un mandatario con sus obligaciones y derechos. Véase MANDATARIOS.

Los delitos y penas en que puede incurrir un administrador de caudales públicos segun nuestro Código penal, son los siguientes:

«Art. 309. El empleado público que teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos los sustrajere ó consintiere que otro los sustraiga, será castigado:

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4.

Con la de cadena temporal si excediere de 10.000.

En todos los casos con la de inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 310. El empleado que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare á usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa del 10 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraido.

No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el artículo precedente.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de supension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad sustraida.

Art. 311. El empleado público que diere á los caudales ó efectos que administre una aplicacion pública diferente de aquella á.que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitacion temporal y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consignados; y en la de sus pension si no resultare daño ó entorpecimiento.

Art. 312. El empleado público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposicion es aplicable al empleado público que, requerido con órden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administracion.

La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa, y no podrá bajar de 10 duros.» Véase DEFRAUDACION.

ADMISION DE LOS CÓNSULES. La práctica general que observan todas las Naciones, ha establecido el precedente de admitirse recíprocamente los Cónsules, sin que para esta admision sea necesario tratado alguno ni convencion mercantil que así la estipule, como aseguran muchos publicistas. Si el derecho del comercio ó del cambio recíproco es universal, tambien lo será el que toda nacion pueda establecer sus Agentes consulares en donde lo considere más conveniente á los intereses que aquellos deben representar.

La admision, pues, de los Cónsules, se ha

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