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Los Cónsules y Agentes diplomá- | y un dias siguientes á la muerte de su marido, ticos que hayan de intervenir en los referidos ó antes de su alumbramiento si hubiere queexpedientes procederán con arreglo á la últi- dado en cinta, y la mujer cuyo matrimonio ma parte del párrafo segundo del art. 46 del hubiere sido declarado nulo en los mismos caReglamento citado. sos y términos, á contar desde su separacion legal, á no haber obtenido la correspondiente dispensa.

Hé aquí la instruccion, modelos y disposiciones que han de tener presente los Cónsules y Agentes diplomáticos para la observancia del Real decreto anterior:

Disposiciones que se citan en el Real decreto de 26 de Agosto de 1872 y que deben tenerse presentes para la tramitacion de los expedientes de dispensa.

ARTICULOS DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

CAPÍTULO II.

DE LA IDONEIDAD PARA EL MATRIMONIO.
SECCION PRIMERA.

De las circunstancias de aptitud necesarias para
contraer matrimonio.

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Primero. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural.

Segundo. Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

Tercero. Los colaterales por afinidad legítima hasta el tercer grado.

Cuarto. Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado. Quinto. El padre ó madre adoptante y el adoptado, éste y el cónyuge viudo de aquellos, y aquellos y el cónyuge viudo de éste. Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopcion.

Art. 4.° Son aptas para contraer matrix. monio todas las personas que reunan las circunstancias siguientes:

Primera. Ser púberes, entendiéndose que el varon lo es á los catorce años cumplidos y la mujer á los doce.

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaracion expresa el matrimonio contraido por impúberes, si un dia despues de haber llegado á la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal ó de haberse entablado la reclamacion.

Segunda. Estar en el pleno ejercicio de su razon al tiempo de celebrar el matrimonio.

Tercera. No adolecer de impotencia física, absoluta ó relativa para la procreacion con anterioridad á la celebracion del matrimonio, y de una manera patente, perpétua é incurable.

Art. 5. Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:

Primero. Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial no disuelto legalmente.

Segundo. Los católicos que estuvieren ordenados in sacris ó que hayan profesado en una órden religiosa, canónicamente aprobada, haciendo voto solemne de castidad, á no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente licencia canónica.

Tercero. Los hijos de familia y los menores de edad que no hayan obtenido la licencia ó solicitado el consejo de los llamados á prestarlos en los casos determinados por la ley.

Cuarta. La viuda durante los trescientos

Sétimo. Los adúlteros que hubiesen sido condenados como tales por sentencia firme. Octavo. Los que hubieren sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge inocente, aunque no hubieren cometido adulterio.

Noveno. El tutor y su pupila, salvo el caso en que el padre de ésta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los mismos en su testamento ó en escritura pública.

Décima. Los descendientes del tutor con el pupilo ó pupila, mientras que fenecida la tutela no haya recaido la aprobacion de las cuentas de este cargo, salvo tambien la excepcion expresada en el número anterior.

SECCION SEGUND A.

De las dispensas.

Art. 7.° El Gobierno podrá dispensar á instancia de los interesados, mediante justa causa, debidamente justificada, y prévios los trámites que se establecerán en el oportuno Reglamento, los impedimentos comprendidos en el núm. 4. del art. 5.°, los grados 3. y 4.° del núm. 2.° del art. 6.°, los impedimentos que comprenden los números 3. y 4. del mismo artículo en toda su extension, ménos la consanguinidad natural, y los establecidos en el núm. 6.o

Art. 8. Las dispensas á que se refiere el artículo precedente se concederán ó denegarán sin exaccion de derechos á los interesados bajo ningun concepto.

ARTÍCULOS 46 Y 47 DEL REGLAMENTO DE 13 DE pedmentos cuya dispensa solicitaren, y ex poniendo las causas en que se funden para pedirlo.

DICIEMBRE DE 1870.

Art. 46. Para solicitar y obtener la dispensa de la publicacion de los dos edictos ó del segundo de ellos, que, conforme al art. 18 de la Ley de Matrimonio, solo podrá conceder el Gobierno por causas graves, suficientemente probadas, se procederá del modo siguiente: 1. Los solicitantes presentarán al Presidente del Tribunal del partido á que corresponda el Juzgado municipal donde deba celebrarse el matrimonio, una instancia firmada por los dos ó por persona á su ruego, si no supieren ó no pudieren firmar, y dirigida al Ministro de Gracia y Justicia, solicitando la dispensa y exponiendo las causas en que se funden para pedirla.

Con esta instancia deberán presentarse los documentos fehacientes que demuestren la certeza de las causas alegadas en apoyo de la solicitud.

2. El Presidente del Tribunal de partido, despues de cerciorarse, por los medios que estime oportunos, de la conformidad de los interesados con la peticion, y de reclamar los datos que crea necesarios, pondrá al pié de la instancia su informe razonado, manifestando cuanto se le ofrezca y parezca respecto de las causas alegadas, y emitiendo su opinion acerca de la conveniencia ó inconveniencia de conceder la dispensa, elevando todos los antecedentes al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de la Direccion general del ramo. El Presidente del Tribunal y todos los funcionarios que entiendan en estos asuntos procederán en ellos con reserva y con la posible urgencia.

3.o A propuesta de la Direccion general se dictará Real órden por el Ministerio de Gracia y Justicia concediendo ó denegando la dispensa, comunicándose aquella al expresado Presidente del Tribunal, quien dispondrá que se tome razon de la misma por el Secretario en un libro registro de dispensas, que deberá llevar, y haciéndolo así constar al márgen de dicha Real órden, la entregará á los interesados.

Art. 47. Para solicitar y obtener la dispensa de impedimentos expresados en el artículo 7.o de la Ley de Matrimonio, se observarán los trámites y formalidades siguientes: 1. Los solicitantes presentarán al Tribunal del partido á que corresponda el Juzgado municipal donde deba celebrarse el matrimonio, una instancia firmada por los dos, ó por persona á su ruego, si no supieren ó no pu dieren firmar, y dirigida al Ministro de Gracia y Justicia, expresando el impedimento ó im

Con esta instancia deberán presentarse los documentos fehacientes en que consten el impedimento ó impedimentos cuya dispensa se. solicite, la certeza de las causas alegadas para obtenerla y las partidas de nacimiento de los solicitantes, sacadas del Registro civil, ó de la parroquia respectiva si el nacimiento ha sido anterior al establecimiento de aquel.

Además presentarán, en los casos especiales que á continuacion se expresan, los documentos siguientes:

En el de impedimento de la viuda por no haber trascurrido los trescientos un dias siguientes al de la muerte del marido, en el de la mujer cuyo matrimonio se hubiese declarado nulo, ó por no haberse verificado el alumbramiento, si una ú otra hubiese quedado en cinta, á que se refiere el núm. 4.o del art. 5.o de la Ley de Matrimonio, se presentará certificacion de la defuncion del marido, ó de la sentencia firme en que se hubiese declarado la nulidad del matrimonio, certificado del facultativo que acredite que la viuda ó la mujer cuyo matrimonio fué disuelto está ó no en cinta, y el de nacimiento en su caso de los hijos habidos en el anterior matrimonio.

En el de impedimento de parentesco de colaterales por consanguinidad, ó por afinidad legítima ó natural, á que se refieren los números 2.o, 3.° y 4.° del art. 6.° de la misma ley, los certificados de nacimiento ó de matrimonio que acrediten el parentesco de los solicitantes.

En el de impedimento de los descendientes. legítimos del adoptante con el del adoptado, á que se refiere el número 6.° del propio artículo 6., copia auténtica del documento fehaciente en que conste la adopcion.

Cuando se alegare como causa para obtener la dispensa la existencia de hijos habidos en comercio ilegítimo, ó la circunstancia de hallarse en cinta la solicitante, bastará sobre estos particulares la aseveracion de los interesados, sin perjuicio de que se presenten los documentos que acrediten el parentesco.

2.o Presentada la instancia con los documentos mencionados en el número anterior, el Presidente del Tribunal de partido, despues de cerciorarse por los medios que estime oportunos de la conformidad de los interesados con la solicitud, pasará el expediente al Fiscal del mismo Tribunal para que emita su dictámen.

Cuando el Presidente lo estime necesario 6 los interesados lo soliciten, podrá acordar que se practique una informacion de testigos acer

ca de alguno ó algunos de los hechos expuestos en apoyo de la pretension; y concluso el expediente, el Presidente lo elevará con su informe razonado al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de la Direccion general.

Tanto el Presidente como el Fiscal procederán en estos asuntos con la posible brevedad y reserva. 3.

Se considerarán como circunstancias favorables para conceder la dispensa:

La de convenir á los hijos de anteriores matrimonios, por la fundada esperanza de hallar en el cónyuge que pretenda entrar en la familia la proteccion ó el cuidado de que se vieren privados por el fallecimiento de su padre ó de su madre.

La de proporcionarse por consecuencia del matrimonio medios de subsistencia para los solicitantes, para alguno de ellos, ó para sus padres necesitados ó enfermos.

La de facilitarse arreglos de familia, que pongan término á cuestiones ó pleitos, ó produzcan otras ventajas análogas.

La de evitarse escándalo, por haber mediado largas y estrechas relaciones entre los solicitantes, con existencia de prole ó emba

razo.

La de haber gran dificultad de matrimonios por escasez de poblacion, ó por otras causas generales ó especiales de cada caso.

La razon de Estado, si el matrimonio fuere entre Príncipes ó de alguno de ellos.

Las demás causas que conforme à un recto criterio se estimen como de interés público ó particular de las familias de los solicitantes.

4. Se considerarán como circunstancias desfavorables á la concesion de la dispensa la absoluta falta de motivos que demuestren la necesidad, la utilidad de la misma y cualquiera otra circunstancia que, conforme á un recto criterio, se estime como justa causa de denegacion de la solicitud.

5. Recibido en el Ministerio de Gracia y Justicia el expediente, podrá ampliarse con los datos que se conceptúen necesarios; y se dictará resolucion á propuesta de la Direccion general, concediendo ó negando la dispensa. En los casos en que el Gobierno lo estime oportuno, oirá préviamente á la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado. 6.o La concesion de dispensa se expedirá en Real carta, impresa y revestida de las formalidades necesarias para su autenticidad, remitiéndose al Presidente del Tribunal de partido por cuyo conducto se hubiere solicitado, quien dispondrá que se tome de ella razon en un libro-registro de dispensas; que se haga constar á continuacion de la misma haberse

llenado este trámite y que se entregue á los interesados para los usos que corresponda.

Cuando la resolucion del Gobierno fuere denegatoria de la dispensa, se comunicará de Real órden al mismo Presidente para su conocimiento, el de los interesados y demás efectos consiguientes.

Circular que se cita, dictando reglas para la tramitacion de los expedientes de dispensas.

El art. 47 del Reglamento dictado para la ejecucion de las Leyes de Matrimonio y Registro civil prescribe la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoan para obtener dispensa de impedimentos. No obstante la claridad de sus disposiciones, ocurre con frecuencia que en los mencionados expedien tes se observan omisiones esenciales y faltas de todo género, que impiden su despacho y obligan á este centro á que los devuelva á los Juzgados de que proceden, irrogándose notables perjuicios á los recurrentes con estas dilaciones, producidas la mayor parte de las veces por causas ajenas á la voluntad de aquellos, y no imputables por lo tanto á los interesados; teniendo en cuenta estos antecedentes, y á fin de establecer con toda claridad la manera de instruir los expedientes de que se trata, esta Direccion general ha acordado que por V. S. se tengan presentes y cuide de que se observen puntualmente las siguientes reglas:

1. Los que soliciten dispensa de impedimento deberán acompañar á la instancia ó instancias en que la pidieren, las partidas de bautismo, defuncion ó casamiento, que justifiquen con precision el parentesco que media entre los solicitantes, cuidando asimismo V. S. de que por el Escribano actuario se forme el correspondiente árbol genealógico, sacado de las partidas presentadas.

2. Igualmente deberán presentar los interesados los documentos fehacientes que acrediten debidamente la certeza de la causa alegada, para la concesion de la dispensa, excepto las consignadas en la última parte del número 1. del referido art. 47.

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D. Manuel Muñoz y Perez, natural de Alcalá, provincia de Madrid y residente en Bordeaux, Francia, y Doña Catalina Tissot y Perez, natural y residente en Bordeaux, á V. E. exponen: Que desean contraer matrimonio, pero mediando entre ellos el impedimento de parentesco de cuarto grado de consanguinidad legítima, en línea colateral, segun se justifica por las correspondientes partidas que adjuntas se acompañan,

Suplican á V. E. que, teniendo en cuenta la circunstancia de que con este enlace se facilitan arreglos de familia, que ponen término á enojosas cuestiones, segun se demostrará oportunamente, se digne concederles, prévios los trámites señalados en las disposiciones vigentes, la correspondiente dispensa para que puedan contraer dicho matrimonio.

Dios guarde á V. E. muchos años. (Fecha y firma.)

SOLICITUD AL CONSUL PRESENTANDO LA INSTANCIA.

ILMO. SR.

D. Manuel Muñoz y Perez y Doña Catalina á Tissot y Perez, residentes en esta ciudad, V. S. exponen: Que deseando obtener dispen

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Declaracion En Bordeaux á tantos de... comde testigos. parecieron en este Consulado Monsieur Picotin Alfrede, de edad de cuarenta años, zapatero,

natural y residente en esta ciudad, calle de Franklin, número 32, y D. Jerónimo Fernandez, español, de Córdoba, mayor de edad, sastre, domiciliado en la calle de San Miguel, número 46, y preguntados á teuor de la causa que se alega por los recurrentes, relativa á facilitar arreglos de familia en el enlace proyectado, manifestaron que con efecto les consta, por conocer á las partes y sus familias, la existencia de cuestiones cuyo arreglo puede tener lugar con dicho enlace; siendo por lo tanto, en su concepto, muy conveniente para ambas familias la union que se proyecta. Así lo dijeron y firman conmigo en la fecha expresada. (Firma del Cónsul y testigos.)

Formacion del' El que suscribe, con vista de arbol genealó-las partidas presentadas, ha forgico é informe del Canciller. mado el árbol adjunto, del que resulta que los interesados tienen el parentesco de cuarto grado de consanguinidad legítima en línea colateral.

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(Informe del Cónsul y remision del expediente.)

DISPOSICION. Todo lo que manda la ley

ú ordena el hombre sobre la persona ó los bie-
nes verbalmente ó por escrito.

Las disposiciones de los hombres son: ó dis-
posiciones entre vivos, ó disposiciones de últi-
ma voluntad. Entre las primeras se cuentan
las donaciones entre vivos y todos los demás ac-
tos que tienen su efecto durante nuestra vida;
y entre las segundas, los testamentos, codici-
los y donaciones por causa de muerte, que no
empiezan á tener efecto sino despues de la
muerte del testador ó donador. Las disposicio-
nes entre vivos son irrevocables, porque tienen
fuerza desde luego; mas las disposiciones por
causa de muerte pueden revocarse hasta el úl-
timo momento de la vida, porque no tienen
fuerza de presente sino despues del falleci-
miento del que las hace.

DISPOSITIVO. Dícese de la parte de una
ley, declaracion ó sentencia, que contiene pre-
cisamente lo determinado, resuelto ó decidido,
para distinguirlo del preámbulo ó de la expo-
sicion de las razones ó motivos.

DISPUTA Á BORDO. Véase QUIMERA Ó

PENDENCIA.

DITHEISMO. Véase DUALISMO.

DIVORCIO. Entre los romanos era la se-
paracion absoluta del marido y la mujer, he-
cha con arreglo á las leyes, de modo que cada
uno de ellos podia casarse inmediatamente con
otra persona. Pero entre nosotros, como el ma-
trimonio legítimamente contraido no puede di-
solverse, por razon de haberse elevado á Sacra-
mento, no se entiende por divorcio la entera di-
solucion del vínculo matrimonal, sino solamen-
te la separacion de bienes y habitacion entre
el marido y la mujer, quienes no por eso ad-
quieren la libertad de pasar á otras nupcias
mientras viviere el uno de los dos. Hay, sin
embargo, dos casos en que el matrimonio pue -
de disolverse en cuanto al vínculo, segun el
derecho canónico. El primero es cuando de dos
infieles unidos con el lazo del matrimonio se-
gun las leyes de su país, se convierte el uno á
la fé católica y el otro no quiere continuar en
su compañía. El segundo caso es cuando de
dos fieles que lo han contraido legítimamente,
pero sin proceder á su consumacion, abraza el
uno la vida religiosa profesando en un conven-

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