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«Art. 315.

El empleado público que directa ó indirectamente se interesare en cual quiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó particion intervinieren, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.»

ARBOL GENEALÓGICO. Véase GENEA

LOGÍA.

ARBOLES DE LA LIBERTAD. El primer árbol de la libertad cuyo conocimiento sea auténtico es el que plantaron en Boston, y que los ingleses echaron abajo cuando la guerra de la Independencia. De resultas de la revolucion de 1789 el uso de dedicar árboles á la libertad se introdujo en Francia y el primero fué plantado con toda solemnidad en Mayo de 1789 por el cura de Saint-Gaudant (Vienne), M. Pressac, y este ejemplo fué imitado; asi es que segun una publicacion del abate Gregoire el número de árboles de la libertad que en aquella época existian en Francia pasaba de 60.000.

ARCHIVO. En el archivo y cancillería de las legaciones y consulados de España en países extranjeros, existe la parte material del servicio público, es decir, toda la documentacion que promueve, impulsa y termina los actos oficiales de la autcridad española, legal- | mente instalada en una capital ó en un puerto de una Potencia extranjera que mantiene relaciones comerciales y políticas con España, y en sus archivos ó cancillerías deben depositarse todos los instrumentos oficiales, escrituras públicas y demás expedientes que se actúan por ante la Autoridad diplomático-consular española, los que como tales forman parte del ararchivo general del Ministerio de Estado, ό del Ministerio de Relaciones exteriores.

sea

El exámen minucioso de estos archivos y cancillerías suele ser casi imposible, si se conservan todos los papeles que el trascurso del tiempo va aglomerando, y para regularizar los muchos antecedentes y expedientes que puedan existir, conveniente será exponer el arreglo que para los archivos consulares propone el Sr. Jove y Hévia en su Guia práctica para los Consules de España.

Divide el archivo en tres categorías:
1. Papeles de indispensable conservacion.

| tamentos, abintestatos, contratos, averías y poderes.

Toda la correspondencia con el Ministerio de Estado.

Idem con las autoridades locales, siempre que marque jurisprudencia en algun punto, ó verse sobre negocios importantes.

Idem con autoridades nacionales ó extranjeras, cuando median las circunstancias del párrafo anterior.

Todos los registros de matrículas de nacionalidad.

La coleccion de las Gacetas de Madrid.

Las leyes de Aduanas nacionales y del punto de residencia, antiguas y modernas, para hacer estudios comparativos.

Las Memorias comerciales.

a

2. Papeles que puedan ofrecer alguna utililidad, y de los cuales deben conservarse solamente los de los últimos diez años.

Todos los expedientes no terminados, aun los insignificantes.

Registros de pasaportes, de legalizaciones de firmas, y de entrada y salida de buques. Estados mensuales de comercio y de precios corrientes.

Notas de cargadores de mercancías. Correspondencia con la Direccion de Aduanas, de mera tramitacion.

Todo lo demás relativo al despacho de buques, siempre que no verse sobre casos extraordinarios.

Pasaportes viejos archivados, y documentos para los nuevos, si se diesen.

3. Papeles completamente inútiles, que deben destruirse.

Los correspondientes á la segunda categoria de más de diez años de fecha.

La correspondencia de mera cortesía y tramitacion.

La particular de los Cónsules, ó de otros indivíduos, sobre asuntos privados, que debe devolverse á los mismos, ó á sus herederos.

Los archivos diplomático-consulares y su correspondencia de oficio son inviolables, y ninguna Autoridad local puede registrarlos por ningun motivo, ni mucho menos embargarlos ó extraerlos del poder de estos Agentes (1).

Las Autoridades locales tienen un deber sagrado de respetar los documentos ú objetos en que el Cónsul haya puesto su sello para reservarlos al fuero de la Nacion. Si pareciere á las Autoridades alguna vez que el Cónsul ha procedido indebidamente en este acto, deberán

(1) ROLAND DE BUSSY, Dictionnaire des Con

Los actos llamados de cancillería, como tes-sulats.

dar parte á su Gobierno y aguardar su resolucion.

ARMADA. El conjunto de fuerzas marí timas de alguna Potencia; y en lo antiguo lo mismo que escuadra.

ARMADOR. El negociante que arma ó avía alguna embarcacion para el comercio. El dueño de una nave es el que ordinariamente la arma, la equipa, la tripula y la emplea así para su servicio ó el de terceras personas, á quienes lo fleta ó alquila, y en tal caso el mismo naviero es el armador; mas otras veces el naviero alquila su nave desarmada, de manera que el que la toma ó fleta tiene que equiparla y armarla por su cuenta; y entonces solo al fletador conviene el nombre de armador. Véase NAVIERO Y FLETAMENTO.

ARMAMENTO MILITAR DE LOS BUQUES. La Real órden de 8 de Agosto de 1818 en la regla 4.", dice:

«El armamento de los buques mercantes exije varios requisitos que están prescritos en la ordenanza de corso, cuya falta podría comprometer el pabellon; no conviene por lo tanto que los Cónsules autoricen el armamento militar de ninguna de estas embarcaciones, y que se ciñan á permitir y autorizar conduzcan en bodega, si les conviniere, los efectos necesarios para él, cuya introduccion no se halle prohibida por las leyes, pues que los armamentos hostiles ó defensivos han de verificarse precisamente en los puertos de la Península bajo todas las reglas que establecen las ordenanzas »

ARMAS. Todo género de instrumento destinado para ofender al contrario y para defensa propia. «Por esta palabra armas, dice la ley 7., tit. 33, Part. 7.", non tan solamente se entienden los escudos et las lorigas, et las lanzas, et las espadas, et todas las otras armas con que los homes lidian, más los palos et las piedras. >>

Las armas se distinguen en ofensivas y defensivas; y se subdividen en arrojadizas, que son las que se despiden: blancas, las de filo, punta y corte: de fuego, las que por medio del fuego disparan; de ley, aquellas cuyo uso es permimitido; prohibidas, las que la ley y bandos prohiben.

La prohibicion de usar las de cierta clase que establecia nuestra anterior legislacio, ha desaparecido en el dia. El Código penal no castiga el porte ó uso de ninguna, limitándose solo á declarar en el art. 10 que el de las que prohiban los reglamentos de policía se considerará como circunstancia agravante si con ella se ha cometido un delito.

A los marineros y gente de mar, desde muy antiguo se les permitia usar para sus

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maniobras á bordo de los bajeles cuchillos con punta de los llamados flamencos, incurriendo solo en pena cuando los usaren bajando á tierra con arreglo á la Real órden de 4 de Setiembre de 1760, y art. 13, tít. 14, Ordenanza de matrículas.

El conocimiento de las causas sobre uso de armas prohibidas, correspondia en las plazas marítimas á los gobernadores militares de las mismas.

Por la Real órden de 21 de Abril de 1841, al efecto de evitar el contrabando, se prohibió el que los buques de cabotaje llevaran armas blancas, de chispa y tambien pedreros, como se habia consentido durante la guerra civil; pero poco tiempo despues se modificó esta absoluta prohibicion por la de 24 de Setiembre del mismo año.

Por la de 13 de Diciembre de 1844 se previno á las Autoridades de marina no consintieran se llevasen á bordo armas que den indicios vehementes de que el objeto del buque sea dedicarse al contrabando.

Por decreto del Gobernador general de Argelia de 23 de Junio de 1852 en su artíulo único se previene:

«A los extranjeros que se les coja con armas prohibidas se les expulsará de Argelia.

>>No es aplicable esta medida contra los que estén sujetos á procedimientos judiciales, sino despues que hayan sufrido las penas á que sean acreedores conforme previene la legislacion vigente.»>

ARMAS DE FUEGO Y BLANCAS. EI Gobierno, por Real órden de 26 de Diciembre de 1866, previene á las Autoridades que para conciliar en lo posible los intereses del comercio de buena fé, en la parte relativa á la fabricacion, y venta de armas de fuego y blancas, las cuales están autorizadas á permitir el embarque con direccion á los puertos habilitados del Reino, de todas las armas cuya importacion esté autorizada en el Arancel vigente de adua. nas; pero cuidando de dar inmediatamente parte á la Autoridad superior militar y civil del puerto á donde vayan destinadas y de la provincia y distrito á que correspondan dichos puertos.

En 19 de Diciembre de 1868 el Ministerio de Estado circuló la órden del de la Guerra, fecha 8 del mismo mes y año, en la que se previene que cuando se adquieran en el extranjero armas ó efectos del material de guerra para el ejército, se den por el mismo Ministerio de la Guerra las órdenes oportunas para su embarque en los puntos en que haya de verificarse, sin cuyo requisito, que deberá observarse extrictamente, los Cónsules no per

mitirán la salida de los referidos efectos de guerra y armas con destino á la Peninsula y posesiones de Ultramar.

Por el Ministerio de Hacienda se dijo al Sr. Ministro de Estado, con fecha 13 de Febrero de 1874, entre otras particularidades referentes á manifiestos en que se declaren armas y municiones: que se prevenga por los Cónsules á los Capitanes que incurren en grave responsabilidad si dichas armas y municiones son de prohibido comercio, cuyas condiciones se hallarán en la nota 30 á la pág. 50 del Arancel vigente en 1874. Véase MANIFIESTOS.

ARMISTICIO. Su violacion es un delito que se comete rompiendo las treguas acordadas entre la Nacion española y otra enemiga. Segun nuestro Código penal:

«Art. 149. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la Nacion española y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra. » Véase TREGUA.

ARQUEO. El reconocimiento de los caudales y papeles que existen en las arcas del Tesoro público ó de algun particular.

ARQUEO DE BUQUES. La operacion ó acto de medir la capacidad de un buque. Siendo este un acto científico y correspondiente á la marina, los Administradores de Aduanas y los Cónsules en el extranjero no podian entrometerse en ella y debian aceptar la capacidad que tuviese el buque para exigir en consecuencia los derechos por lo que resultaba del rol, segun prevenia la Real órden de 31 de Mayo de 1829. Véase TONELADA.

El mejor sistema para aforar ó medir los buques, y determinar el número total de to

sidad lo exije, principiará el Cónsul por protestar y esperar las órdenes de su Jefe inmediato ó del Ministerio de Estado. Véase BAN

DERA.

ARRIBADA. La llegada de una embarcacion á un puerto ú otro punto de las costas, la cual puede ser voluntaria, si es el puerto de su destino, ó forzosa si se verifica en otro punto distinto por efecto del mal tiempo ó de otro cualquier accidente. Este hecho es uno de los objetos de más solicitud y mayores precauciones para la administracion pública de todos los países. El derecho de gentes y el asentimiento universal tienen reconocida en todas las Naciones que poseen costas marítimas la facultad de someter los buques que á ellas arriben á cuantas restricciones entiendan ser razonablemente necesarias para protejer y fomentar sus grandes intereses comerciales. Así la proteccion del comercio, el interés de la Hacienda nacional, la salud pública y aun la seguridad y buen órden del Estado, son otros tantos motivos á que atienden las leyes en ocasion de la llegada á sus puertos, calas, ensenadas ó costas, de cualquiera clase de naves.

Los puertos á que puede legítimamentə arribar una nave en España varian segun su procedencia, y pueden verse en el artículo ADUANAS.

En las arribadas forzosas, naufragios y varamiento de la nave, las obligaciones á que dan lugar estos riesgos, son las que siguen:

Segun el Código de comercio, art. 968, el Capitan en modo alguno puede arribar á puerto distinto del de su destino, si no ocurre alguna de las tres causas siguientes: 1. Falta de víveres. 2. Temor fundado de enemigos ó pi

al buque para proseguir la navegacion.

neladas que tienen es el de Moorsant, adopta-ratas. 3. Cualquier accidente que inhabilite tado no solo por la ley inglesa en el Merchant shipping act. 1854, sections 20 y 21, sino en muchos Gobiernos de Europa.

ARREPENTIMIENTO. Accion y efecto de arrepentirse.-Dolerse, lastimarse, pesarle á uno de haber hecho alguna cosa.-El deseo de anular, rescindir, revocar ó remediar lo que se siente haber hecho; y el desistimiento voluntario de alguna empresa, proyecto ú otro cualquier acto que uno se habia propuesto. Puede considerarse en los contratos, en las últimas voluntades, en los juicios y en los delitos.

ARRIAR BANDERA. Es el acto de quitar la bandera en la casa consular; y tan grave como trascendental determinacion jamás debe tomarla un Cónsul. Es además una iniciativa cuyas causas pueden ser originadas por graves y sérias dificultades con la Autoridad local. En casos de esta naturaleza, si la nece

No procederá la arribada legítimamente, segun el art. 973 del mismo Código, cuando las circunstancias anteriores reconozcan por motivo: 1.° La falta de víveres; el no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, segun uso y costumbre de la navegacion, ó que se hubiesen perdido ó corrompido por mala colocacion ó descuido en su custodia y conservacion. 2. El riesgo de enemigos ó piratas que no fuese bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables. 3. El descalabro que la nave hubiera padecido por no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje que iba á emprender. 4. El propio descalabro por disposiciones desacertadas del Capitan ú omision en tomar las que convenian para evitarlo.

La Real órden de 20 de Junio de 1852 pre

viene: «que ocurriendo motivo legítimo y suficiente, el Capitan puede entrar en cualquier puerto, esté ó no habilitado para el comercio, y aún en las bahías, calas, radas ó ensenadas de las costas españolas. Su primera diligencia debe ser presentar á las Autoridades locales 6 de Hacienda el manifiesto de su cargamento, sin que se le admita su rectificacion. >>

El Capitan no pucde resolver por sí solo una arribada (Art. 969); lo que le incumbe es convocar á junta á todos los oficiales de la nave, así como á los cargadores existentes á bordo, á los sobrecargos, ejecutándose lo que acuerde la mayoría, de cuyos votos se hará mencion expresa é individual, segun previene el artículo 974 del mismo Código, en el acta que se extenderá en el diario de navegacion, firmándola todos los que sepan hacerlo. Debe advertirse: 1. Que el voto del Capitan es de calidad. 2. Que los cargadores ó sobrecargos no tienen voto y sí solo voz en la junta para hacer las reclamaciones y protestas convenientes á sus intereses, que se insertarán tambien literalmente en el acta.

Ya en el puerto de arribada (Art. 974), solo se procederá á la descarga cuando sea de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que el buque necesite, á fin de evitar daño ó avería en el cargamento, precediendo siempre á la descarga la autorizacion del tribunal ó autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

Los efectos desembarcados (Art. 975) quedarán bajo la custodia del Capitan, siendo éste responsable de su conservacion, á no mediar fuerza insuperable.

Si al hacerse la descarga (Art. 976) se reconociese avería en el cargamento, el Capitan, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará su declaracion ante la Autoridad que conozca de los asuntos mercantiles, y se conformará con las disposiciones que dé sobre los géneros averiados el cargador ó cualquier representante de éste que se halle presente. Si ni uno ni otro estuviesen en el puerto, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los Jueces de comercio, ó por el Agente consular en su caso, los cuales declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos reconocidos, los medios de repararlo, ó de evitar cuando ménos su aumento ó propagacion, y si podrá ó no ser conveniente su reembarque y conduccion al puerto donde estuviesen consignados. El tribunal, en vista de este informe, determinará lo que estime más útil á los intereses del cargador, y el Capitan pondrá en ejecucion lo decretado, bajo su responsabilidad. (Art. 977.)

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Si los géneros averiados no pudieren conservarse sin riesgo de pérdida, ni las circunstancias permiten que el cargador ó el consignatario den por sí las disposiciones que más les convinieren, se procederá á venderlos con todas las solemnidades legales, depositándose su importe, deducidos los fletes y demás gastos, á disposicion de los cargadores. (Art. 979.)

De cuenta de éstos ó del naviero serán siempre los gastos de la arribada forzosa. En cuanto á los de carga, descarga y almacenaje, hay que distinguir: haciéndose con autorizacion del cargador, sobrecargo, consignatario ó Autoridad judicial habrán dé soportarse por el propio cargador; mas si se hiciesen arbitrariamente por el Capitan, correrán de su cuenta 3 de la del naviero su mandante (Artículo 978.)

Cuando el Capitan no pueda suplir de la caja del buque ni hallare quien prestase á la gruesa para satisfacer los gastos que sean necesarios para conservar la parte no averiada de los efectos, se podrá vender con autorizacion judicial y á pública subasta, la porcion de géneros averiados suficiente para sufragar aquellos desembolsos. Mas si el Capitan ó cualquiera otra persona los abonare, tendrá derecho á su reintegro sobre el producto de los mismos, con antelacion á otro acreedor de cualquiera clase que sea, y además al 6 por 100 de la cantidad que anticipe.

Ultimamente, cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa, no podrá el Capitan diferir la continuacion de su viaje, quedando responsable de los perjuicios que ocasione por dilacion voluntaria. A este propio efecto se dispuso por la instruccion de Aduanas de Abril de 1843, que verificándose la arribada forzosa á puertos no habilitados ó calas, porteando el buque géneros extranjeros, se le dispensen los auxilios de hospitalidad, sin dejar de tomar las precauciones necesarias para asegurar los intereses nacionales. Despues de prestados dichos auxilios, las Autoridades ó empleados de Hacienda adoptarán, asimismo, las disposiciones convenientes para hacer al Capitan que siga su viaje, y no continúe teniendo anclado el buque, para lo cual podrán valerse de todos los medios que estén á su alcance, incluso el de la fuerza armada en último término. (Artículos 980 y 981.)

Cuando la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos ó piratas, se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los mismos términos que se requieren para acordar haber lugar á la avería.

| tuamente cuando ocurra riesgo de mar, ataque de enemigos, etc.

En cumplimiento, pues, de su objeto de ayudarse mútuamente, contraen los buques que caminan en convoy ó en conserva, cuando alguno de ellos encalle 6 naufrague, la obligacion de repartirse entre todos y en proporcion á la cabida que tengan expedita, los pertrechos y la parte de cargamento que haya podido salvarse. Si no fuere posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y ménos volúmen á elec

Siempre que ocurra á la nave naufragio ó varamiento, corresponde privativamente á las Autoridades y Jefes de marina dictar las providencias oportunas, dirigidas al pronto socorro de los náufragos, salvamento y custodia de papeles y efectos de la embarcacion, impedir la ocultacion y robo, precaver la negligencia de unos y la malicia de otros, etc.; y una vez terminadas estas primeras diligencias, entran á conocer los tribunales de comercio ó las Autoridades ordinarias, en su defecto, de las obligaciones respectivas entre navieros, cargadores y capitanes de los buques perdidos. Esta disposicion es perfectamente aplicacion del Capitan, de acuerdo con los oficiales de ble á los dominios de Ultramar, por lo tocante al naufragio de buques extranjeros, abolido como está en Indias el fuero de extranjería.

Segun ley de 9 de Mayo de 1835, corresponden al Estado los buques que por naufragio arribaren á las costas del Reino, así como los cargamentos, frutos, alhajas y demás que se hallare en ellos, luego que pasando el tiempo prevenido por las leyes resulte no tener dueño conocido. En igual forma corresponderá lo que el mar arrojare á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no terer dueño conocido.

Segun el Código de Comercio, el naufragio ó el varamiento reconocen tres causas eficientes. 1. Caso fortuito. 2.° Malicia, descuido ó ignorancia del Capitan ó su piloto. 3.o No hallarse el buque suficientemente reparado y pertrechado para navegar.

Cuando ocurra el naufragio ó el varamiento por una circunstancia fortuita, los dueños de la nave, y los interesados en su cargamento, sufrirán individualmente las pérdidas ó desmejoras que en sus respectivas propiedades ocurran, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse. (Art. 982.)

Si el naufragio reconoció por causa malicia, descuido ó ignorancia del Capitan ó su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda com . peterles. (Art. 983.)

Si le dió orígen el no estar el buque suficientemente reparado y pertrechado para navegar cuando se emprendió el viaje, el naviero tendrá obligacion de indemnizar á los interesados por los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio. (Art. 984.)

la nave. (Artículos 986 y 987.)

Recogidos los efectos que hubiesen naufragado en la forma antedicha, no están obligados los Capitanes de las naves á que se trasbordasen á variar de rumbo por esta causa; lo único que deben hacer es continuar su camino conduciéndolos al puerto á donde iban destinados, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellas. En el caso de que sin variar su ruta y prosiguiendo el mismo viaje se puedan descargar los efectos en el puerto de su consignacion, podrá el Capitan arribar á éste, siempre que no haya peligro en hacerlo y lo consientan los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, así como tambien los oficiales y pasajeros; no pudiendo verificarse si aquellos no consienten, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de peligrosa entrada. (Art. 988.)

Dicho se está que todos los gastos que ocasione la arribada hecha con el fin indicado, así como los fletes correspondientes al cargamento, deberán satisfacerse por los interesados en éste. (Art. 989.)

Los fletes se ajustarán por las partes y en su defecto por árbitros en el puerto de la descarga, y á su pago se hallan obligadas las mercaderías salvadas, las cuales podrán venderse hasta la cantidad suficiente para satisfacerlos, así como los gastos á que tenga derecho el Capitan que las recogió, si no conviniere en anticiparlos el Capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios, gozando la anticipacion del derecho de hipoteca.

No es lícito á ningun buque procedente del extranjero entrar en puerto no habilitado; pero si por efecto del temporal ú otra causa extraordinaria se viese alguna nave obligada á verificarlo, se le darán todos los auxilios que exigieren las leyes de la humanidad.

Independientemente de estas obligaciones entre el naviero ó el Capitan y los cargadores, que se originan del caso en que el buque navegara aislado, se producen otras muy dignas de estudiarse cuando el buque vaya en con. voy ó en conserva, es decir, que camine unido á otros á fin de protegerse y ayudarse mú- | previenen:

Las Ordenanzas generales de Aduanas de 1870

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