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cer, observar y ejecutar por los inferiores ó sociedades, de las quiebras, del comercio masubordinados, etc. etc. rítimo y de la administracion de justicia.

ORDENACION DE PAGOS DEL MINISTERIO DE ESTADO. Esta Ordenacion general de pagos y agencia de preces á Roma es la antigua Direccion del Real giro, y despues Pagaduría del mismo Ministerio. Distribuye el importe del presupuesto del Estado por medio de banqueros y de las tesorerías de Hacienda del Reino, entre las Legaciones y Consulados de España en el extranjero, y los departamentos de dicha Secretaría en Madrid, sometiendo sus operaciones al exámen del Tribunal de Cuentas.

Este departamento se rige conforme á lo dispuesto en la organizacion dada por el Ministerio de Hacienda á todas las dependencias de su clase, en virtud del Real decreto de 10 de Mayo de 1851, Instruccion de 20 Junio del mismo año, y ley vigente de Contabilidad, con sujecion á las órdenes que se le comunican por su inmediato jefe el Ministro de Estado. Véase MINISTERIO DE ESTADO.

ORDENAMIENTO DE ALCALÁ. Código publicado en el año de 1348, que contiene 32 títulos, divididos en leyes, las cuales se han pasado casi todas á la Recopilacion, ó enteras ó con alguna leve correccion. En 1774 se hizo en Madrid, por Aso y de Manuel, una edicion de este Código, ilustrado con notas.

ORDENAMIENTO REAL Có ligo publicado en tiempo de los Reyes D. Fernando y Doña Isabel, y es una compilacion alfabética de varias leyes, ya dispersas, ya contenidas en el Fuero Real, Leyes del Estilo y Ordenamiento de Alcalá, dividida en ocho libros y dispuesta por Alonso Montalvo, quien añadió sus glosas y repertorio. Se hicieron tres ediciones por los años de 1485, 1492 y 1496. En 1560 publicó Diego Perez de Salamanca sus Comentarios á esta compilacion, bajo los auspicios de Carlos V.

ORDENANZAS DE BILBAO. El primer Código de Derecho mercantil español, publicado en tiempo de Felipe V, año de 1737. Abraza las operaciones terrestres y marítimas. Fué formado por la universidad de comerciantes de Bilbao, aprobado por Real provision de los señores del Real y Supremo Consejo de Castilla de 10 de Diciembre de 1740 y conocido con el nombre de Ordenanzas de la ilustre universidad y casa de contratacion de la M. N. y M. L. villa de Bilbav, 6 bien simplemente Ordenanzas de Bilbao. Háblase en él de los comerciantes, de la contabilidad, de los comisionistas y corredores, de los contratos mercantiles y solemnidades que han de presidir á su forcion, de las letras, libranzas y vales, de las

Se formó este Código y se dispuso con expresion y comprension á todos los casos y cosas que en lo natural y regular del comercio pudiesen ofrecerse, para que propuestos con distincion y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el órden, forma y mcdo de entenderle, y lo que se deberia ejecutar, para que quedase establecido en estas Ordenanzas el modo y gobierno más útil y justificado y provechoso al bien comun.

Por Real órden de 27 de Junio de 1814 se mandó en general confirmar estas Ordenanzas. El Consejo de Castilla en 9 de Julio de 1818 aprobó ciertas modificaciones introducidas en ellas.

La primera edicion de estas Ordenanzas es de 1792.

En 1818 se hizo otra edicion, y en París la casa de Garnier hermanos, sucesores de nuestro amigo D. Vicente Salvá, las reimprimió en 1854.

Es un excelente libro de consulta para los Agentes consulares.

ORDENANZAS DE MATRICULA. Estas rigen en Indias en cuanto no sean incompatibles con la legislacion especial de aquellos dominios, conforme se declara en el art. 28, tít. 6. de las mismas. Así, las circunstancias y legislacion especiales de cada localidad son las que determinan las modificaciones que deban hacerse á la misma. Estas Ordenanzas tienen la fecha de 1802 y han sido abolidas. Véase MATRÍCULA.

ORDENANZAS DE LA ARMADA. En éstas se encuentra todo lo vigente y de interés de la marina mercante: la fecha de ellas es de 1748, 1751 y 1793.

ORDENANZAS DE CORSO. Fecha de ellas, 1801.

ÓRDENES MILITARES. La de CALATRAVA, establecida en 1158 con el fin de hacer la guerra y oponerse á los moros, enemigos del nombre de Cristo. La de SANTIAGO, establecida en 1170. La de ALCÁNTARA, idem en 1177. La de MONTESA, idem en 1317. La de SAN JUAN, idem en 1120. Acerca de las disposiciones, tanto antiguas como modernas, puede consultarse el Diccionario razonado de Legislacion y Jurisprudencia, por D. Joaquin Escriche.

Los militares en activo servicio están exentos, cuando se les confiere merced de hábito en cualquiera de las cuatro Ordenes militares, del pago de los derechos que se exigen por punto general por el ingreso en ellas, segun se halla resuelto por Real órden de 28 de Febrero de 1826. Esta ventaja es aplicable á los

marinos, que gozan las mismas que están declaradas á favor de los militares.

ÓRDEN CIVIL DE MARÍA VICTORIA. El Reglamento de esta órden, aprobado el 18 de Julio de 1871, se publicó en la Gaceta de Madrid del 22 de Junio del mismo mes y año. El objeto de esta Orden fué recompensar eminentes servicios prestados á la instruccion pública en cualquiera de sus ramos, creando, dotando ó mejorando establecimientos de enseñanza; publicando obras científicas, literarias y artísticas de reconocido mérito, ó fomentando de cualquier otro modo las ciencias, las artes, la literatura ó la industria.

Todas las Ordenes fueron extinguidas segun consta en la Gaceta de Madrid del 2 de Abril de 1873 por decreto-ley de 9 de Marzo del Ministro de Estado, ciudadano D. Emilio Castelar.

Por decreto del Ministerio de Gracia y Justicia, de 14 de Abril de 1872, publicado en la Gaceta núm. 107 del 17 de Abril de 1874, se deroga y declara sin valor ni efecto el anterior decreto-ley, y se restablece el Tribunal espeIcial de las Ordenes militares con las atribuciones y facultades consignadas en Bulas pontificias y leyes de España, y conforme á lo prescrito en el art. 1.° del Real decreto de 30 de Julio de 1836, y el 2.° del decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868.

ORO. Su proporcion con la plata varía segun las Naciones. En el Japon es como 1 á 8; en la China, como 1 á 10; en la India, como 1 á 11, 12, 13 y 14; en Grecia fué como 1 á 13; en Roma, en tiempo de su poder, como 1 á 10; en el de Tiberio, como 1 á 13; en tiempo de los godos varió al infinito. En tiempo de Colon, como 1 á 12; España la fijó en 1 á 16. (Reynal, Hist. philosophique, t. 5.o)

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El Sr. Say, en la nota 1.* al cap. 21, lib. 3. de su Economia politica, observa que la proporcion entre los valores del oro y de la plata no es relativa á las cantidades que de ambos metales han suministrado las minas; pues la cantidad de plata extraida de las de América y Europa está con la de oro en razon de 46 á 1; y lejos de ser el valor del oro 45 veces mayor que el de la plata, es tan vario como acabamos de ver.

Esto proviene de que los usos de la plata, trasformada en utensilios y moneda, absorben en proporcion más cantidades que ocupan los usos del oro.

Las Casas de Moneda del Reino acuñaron desde 1824 á 1848 la suma de 279.475.920 reales vellon.

En 1859 el oro adquirido y acuñado en las citadas Casas de Moneda fué: oro de ley suprema, 14.747.678 kilóg., valor 193.575.967 48

reales. Pastas acuñadas: oro de ley monetaria, 15.553.459 kilóg., producto en centenes, 200.416.000 rs.

ORDINARIO. Dicese del Juez que en primera instancia conoce de las causas y pleitos. - Del Juez que ejerce en su territorio la jurisdiccion ordinaria ó comun, etc.-Aplícase á la provision ó auto que los Jueces libran en vista de la peticion sola de la parte; y se dice así por la frecuencia y órden de proveerse. Véase JUICIO DECLARATIVO.

ORÍGEN. La ascendencia ó familia de donde uno procede, y tambien la Pátria donde se ha nacido, ó donde tuvo principio la familia. El que no tiene padre legítimo sigue el origen de su madre. No se puede cambiar de origen por error ó por mentira.

ORIGINAL. La escritura pública que se saca inmediatamente del protocolo ó registro: es decir, la primera copia que se extrae literal y fielmente del protocolo por el Escribano que lo hizo, ó bien por su sucesor ú otro que esté autorizado para ello por el Juez competente y con citacion de las partes.

OSTRACISMO. Destierro político por espacio de diez años que usaban los griegos con aquellas personas que tenian gran poder y crédito, á fin de que no aspirasen á quitar la libertad al Gobierno. Llamábase ostracismo porque cada ciudadano daba su voto en una concha de ostra.

OTOR. Antiguamente se llamaba así la persona que se designa en juicio por poseedora ó autora de alguna cosa para poder ser demandada.

OTORGAMIENTO. El permiso, consentimiento, voluntad, licencia ó parecer. - El acto de otorgar ó hacer un instrumento, como poder, testamento, etc.; de consentir ó conceder lo que se pide, y de ofrecer, estipular ó prometer con autoridad pública el cumplimiento de alguna cosa.

OTROSÍ. Palabra muy usada en lo forense como adverbio y como sustantivo; como adverbio en lugar de además, demás de esto; y como sustantivo, para designar cada una de las peticiones ó pretensiones que se ponen despues de la principal.

OVACION. Los honores, vítores ó aclamaciones Las pruebas de aprecio, entusiasmo, admiracion, etc., que alguna persona inspira, y á la cual se le manifiestan por demostraciones exteriores que den á conocer alguno de los indicados afectos ó situaciones del alma. Así, lo mismo recibe del pueblo una ovacion el general que es aclamado cuando entra triunfante en una ciudad, como la cantatriz que es llamada á la escena para aplaudirla ó coronarla.

P.

cosa litigiosa, si se encarga de seguir el pleito y lo gana. Este pacto es reprobado, y es nulo, por consiguiente, cuando se hace con un Abogado, quien incurre en la pena de privacion de oficio (Ley 14, tit. 6.°, Part. 3.^;

PABELLON. Bandera grande en la cual están bordadas ó estampadas las armas nacionales. Úsase en los buques, como señal de la Nacion á que pertenecen, y úsase tambien como sinónima de bandera; así se dice: «En todos los edificios públicos ondea el pabellon na-ley 22, tít. 22, lib. 5.o, Novisima Recopilacion); cional.» Véase BANDERA.

PACIENCIA. Virtud que consiste en sufrir con ánimo sereno las adversidades, los infortunios y dolores, los trabajos y las incomodidades que frecuentemente atormentan al hombre en esta vida miserable. El hombre impaciente es muy desgraciado en la sociedad, que le está suministrando á cada paso motivos de incomodidad y de mal humor. El que no tiene paciencia es un hombre débil, cuyo bienestar depende del primero que quiere atormentarle. La paciencia es madre de la indulgencia.

PACOTILLA. Porcion de mercaderías que llevan los tripulantes de un buque para comerciar por su propia cuenta. El moderado uso de las pacotillas, que en corta cantidad fueran una pequeñez que no debia causar perjuicio ó por lo menos muy insignificante al propietario de la nave, habia degenerado en un abuso y hecho por costumbre un derecho.

Tanto nuestro Código de comercio, como el francés y los de otros países, prohiben de un modo absoluto y terminante el uso de las pacotillas.

Nuestras Ordenanzas generales de Aduanas de 1870 previenen:

«Art. 95. Las pacotillas que traigan los tripulantes de la nave se despacharán como las demás mercancías. >>

PACTO. El consentimiento ó acuerdo de dos ó más personas sobre una misma cosa. Todo pacto sério es obligatorio, porque la fé humana, esto es, la fidelidad que se deben mútuamente los hombres, exige se cumpla todo aquello en que se hubiere convenido, mientras no se opongan las leyes ni las buenas costumbres.

pero parece debe ser válido cuando se hace con un tercero que adelanta la suma de dine. ro que se necesita para hacer valer el derecho litigioso, exponiéndose á perderla.

PACTO DE FAMILIA. Entre los Soberanos alemanes y sus agnados (agnats) existian diferentes pactos ó convenciones que regula rizaban la posicion y los derechos de los miembros que componian la familia.

La convencion firmada en la isla de los faisanes el 7 de Noviembre de 1659 entre España y Francia, se tituló Pacto de familia.

En 1761, España y Francia contrataron tambien otro pacto de familia que derogó la ley de aubaine, que estipulaba iguales favores á la bandera española en Francia que á la francesa recíprocamente. Los españoles debian ser tratados como los propios súbditos en sus respectivos territorios, en órden al pago de tributos y á las leyes de Aduanas. Estas gracias no se habian de comunicar á otra Nacion. Este pacto llegó á ser permanente como ratificado en los últimos convenios celebrados entre Fernando VII y Luis XVIII.

Por el tratado de 5 de Julio de 1814, la Gran Bretaña obtuvo del Gobierno español promesa de no entrar en lo sucesivo en ningun tratado con Francia, de la indole ó condiciones del conocido con el nombre de Pacto de familia, ni en ninguno otro que pueda afectar la independencia de España y perjudicar los intereses de S. M. Británica.

Pasaron ya los tiempos de los pactos de familia; concluyeron con el absolutismo para no volver jamás.

PACTO SOCIAL. Es el conjunto de las condiciones tácitas ó expresas, bajo las cuales cada miembro de una sociedad se obliga con los otros á contribuir al bienestar de todos y

PACTO ANTICRÉTICO. El que se hace entre el acreedor y el deudor para que perci-á observar recíprocamente las obligaciones que ba el primero por vía de intereses los frutos de la prenda que le entrega el segundo, hasta que llegue el caso de que éste le satisfaga el importe de la deuda.

PACTO DE CUOTA LITIS. El que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte, v. gr., la tercera ó la cuarta de la

la justicia prescribe. En una palabra, el pacto social es la suma de obligaciones que la vida social impone á los que viven juntos para su ventaja comun.

Las cláusulas de este contrato son siempre las mismas, ora estén escritas y publicadas, ó no; son fáciles de conocer, son indispensables,

son sagradas, y se fundan en la necesidad de emplear los medios capaces de conseguir el fin que se proponen los hombres viviendo juntos. Su política es el conjunto de las reglas inmutables de la justicia, fortificadas por las recompensas y por los castigos de la sociedad. Obligar á los hombres á ser justos es obligarlos á ser humanos, benéficos, pacíficos y sociales; es obligarlos á trabajar en bien de sus semejantes, á fin de que adquieran justos derechos á su afecto, á su benevolencia, á sus auxilios. (BARON DE HOLVACH, Moral Universal.)

PADRE. E! hombre que tiene hijos. El padre tiene obligacion de criar los hijos, suministrándoles todo lo necesario para vivir, como la comida, vestido y habitacion, segun su riqueza y facultades, y puede el Juez del pueblo apremiarle á que así lo cumpla.

«El padre tiene potestad sobre los hijos legítimos y en su virtud puede sujetarlos, corregirlos y castigarlos moderadamente. (Ley 9.*, tít. 8., Part. 4., y ley 18, tít. 18, Part. 4.) La Ley provisional del Registro civil, dice:

«El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados. Se reputará emancipado de derecho el hijo legítimo desde que hubiere entrado en la mayor edad. (Art. 64.)

En consecuencia de tal potestad, el padre, y en su defecto la madre, tendrán derecho:

1. A que sus hijos legítimos no emancipados vivan en su compañía, y á representarlos en juicio en todos los actos jurídicos que les sean provechosos.

2.o A corregirlos y castigarlos moderadamente.

3.° A hacer suyos los bienes que adquieran con el caudal que hubieren aquellos puesto á su disposicion para cualquier industria, comercio ó lucro.

4. A administrar y usufructúar los bienes que los hijos hubieren adquirido por cualquier título lucrativo ó por su trabajo ó industria. (Art. 85.)

El padre, y en su defecto la madre, no adquirirán la propiedad, el usufructo ni administracion de los bienes adquiridos por el hijo con su trabajo ó industria, si no viviere en su compañía. (Art. 66.)

Tampoco adquirirá el padre, ó en su defecto la madre, la propiedad ni el usufructo de los bienes donados 6 mandados al hijo para los gastos de su educacion é instruccion, ó con la condicion expresa de que aquellos no hubieren de usufructuarlos, si en este caso los bienes donados no constituyeren la legítima del hijo. (Art. 68.)

El padre y en su defecto la madre, cuan

do gozaren del usufructo de los bienes de los hijos, tendrán las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar respecto de los mismos bienes mientras no contrajeren segundas nupcias. Tambien estarán obligados á formar inventario, con intervencion del ministerio fiscal, de los bienes de los hijos respecto á los cuales tuvieren solamente la administracion. (Art. 69.)

La potestad del padre ó madre y los derechos que la constituyen, se suspenderán y se extinguirán en los casos determinados por las leyes.» (Art. 71.)

PAGA. La satisfaccion ó prestacion de lo que se debe dar ó hacer. (Ley 1., tít. 14, Partida 5.) Esta palabra se aplica vulgarmente al cumplimiento de la obligacion de dar; pero aquí se extiende al de todas las demás, de modo que no es otra cosa que el cumplimiento de una obligacion. Sobre esta materia, que es tan complicada, véase Escriche, Diccionario de legislacion y jurisprudencia pág. 1.366 y la Cur. Filip. libro 3., Com. ter. cap. 7. Paga, en cuyas obras se encuentra tratada esta materia extensamente.

PAGARÉ Á LA ÓRDEN. Véase LETRA DE CAMBIO.

PAGO. La entrega de algun dinero que se debe. La satisfaccion, premio ó recompensa. El distrito determinado de tierras 3 heredades, especialmente de viñas.

PAGO DE LETRAS DE CAMBIO. La satisfacion ó prestacion de la cantidad que se manda pagar por una letra de cambio al tiempo de su vencimiento.

«Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen, y si estuvieren concebidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del país donde se hace el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza.» (C., 494.)

«El que paga una letra antes de haber vencido, no queda exonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima. (Art. 495.) Véase LETRA DE CAMBIO.

PÁNICO. Estado del ánimo en el cual no se razona, no se discurre, ni se hace otra cosa más que tener miedo, sin preguntar siquiera la causa. Estado propio de épocas de perturbacion y de luchas, en que todo el mundo se inclina más á la desconfianza de sí propio que á contar con su voluntad y con su esfuerzo. Contra el pánico el mejor remedio es la reflexion.

PANTEISMO. Sistema de los que no admiten otro Dios que el gran todo ó la universalidad de los seres vivientes.

PAPEL. Todos los Tribunales, Juzgados

Autoridades civiles, eclesiásticas y funcionarios dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia está mandado por Real órden de 18 de Noviembre de 1846 usen en todos los asuntos oficiales de papel de hilo que tenga consistencia, y de ningun modo del continuo fabricado de cilindro, que la experiencia ha hecho ver ser de muy escasa duracion y perjudicial para la conservacion de los documentos oficiales.

PAPEL DE MEMBRETE. El que se usa en todas las oficinas del Estado con el nombre de ella impreso en el ángulo superior izquierdo de cada pliego. Para las dimensiones del que debe usar el Cuerpo diplomático consular en todas sus comunicaciones oficiales, véase en el artículo CORRESPONDENCIA la Real órden circular de 12 de Enero de 1852.

PAPEL EN DERECHO. El informe que hacen del pleito los Abogados en defensa de su cliente, y se suele dar impreso á los Jueces que han de votarlo para que se instruyan y enteren bien del negocio.

PAPEL-MONEDA. Llámanse así ciertos billetes, cédulas ó vales impresos y revestidos de signos y caractéres distintivos, que se emiten por Autoridad pública y se sustituyen al dinero efectivo, teniendo curso como si fuesen moneda. Tales son las cédulas de Banco ó vales trasmisibles que representan ciertas partes ó porciones de que se compone el fondo de un Banco. Tales eran en Francia los asignados y mandatos territoriales durante la revolucion, y tales son en el dia las acciones y los billetes del Banco de la misma y los del de Madrid, y los mandados emitir al portador del Banco Nacional por decreto de 19 de Marzo de 1874. (Gaceta de Madrid del 23 del mismo mes y año, núm. 82.)

PAPEL SELLADO. El que está señalado con las armas nacionales y sirve para autorizar las escrituras públicas, las diligencias judiciales y otros instrumontos, que serian nulos si se hiciesen en papel comun. Hácese todos los años con distintos caractéres y señales,

SUELDO Ó REMUNERACION ANUAL.

de modo que solo puede usarse durante el año para que se hace; tiene diferentes precios, segun el sello, y lo hay de pobres y de oficio.

Papel sellado para titulos, despachos, diplomas, etc. La Real órden del Ministerio de Hacienda de 28 de Noviembre de 1851 previene:

«Art. 10. No se intervendrá ni pagará desde el mes de Enero del año próximo de 1852 sueldo alguno sin que los empleados hayan hecho constar hallarse provistos de los títulos de sus respectivos destinos con las formalidades establecidas.

Art. 11. El Tribunal de Cuentas del Reino no aprobará el abono de ningun sueldo que carezca del requisito prevenido en el artículo anterior, siendo responsable de ello el Jefe que falte á su cumplimiento y la oficina que intervenga la nómina.

Art. 12. Por los respectivos Ministerios y Asamblea de las Ordenes se darán las instrucciones correspndientes á sus dependencias para el cumplimiento de este decreto, designando las Autoridades y Jefes que en la córte y en las provincias han de autorizar el Cúmplase en los títulos de sus empleados y en los de concesion de honores, gracias y condeco raciones, y los Jefes y oficinas que han de mandar se dé la posesion y extender las notas y certificaciones de haber tenido ésta efecto, fecha y causa de la cesion, en observancia de cuanto queda ordenado.» Véase este decreto en la Práctica consular ds O-Reilly, pág. 185.

El Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 dispone:

«Art. 35. Los Reales títulos, despachos ó credenciales de empleos, cargos ó dignidades que se concedan en cualquiera de las carreras, civil, militar 5 eclesiástica, ya se hallen remunerados por los presupuestos generales, provinciales ó municipales, ó por los Cuerpos Colegisladores, y los duplicados de aquellos documentos que á instancia de los interesados se expidieren, llevarán el sello de precio proporcional al respectivo sueldo 6 remuneracion anual, á saber:

IMPORTE DEL SELLO.

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