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do en la religion católica, contrajo amistad en su juventud con muchos partidarios de Lutero, cuyos principios no solo adoptó, sino que fundó una nueva secta, enseñando á no reconocer más prelacía que la del Papa, á proscribir el culto exterior y la invocacion de los santos, á reprobar la Misa y rechazar el dogma de la presencia verdadera. Esta reforma de Calvino era más radical y tuvo muchos partidarios. Llamado dos veces á Ginebra para enseñar teología, supo adquirirse gran prestigio y se distinguió por su severidad en corregir los abusos y reformar las costumbres. Existen de él varias obras y la mejor edicion que de ellas se ha hecho es la de Amsterdam, en 1667.

En Escocia, J. Kuox fué uno de los principales jefes de la reforma. Iba á tomar las órdenes, cuando variando repentinamente, empezó á predicar con vehemencia contra el Papa y la Misa. Sufrió muchas persecuciones, hizo siempre violenta oposicion al clero católico y á la Regente Maria de Lorena.

En Inglaterra estableció la reforma Enrique VIII, despues de haberse separado de la Iglesia Romana, declarándose jefe de la Iglesia de Inglaterra, porque el Papa no le habia permitido repudiar á Catalina de Aragon para casarse con Ana Bolena.

El triunfo de la causa de los reformadores quedó asegurado con la paz de Nuremberg (1532) por la que se les concedió la libertad de conciencia hasta la reunion de un gran concilio.

Hoy, ya, los partidarios de la reforma se han esparcido en la mayor parte del Nuevo Mundo y pasan de 60.000.000 de individuos, subdivididos no obstante en un gran número de sectas particulares, tales, como las de los zuinglienses, luteranos, calvinistas, presbiterianos, anglicanos, armenianos, cuácaros, metodistas, etc. Véase RELIGION REFORMADA.

REFORMAS. Casi tan antiguas como los apuros del Erario son las reformas intentadas para disminuir el peso de sus obligaciones. Desgraciadamente no han respondido á las esperanzas ni al celo laudable de los que han comprometido en ellas su ilustracion y autoridad; ya porque chocaban con la opinion, ó ya porque recaian sobre objetos de menor trascendencia que los que les atribuian aquellos. «Para que una Nacion logre las ventajas de un buen sistema económico, dice Say, no basta que los que la gobiernan estén en disposicion de adoptar los mejores planes en todos los ramos; es preciso que la Nacion pueda recibirlos. Si la francesa hubiera tenido opinion fija sobre las causas de la prosperidad pública, ella

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habria tenido influjo en varios Ministerios, los cuales, cuando no la hubieran seguido, no se habrian abiertamente declarado contrarios, y la nave del Estado se hubiera visto ménos expuesta á la variedad de las maniobras, que tanto la maltrataron,»

El Cardenal Cisneros, en el corto período de la Regencia, deseoso de restablecer los valores de la rentas Reales y de reintegrar á la Corona las que detentaban los poderosos, tuvo que desafiar su fiereza con el aspecto de las tropas de línea; y para detener el pago de los acostamientos que se satisfacian por el Erario, mandó armar los pueblos. Tan duro es el ejercicio de las reformas y tan respetable el imperio de los abusos, si bien jamás se emprendieron aquellas entre nosotros de un modo tan firme y tan radical como en tiempo de dicho Prelado, cuyo carácter y circunstancias le hacian el más á propósito para llevar á cima las empresas más grandiosas.

En efecto, la historia posterior solo nos conserva la memoria de reformas mezquinas é impotentes para labrar el bien del país, las cuales, ó quedaron sin efecto, ó produjeron resultados miserables.

REFRENDAR. Legalizar un despacho ó cédula, firmando despues de la firma del superior. Antiguamente marcar las medidas, pesos y pesas.

REFRENDO DE TÍTULOS. Conviniendo á los Capitanes y pilotos acreditar los viajes que tienen hechos, suelen pedir á los Cónsules que se les certifiquen, lo que se hace por medio de notas en sus títulos; y como estos títulos (que son los mismos de que trata el articulo 5.o, tít. 8.o de la Ordenanza de marina) se les facilitan gratis, parece natural que se inserten sin derechos las indicadas notas.

REFRENDO DE PASAPORTES. Véase en el artículo PASAPORTES la Real órden circular de 4 de Julio de 1860, en la que se previene que no se refrenden los pasaportes cuyo término ha cumplido.

REFUGIADOS. «Los españoles refugia dos en el extranjero por cualquier motivo tienen opcion á ser inscritos en un registro especial, á fin de que puedan ejercitar los derechos civiles, que por ninguna causa se pierden. » (Artículo 5. del Reglamento del registro de nacionalidad.)

Para los socorros que el Gobierno español concede á los refugiados políticos cuando se han acogido á una amnistia, véase esta palabra y SOCORROS.

REGALOS. Por Real órden de 21 de Octubre de 1871, «S. M. el Rey, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tuvo á bien dispo

todos los nacimientos, matrimonios y muertes que suceden en ella, para que consten en todo tiempo. Véase MATRIMONIO Y MUERTE.

ner que quedasen terminantemente prohibidas | que se hace por el cura en cada parroquia de todas las suscriciones iniciadas en las dependencias del Estado con objeto de hacer obsequios ó regalos á los que sean ó hayan sido jefes en ellas. Véase la Gaceta de 23 de Octubre de 1871.)

REGENCIA. Administracion y gobierno del Estado durante la menor edad, ausencia, cautiverio ó enfermedad del Soberano. Solo desde el siglo XIV data el nombramiento de este Jefe transitorio, y en muchos Estados alemanes las divisiones administrativas de las provincias eran conocidas con el nombre de regencias, círculos ó bailíos.

REGENTE. Persona que rige ó gobierna un Estado durante la menor edad del Rey, Reina ó Príncipe soberano, ó por otro impedimento de éste, como ausencia, enfermedad, incapacidad.

La Constitucion de la Monarquía española, promulgada en Madrid el 6 de Junio de 1869, otorga á la Regencia del Reino, como al Rey, la alta prerogativa de ser administrada la justicia en su nombre; y en su consecuencia, quedó alterada la fórmula establecida por el Gobierno provisional de 1868 para las provisiones, exhortos, requisitorias y demás documentos que expiden los Tribunales y Juzgados de las provincias de Ultramar.

Al efecto, S. A. el Regente resolvió el 6 de Julio de 1869 que en dichos documentos se use la fórmula: En nombre de S. A. el Regente del Reino, etc. (Gaceta, núm. 199, del 18 de Julio de 1869.)

RÉGIE. En el lenguaje de la Hacienda de Francia, anterior á su revolucion, era una voz que representaba la cobranza de ciertos derechos que encomendaban á algunas personas que se obligaban á llevar á Tesorería todo el producto de ellos, bajo el premio de una recompensa y de un rédito sobre las cantidades que presentaban superiores á los valores calcula dos. En el dia, la Regie francesa es la Administracion de indirectas.

REGISTRO. La oficina establecida en los Tribunales superiores, como en el Supremo Consejo y en Chancillerías ó Audiencias, para copiar y notar á la letra todos los privilegios, cédulas, cartas, provisiones y despachos que se libran ó expiden por los mismos. El libro en que cada Escribano extiende la primera matriz ó escritura original de los instrumentos que pasan ó se otorgan en él, y sirve para sacar las copias ó traslados que pidan los interesados, y para comprobar ó confrontar las que se hubiesen expedido y presentasen alguna duda ó dificultad. Véase PROTOCOLO.

REGISTRO PARROQUIAL. El asiento

REGISTRO CIVIL. Por la ley provisional de 2 de Junio de 1870 se previene:

«Artículo 1.° Los Agentes consulares en el extranjero llevarán un registro, en que se inscribirán ó anotarán, con sujecion á las prescripciones de esta ley, los actos concernientes al estado civil de las personas.

En el registro que deben llevar los Agentes diplomáticos y consulares de España se inscribirán:

Los nacimientos de hijos de españoles ocurridos en el extranjero.

Los matrimonios que en él se contraigan por españoles ó por un extranjero y un espa ñol que conserve su nacionalidad.

Las defunciones de españoles que allí

ocurran.

Las declaraciones de españoles que quieran conservar esta calidad al fijar su residencia en país extranjero, donde por solo este hecho sean considerados como nacionales.

Las declaraciones comprendidas en los nú meros 12, 13, 14 y 15 del art. 2.

El primer asiento de inscripcion de cada libro del registro se extenderá inmediatamente despues de la diligencia de apertura expresada en el art. 11.

Las demás inscripciones se irán extendiendo sucesivamente sin dejar espacio alguno en blanco, excepto el correspondiente á la nota marginal y el que medie entre las firmas y elsello. Cuando alguna línea no fuere escrita por entero, la parte que quede sin escribir se cubrirá con una raya de tinta antes de firmarse la inscripcion. (Art. 19.)

Las actas y asientos del registro se escribirán en caractéres claros, sin abreviaturas, raspaduras ni enmiendas sobre la palabra equivocadamente escrita.

Las equivocaciones ú omisiones que se adviertan antes de firmarse la inscripcion se subsanarán en el tiempo y forma expresados en el art. 17 de la Ley de Registro civil. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada, salvándose tambien en el tiempo y forma expresados.

Art. 20. Todos los asientos del Registro civil deben expresar:

1. El lugar, hora, dia, mes y año en que son inscritos.

2. El nombre y apellido del funcionario encargado del Registro y del que haga las ve ces de Secretario.

3. Los nombres y apellidos, edad, estado, naturaleza, profesion ú oficio y domicilio de las partes y de los testigos que en el acto intervengan.

4. Las declaraciones y circunstancias expresamente requeridas ó permitidas por estas ú otras leyes, con relacion á cada una de las diferentes especies de inscripciones; pero no otras declaraciones ó circunstancias que por vía de observacion, opinion particular ú otro motivo, creyesen conveniente consignar el Juez 6 cualesquiera de las demás personas asistentes.

Los interesados ó personas que como declarantes deban asistir á la formalizacion de un asiento, podrán hacerse representar por medio de apoderado con poder especial y auténtico, siempre que la ley no ordene expresamente su asistencia personal.»

Para el cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley de Registro civil se tendrán presentes las reglas que siguen:

presarán, además del nombre, apellidos y demás circunstancias de aquellos, las del representante ó apoderado que lo verifique en su nombre, en los términos prevenidos para los interesados y para los testigos. (Art. 21.)

Por las inscripciones ó asuntos de cualquier clase que se hagan en los libros del Registro civil no se podrá exigir retribucion alguna, conforme á lo dispuesto en el art. 26 de la misma ley: los interesados solo deberán satisfacer á quien corresponda el costo de los documentos que presenten y los derechos de las certificaciones que á su instancia se expidieren con referencia á los asuntos y documentos del Registro, á tenor de las prescripciones de este Reglamento. (Art. 23.)

Art. 24. Los Agentes diplomáticos ó Consulares de España en el extranjero remitirán á la Direccion general copia certificada de las inscripciones que hagan en sus registros.

Art. 26. Por las inscripciones ó anotaciones que se hagan en el Registro civil no se podrá exigir remuneracion alguna.

Art. 30. Al fin de cada año y siempre que se cierre algun libro del Registro, se hará por las carpetas respectivas un índice por duplicado de todos los documentos existentes en el Re

1. Para expresar la naturaleza de las partes y de los testigos como lo exige el número 3.o de dicho art. 20, se consignará el nombre del pueblo en que hayan nacido, el del término municipal y el de la provincia á que corresponda en el dia en que se haga la ins-gistro, relativos á las inscripciones y asientos cripcion ó asiento.

que aquel contenga. Un ejemplar de este indice se archivará en la Secretaría con los mencionados legajos, y el otro se remitirá con el duplicado del mismo libro al Presidente del Tri

2. Para expresar el domicilio de las partes y testigos que se exige en el mismo artículo, se consignará el pueblo en que estén domiciliados al hacerse la inscripcion ó asien-bunal de partido. to, con expresion de la calle y número de la casa que habiten ó de la parroquia á que pertenezcan, si habitaren en punto donde no estén determinadas las casas por números y calles, el término municipal y la provincia á que éste corresponda.

3. Para expresar, segun lo requiere el propio número y artículo, la profesion ú oficio de las mujeres que no lo tengan especial, se dirá: «dedicada á las ocupaciones propias de

su sexo >>

4. Para expresar la edad, cual se previene tambien en dicho número y artículo, se dirá: solamente «mayor de edad»> cuando la tengan cumplida con arreglo á la ley comun las personas de que se trate. Si alguna de ellas no estuviere en este caso, se expresará con exactitud la edad que tenga, ó bien se consignará el dia de su nacimiento, á tenor de la certificacion del mismo, si se hubiese presentado.

Los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero lo remitirán á la Direccion general.

Art. 83. En los dias 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año formarán los encargados del Registro una cuenta justificada de todos los ingresos y gastos del Registro durante el semestre anterior, y la remitirán al Presidente del Tribunal de partido respectivo.

Los Agentes diplomáticos y Consulares de España en el extranjero la remitirán por conducto del Ministerio de Estado á la Direccion general del ramo.

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5. Cuando los interesados ó las personas que como declarantes deban asistir á la formalizacion de un asiento, no concurran personal-miendas se dice: mente al acto, conforme dicho art. 21, se ex

«Art. 17. Las equivocaciones que se hu

bieren cometido serán salvadas de puño y letra de la misma persona que haya escrito el asiento al final de éste, y haciéndose al efecto las oportunas llamadas. Hecha de esta manera la correccion, se procederá á estampar el sello y firma que correspondan. >>

REGISTRO DE NACIONALIDAD. La circular del Ministerio de Estado de 12 de Setiembre de 1871, núm. 65, dice lo que sigue:

«Aprobado por el Rey (Q. D. G.) en Real decreto de 5 del actnal el Reglamento para plantear el Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeuntes en el extranjero conforme á la nueva Ley de Registro civil, de órden del Sr. Ministro de Estado paso á manos de V. S. para su más exacta observancia los adjuntos ejemplares del mismo y de las leyes provisionales del Matrimonio y del Registro civil.

Observará V. S. que en el hecho de disponerse que la recaudacion de estos derechos ha de ingresar íntegra en el Tesoro, no puede existir fundamento alguno que justifique la resistencia que se ha manifestado á veces en algunos puntos, partiendo de la creencia que los Agentes se aprovechaban exclusivamente de estos rendimientos; y teniendo V. S., por lo tanto, presente esta circunstancia y el deber imperioso que tienen todos los súbditos del país de contribuir á soportar las cargas públicas, no es de temer que se reproduzcan nuevos conflictos, ni que se pongan obstáculos al cumplimiento de una obligacion tan sagrada para todo honrado ciudadano; mucho más, cuando rebajando los derechos á las clases pobres, y eximiendo completamente de ellos á los indigentes, la Nacion dispensa por medio de sus Agentes la proteccion eficaz que merecen los que cuentan con escasos recursos ó no tienen ningunos.

Al comunicar á V. S. estas observaciones, debo prevenirle que el Gobierno se propone exigir el cumplimiento más extricto de las prescripciones del citado Reglamento, encargando á V. S. su inmediata publicacion en todo el distrito de su cargo y el acuse de recibo de esta circular: será conveniente procure V. S. en lo posible que la renovacion anual de las cédulas se verifique en los primeros dias del mes de Enero.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Setiembre de 1871.-El Subsecretario, Bonifacio de Blas. >>

Véase este Reglamento en el artículo MATRÍCULA DE ESPAÑOLES.

REGISTROS. Con el objeto de evitar el contrabando y de asegurar el pago de los derechos, se autorizan por las leyes de Aduanas

los reconocimientos 6 registros de los fardos, cajones y paquetes que se introducen por las puertas. El comercio padecia grandes menoscabos y perjuicios con estas multiplicadas y molestas visitas que tanto entorpecian el tráfico. Nuestra antigua legislacion disponia: «y que lo que en el año de 1632 mandó el señor D. Felipe IV «deseoso, dijo, de dejar libre el comercio, de todas las maneras, ordenaba y mandaba que habiendo pasado las mercaderías que se traigan á estos Reinos de los puertos y de Aduanas de ellos, no se pueda hacer ni haga causa de denunciacion ni visita por ningun Juez ni justicia, ni por el Almirantazgo ni sus Ministros, aunque se diga y pretenda que las mercaderías son de contrabando y de las que están prohibidas en el comercio de estos Reinos; pues á la entrada de ellos en los puertos y Aduanas podrán hacer las visitas y diligenclas necesarias para prevenir que no entren las mercaderías que fueren de contrabando y las otras cuyo comercio estuviere prohibido. >>

En el dia se ha adoptado en parte este sistema de registros en las Aduanas fronterizas y marítimas, y los efectos procedentes del extranjero despues de haber pasado por la zona fiscal no vuelven á ser visitados.

REGLAMENTO. En el artículo DESTINO VACANTE se consigna el Reglamento para nombrar y habilitar los Cónsules españoles en países extranjeros, su fecha 20 de Julio de 1848.

Reglamento para la admision de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros en los dominios de España; su fecha 3 de Julio de 1848. (Véase en la Guía diplomática de España para el año 1862, pág. 198.)

Reglamento para la concesion de medallas de honor á la marina mercante, de 15 de Abril de 1848. (Véase en O'REILLY, Práctica Consular de España, pág. 139.)

Reglamento para la contabilidad de las Cancillerías consulares, de 20 de Diciembre de 1857. (Véase en dicha Práctica Consular, página 77.)

Reglamento para el servicio sanitario, de 3 de Enero de 1857. (Véase en id., pág. 72.)

Reglamento para plantear el registro de nacionalidad, de 5 de Setiembre de 1871. (Véase en en el artículo MATRÍCULAS DE ESPAÑOLES.)

REGLAMENTO PARA LA CARRERA CONSULAR. Las Córtes Constituyentes, en 31 de Mayo de 1870, decretaron y sancionaron el que sigue:

CAPÍTULO I. •

Organizacion consular.

Artículo 1. En todo Estado que manten

ga relaciones de importancia con los dominios españoles habrá un Consulado general, y dependerán inmediatamente de éste todos los Consulados, Viceconsulados y Agencias mercantiles establecidas en el mismo.

Art. 2. En los Estados donde no sea indispensable el establecimiento de un Consulado general, ó en el caso de que circunstancias especiales no permitan el mayor gasto que ocasiona dicha categoría, se entenderán unidas sus atribuciones á las de la Legacion establecida en el país.

Art. 3. Se señalará á todo Consulado el marco ó distrito á que haya de extenderse su jurisdiccion, y en él se establecerán las Delegaciones ó Agencias consulares que convenga para el servicio.

Art. 4. La categoría de Cónsul general no podrá concederse en ningun caso á los Agentes mercantiles de que trata el párrafo primero del art. 2.° de la ley.

Art. 5. Tampoco podrán concederse los honores de Cónsul á los Agentes delegados de los Cónsules en sus respectivos distritos, que no obtienen nombramiento directo del Gobierno.

Art. 6. Para ser comisionado del servicio consular se requiere ser persona de buena reputacion y versada en los negocios mercantiles.

Art. 7. En igualdad de circunstancias serán preferidos para estas comisiones los súbditos españoles, y entre extranjeros, los que conozcan el idioma castellano y tengan mayor prestigio en el país.

Art. 8. Los Cónsules y Vicecónsules honorarios serán nombrados y separados por el Ministro de Estado.

Los delegados ó Agentes consulares serán nombrados y separados por el Cónsul bajo cuya direccion y responsabilidad sirvan, prévia la aprobacion del Gobierno.

Art. 9. Los Cónsules y Viceconsules honorarios podrán ausentarse de su puesto durante un año, eligiendo un sustituto y dando cuenta al Gobierno de esta sustitucion temporal. Si la ausencia se prolongase más de un año sin haber obtenido el correspondiente permiso de la superioridad, se entenderá que renuncia la comision.

Art. 10. Los delegados de los Cónsules serán autorizados por éstos á ausentarse de los puertos y dejar el sustituto provisional que sea de su agrado.

Art. 11. Los empleados consulares se considerarán asimilados en categoría á los diplomáticos, en la forma siguiente:

Los Cónsules generales, á los Encargados de negocios.

Los Cónsules de primera clase, á los secretarios de Legacion de primera clase.

Los Cónsules de segunda clase, á los secretarios de segunda clase.

Los Vicecónsules, á los secretarios de tercera clase.

Los aspirantes, á los agregados.

Art. 12. La posesion personal es la que da derecho al sueldo y á la efectividad en la categoría, así como á las consideraciones anejas á los cargos de la Carrera consular.

Art. 13. No se satisfará haber alguno por razon de los empleos, ni se considerará habilitado para el uso de honores de las respectivas categorías al que no esté provisto del título correspondiente, en el que se le haya acreditado el dia de la toma de posesion y en el que consten la categoría y sueldo, con las demás formalidades prevenidas sobre la materia.

CAPÍTULO II.

De los honores de los empleados de la Carrera consular.

Art. 14. Los funcionarios de la primera y segunda categoría tendrán el tratamiento de Señoría, salvo el superior que por otros conceptos pueda corresponderles.

En las relaciones oficiales, sin embargo, el funcionario de may or gerarquía no dará al inferior tratamiento superior al que disfrute por razon de su categoría personal.

Art. 15. Los empleados de cada categoría tendrán los mismos honores y consideraciones, cualquiera que sea el destino que

ocupen.

Art. 16. Las concesiones de honores de la categoría superior inmediata al tiempo de la jubilacion se harán con exencion del pago de derechos.

Art. 17. En ningun caso se concederán honores de categoría alguna consular á indivíduos extraños á la carrera, salvo los casos marcados en el art. 2. de la ley.

Art. 18. Ningun empleado consular podrá admitir la Regen cia de un Consulado extranjero sin la aprobacion prévia del Gobierno.

Solo podrán encargarse provisionalmente, en casos de urgencia, de la proteccion de los súbditos extranjeros y custodia de los archivos que les sean entregados en depósito, con la obligacion de dar cuenta inmediata al Ministerio y al Jefe de la Legacion residente en el país.

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