Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que la acompaña, señalando el uniforme que deberán usar los pilotos de la marina mercante é indivíduos particulares que obtuvieren graduaciones honoríficas del Cuerpo de la armada con la anterioridad al Real decreto de 30 de Julio último, á fin de que al circularlos á los Cónsules de S. M. en el extranjero se disponga por el Ministerio de Estado que estos funcionarios den parte siempre que notaren alguna infraccion en lo que en dicha Real órden se dispone. Hé aquí la Real órden citada de 15 de Agosto de 1856:

«Considerando la Reina (Q. D. G.) la necesidad de establecer diferencias que puedan apreciarse á primera vista entre el uniforme de los Oficiales de la armada y el de los pilotos de la marina mercante é indivíduos particulares extraños á aquella que obtuvieron graduaciones honoríficas del Cuerpo con anterioridad al Real decreto de 30 de Julio último, y atendiendo á la conveniencia de que se cumpla con exactitud lo prevenido en el art. 69, tra tado 2.o, tít. 1.° de las Ordenanzas generales de 1793, así como á la de completar el pensamiento fundamental del mencionado Real decreto, se ha dignado resolver que el uniforme de los Oficiales graduados se componga de las prendas marcadas en la adjunta nota, usán · dolo igualmente los asignados al servicio de tercios navales y buques guarda-costas que no procedan de cualquiera de los cuerpos militares de la armada. Consecuente á esta disposicion, ha mandado S. M. queden sin efecto las Reales órdenes de 19 de Setiembre de 1844 y 14 de Diciembre de 1850, derogándose todas las disposiciones anteriores, y que por el Alu. rantazgo se hagan las prevenciones oportunas los Jefes de la Armada á quienes corresponda, para que bajo su responsabilidad cuiden de la fiel y exacta observancia de lo prevenido en esta Real órden, etc.»>

Prendas de que se compondrá el uniforme de los pilotos de la marina mercante é individuos particulares que obtuvieron graduaciones honorificas del Cuerpo de la armada con anterioridad al Real decreto de 30 de Julio último.

Casaca de paño azul turquí con forro de lo mismo; solapa idem, abrochada hasta arriba, | con dos hileras de botones plateados de ancla sin corona, repartidos á iguales distancias; vueltas encarnadas; cuello idem con vivo azul, cerrado por delante con corchetes, y un ancla sin corona, bordada de plata en él; faldon con barras azules, y dos anclas sin corona, bordadas de plata en la extremidad de cada uno de ellos; una cartera á cada lado del talle, con vivo encarnado, y tres ojales de trencilla azul con tres botones chicos de anclas sin corona, dos de éstos en el talle; una cartera en la aber

tura de la manga, con vivo encarnado, y tres botones chicos de ancla sin corona para abrocharla. Espada ceñida de cruz, con vaina de cuero charolado y contera, que así como la guarnicion del puño serán de metal plateado. Sombrero apuntado, sin galon, con borlas y presilla de plata, y escarapela nacional. Pantalon azul del mismo color que la casaca; guante blanco, corbatin negro y media bota. Las charreteras serán de hilo de plata suelto, de 38 líneas de largo, y palas lisas, de 40 líneas de ancho; la concha tendrá 70 líneas de diámetro ó ancho y 30 de largo, prolongándose la pala hasta completar 76, con un boton chico de ancla sin corona en el extremo superior.

UNION. La agregacion 6 incorporacion de una cosa con otra, como cuando la cosa que pertenece á un dueño se junta, mezcla ó confunde con la que pertenece á otro. Es uno de los medios de adquirir el dominio de las cosas por accesion, que es el derecho que la propiedad de una cosa nos da sobre todo lo que ésta produce, y sobre lo que se le une accesoriamente por obra de sola la naturaleza, sin el concurso de la industria del hombre.

URBANIDAD. Cualidad que contribuye poderosamente á hacer al hombre agradable en el trato social, que se puede definir por el hábito de manifestar á las personas con quienes vivimos los sentimientos y las consideraciones que se deben recíprocamente los séres reunidos en sociedad. A esta clase pertenece tambien el esmero en sujetarse á las leyes del decoro, como igualmente el ingénio, la jovialidad, el buen humor, los conocimientos, ya útiles, ya agradables; las ciencias, las habilidades y el gusto. (Moral Universal.)

USADO. Lo que es de práctica ó de costumbre; y así los cambistas suelen valerse del modo adverbial al usado para explicar que las letras se han de pagar en el tiempo ó modo que se acostumbra.

USÍA. Vocativo que se usa en lugar de vuestra señoría. -Persona que tiene este tratamiento.

USO. El estilo, práctica general ó modo de obrar que se ha introducido imperceptiblemente y ha adquirido fuerza de ley. El uso se funda en el consentimiento tácito del pueblo que le observa, de los tribunales que se conforman con él, y del legislador que permite su aplicacion; y este concurso de voluntades se anuncia por los hechos que forman sucesivamente el uso cuando son uniformes, públicos, multiplicados, observados por la generalidad de los habitantes, reiterados durante mucho tiempo, y tolerados constantemente por el Poder legislativo. El uso contrario á la razon ó

á las buenas costumbres no puede jamás adquirir fuerza obligatoria, pues no debe considerarse sino como un error antiguo, siendo ménos un uso que un abuso y una infraccion de la regla. En el comercio, segun el art. 442 del Código, es cierto número de dias que la costumbre del pueblo donde se gira la letra, ha determinado para su pago. El término de la letra girada á uno ó muchos usos se cuen. ta desde el dia inmediato siguiente al de su giro.

El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de España es de dos meses: el de las letras giradas en el extranjero sobre cualquiera plaza de España es, á saber: en las de Francia treinta dias: en las de Inglaterra, Holanda y Alemania dos meses; en las de Italia y cualquier puerto extranjero del Mediterráneo y Adriático tres meses, y en las demás, segun la forma en que se cuenta donde se giró la letra. (Art. 443 del Código de comercio.)

Los meses para el cómputo de los términos se cuentan de fecha á fecha. (Art. 444.)

USUARIO. El que tiene derecho de usar de la cosa ajena con cierta limitacion; esto es, de servirse de los frutos ó utilidades de la cosa de otro, mueble ó raiz, en cuanto necesita para su consumo y el de su familia. (Ley 20, título 31, Part. 3.*)

USUCAPION. Es la adquisicion del dominio, fundada en una larga posesion, no interrumpida ni contestada; es decir, una adquisicion que se prueba por la sola posesion. M. Wolf la define: una adquisicion de dominio fundada en el abandono presunto. Su definicion explica el modo por el cual una larga y pacífica posesion puede contribuir á la adquisicion del dominio. Modestino (Digest. lib. 3. de usurp. el usucap.) dice, conforme á los principios del derecho romano, que la usucapion es la adquisicion del dominio por una posesion continuada, durante un tiempo definido por la ley. Estas tres definiciones nada tienen de incompatible, y es muy fácil conciliarlas. Justinia no quitó las diferencias que existian en el derecho de usucapion y desde entonces prescripcion y usucapion no significan sino una mis

ma cosa.

La prescripcion es la exclusion de toda solicitud á algun derecho fundada sobre lo largo del tiempo durante el cual se le ha descuidado; ó como la define Wolf, es la pérdida de un derecho propio en virtud de un consentimiento presunto. Esta definicion además se real, es decir, que explica de qué modo el largo descuido de un derecho produce su pérdida, y coucuerda con la definicion nominal de la prescripcion, exponiéndola tan sucintamente

cuando es posible. En lo demás, la palabra usucapion, de uso raro en lo forense, en diplomacia francesa es poco usada porque se designa con prescripcion.

Para decidir ahora si la usucapion y la prescripcion son de derecho natural, como han dicho y lo han probado muchos autores ilustres (1), estableceremos aquí la decision de este punto, cuya materia ha sido tan controvertible.

Vattel dice (2) que la naturaleza no ha establecido por sí misma la propiedad de los bienes, y en particular la de las tierras; lo que hace solamente es aprobar esta introduccion en ventaja del género humano. Y en verdad que desde luego seria absurdo decir que una vez establecidos el dominio y la propiedad, pueda la ley natural asegurar al propietario cierto derecho capaz de introducir el desórden en la sociedad humana, como lo seria el descuidar enteramente una cosa que le pertenece, dejarla durante largo espacio de tiempo bajo todas las apariencias de un bien abandonado, ó que no es suyo, y llegar, en fin, á despojar á un poseedor de buena fé, que tal vez le habrá adquirido por título oneroso, que le habrá recibido por herencia de sus padres ó como la dote de su esposa, y que habria hecho otras adquisiciones si hubiera podido conocer que no era ni legítima ni válida. Lejos de dar igual derecho la ley natural, prescribe al propietario el de aquello que le pertenece, y le impone la obligacion de hacer conocer sus derechos para no inducir á los demás en error; de manera, que no aprueba su propiedad, sino que se la asegura bajo estas condiciones; y si la descuida por un tiempo bastante largo para que no pueda admitírsela sin poner en peligro los derechos de otro, la ley natural no le admite á la revindicacion de ella. No se ha de concebir la propiedad como un derecho tan externo y tan inadmisible que se pueda descuidar absolutamente largo tiempo con riesgo de todos los inconvenientes que de él podrá resultar en la sociedad humana para hacerle valer despues segun su capricho. ¿Por qué manda á todos la ley natural respetar este derecho de propiedad en aquel que de él se sirve, sino es por el reposo, la seguridad y ventaja de la sociedad humana? Esta ley natural, dice tambien Vattel, quiere por la misma razon que despreciando todo propietario su derecho largo tiempo y sin justa causa, se presuma

(1) Véase GROCIO, De Jure belli ac pacis, libro 2.0, c. 4.0; PUFF, Jus nat. et gent., lib. 4., cap. 12, y sobre todo á WOLF, Jus nat., part. 3.a, cap. 7.o

(2) Derecho de gentes, tomo 1.o, pág. 377.

que lo abandonó enteramente y renunció á él. Esto es lo que forma la presuncion absoluta, ó juris et de jure, del abandono, y sobre lo cual hay otro que se funda legítimamente para apropiarse la cosa abandonada. La presuncion absoluta no significa en este lugar una conjetura de la voluntad secreta del propietario, sino una posicion que la ley natural manda tomar por verdadera y estable, con el objeto de mantener el órden y la paz entre los hombres; de modo que constituye un título tan firme y tan justo como el de la misma propiedad, establecido y sostenido por las mismas razones. El poseedor de buena fé, fundado en una presuncion de esta naturaleza, tiene, pues, un derecho apoyado en la ley natural, la cual quiere que los derechos de cada uno subsistan firmes, y no permite que se le turbe en su posesion.

El derecho de usucapion significa propiamente que el poseedor de buena fé no está obligado, despues de una larga y pacífica posesion, á poner su propiedad en compromiso: sino que la prueba por su posesion misma, y repele la demanda del pretendido propietario por la prescripcion: nada hay más equitativo que esta regla; porque si el demandante fuese admitido á probar su propiedad, podria suceder que suministrase pruebas evidentes en la apariencia, pero que solo lo fuesen por la pérdida de algun documento, ó por algun testimonio que hubiese hecho ver cómo habia perdido o trasferido su derecho. ¿Y seria razonable que pudiese comprometer los derechos del poseedor, siendo así que él tiene la culpa de haber dejado poner las cosas de un modo que corria riesgo de oscurecerse la verdad? En la alternativa de deber perder uno de los dos lo suyo, es justo lo pierda el que tiene la culpa.

Por último, siendo la usucapion y la prescripcion de un uso tan necesario para la tranquilidad y la dicha de la sociedad humana, se presume de derecho que todas las Naciones han consentido en admitir su uso legítimo y razonable, no solamente en vista del bien comun, sino tambien de la ventaja particular de cada Nacion.

USUCAPIR. Adquirir la propiedad ó el dominio de alguna cosa por haberla poseido todo el tiempo establecido por derecho. Esta palabra viene de las voces latinas capere usu, coger, ocupar ó adquirir con el uso.

USUFRUCTO. El derecho de usar y gozar de las cosas ajenas, esto es, de aprovechar se de todos sus frutos, dejando salva é ilesa la sustancia de ellas. El usufructo puede constituirse puramente, á cierto dia ó bajo condicion: puramente, es decir, para empezar desde

luego y no acabar sino á la muerte del usufructuario: á cierto dia, es decir, desde tal dia, ex die; ó hasta tal dia, ad diem: bajo condición, sea suspensiva ó resolutiva; suspensiva, cuando no debe empezar sino al cumplimiento de la condicion, como si te doy el usufructo de un campo para el caso de que mi hijo contrai ga matrimonio; resolutoria, cuando empezando desde luego, se extingue en verificándose el acontecimiento, como si te doy el usufructo del campo en la actualidad bajo el pacto de que ha de cesar si mi hijo se casa

El usufructo puede constituirse, no solo en los bienes raices, sino tambien en los semovientes, etc. etc. (Ley 20, tít. 31, Part. 3.*)

USUFRUCTUARIO. El que tiene el usufructo ó el derecho de gozar de alguna cosa en que no tiene la propiedad. (Leyes 20 y 22, título 31, Part. 3.) Véase FRUCTUARIO.

USURA. El interés ó precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado. Divídese en lucrativa, compensatoria y punitoria. Usura lucrativa es la que se percibe solo por sacar algun provecho de la cosa prestada: usura compensatoria es la que se percibe como indemnizacion de la pérdida que sufre el prestamista, ó de la ganancia de que se le priva por causa del préstamo; y usura pasitoria es la que se exige é impone como pena de la morosidad ó tardanza del deudor en satisfacer la deuda. Tambien se suele dividir la usura en convencional y legal: es convencional la que se estipula por las partes en el contrato; y legal la que se debe por derecho ó ley en ciertos casos. Las leyes que tratan de la usura son: 1., 2., 3.* y 4.*, tít. 22, lib. 12, Nocisima Recopilacion; ley 4., tít. 6., Part. 7."; leyes 31 y 40, tít. 11, Part. 5.a

Antiguamente la Iglesia condenaba la asura; pero los economistas han rehabilitado esta clase de préstamo y aun el mismo Bentham lo patronizó en su Defensa de la usura. (Lóndres 1787, traducida al francés en 1827.) Tambien han defendido la usura en tratados especiales, y bajo el punto de vista del estado actual de la legislacion, A. Rendu, Chardon, Bedarride, Petit, etc.

USURPACION. La simple posesion de hecho sin título legítimo, ó el goce injusto y fraudulento de alguna cosa ó derecho de que uno se ha apoderado de mala fé por violencia ó artificio, en perjuicio del público ó de los particulares. La pena de este delito depende de las circunstancias.

USURPACION DE FUNCIONES. «Ar• tículo 250. El que usurpare carácter que habilite para la administracion de Sacramentos y ejerciere actos propios de él será casti

Si la usurpacion fuere del carácter de diácono ó subdiácono, la pena será la de presidio correccional.

gado con la pena de presidio mayor. (Código cosas cuando así lo exige el bien general; pepenal.) ro se suele hacer grande abuso de esta máxima, pues bajo el pretes to de pública utilidad se han sacrifica do muchas veces los intereses de innumerables personas, y se han cometido graves atentados eo ntra la seguridad. Ese interés público que se personaliza, dice un escritor, no es más que un término abstracto que representa la masa de los intereses individua

Art. 251. El que se fingiere Autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos, será castigado, en el primer caso, con la pena de prision me-les: el bien general es el conjunto de los bienor; en el segundo y tercero con la de prision correccional.

Art. 252. El simple uso del hábito, insignias ó uniformes propios del estado clerical, 6 de un cargo público, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

USURPADOR. El que se apodera de lo que no es suyo por violencia ó astucia, haciéndose dueño de ello, y el que se abroga una dignidad, un empleo, un oficio que corresponde á otro. Véase SOBERANÍA.

nes de todos los ciudadanos: todos los intereses deben entrar en cuenta porque ó todos son sagrados ó no lo es el de ninguno. Los intereses individuales son los únicos intereses reales; cuidad de los in dividuos; no permitais que se les moleste, respetad sus propiedades; no seais tan absurdos que ameis más á la posteridad que á la generacion presente, atormentando á los vivos con el pretesto de hacer el bien de los que no han nacido, y tened presente que un pequeño atentado contra la propiedad prepara otros mayores, pues los pueblos y los Gobiernos no so n en esta parte sino unos leones amansados.

UTILIZAR. Emplear alguna cosa para un fin; servirse de ella con provecho ó interés. — Aprovechar los servicios, los talentos de alguno haciendo que los ejercite en alguna cosa. Dar á una cosa interés, ganancia ó beneficio.

UTILIZARSE. Ser utilizado. -Sacar provecho ó utilidad de algun cosa. -Interesarse en el servicio que se hace haciéndoselo pagar.

ÚTIL. Lo que puede servir ó aprovechar en alguna línea, y lo que trae ó produce provecho, comodidad, fruto é interés. Llámase útil el dominio que consiste en la facultad de percibir los frutos de alguna cosa, por contraposicion al dominio directo, que se reduce á la facultad de disponer de ella ó de concurrir á su disposicion. Aplícase tambien esta voz al tiempo ó dias de término en que se puede actuar, usar de alguna accion ó derecho ó hacer otras diligencias judiciales, por contraposicion á los continuos, que son los que UT SUPRA. Voces latinas que significan corren sin interrupcion y sin distincion de como arriba, y se usan en nuestro castellano en dias feriados y no feriados. Dicense, por fin, la misma significacion, principalmente en los útiles las cláusulas de un instrumento que vie-instrumentos que empiezan por la fecha, y panen á propósito y sirven para la mejor explicacion del asunto que contiene, por contraposicion á las inútiles ó supérfluas, que de nada sirven; y en este caso se dice que lo útil no se vicia por lo inútil.

UTILIDAD PÚBLICA. La conveniencia ó el interés de la masa de los indivíduos del Estado.

La utilidad pública debe anteponerse á la utilidad particular, y así es que puede forzarse á un ciudadano á vender alguna de sus

ra referirse á ella concluyen con la expresion fecha ut supra.

UTOPIA. Plan teórico, hijo de la imaginacion, irrealizable. -Cálculo vano. - Proyecto ilusorio é imaginario.

UTOPISTA. El que discurre y fragua utopias, convirtiendo en realidades y creyendo fácil lo que solo puede existir en su imaginacion.

UXORICIDA. Matador, asesino de su

mujer.

[blocks in formation]

VACACIONES, El tiempo en que se suspenden las sesiones de los tribunales. Serán dias feriados para vacar los tribunales en los negocios civiles, y en las actuaciones de los criminales que no sean de conocida urgencia, los domingos y dias festivos, los dias de media fiesta ó en que se puede trabajar cumpliendo con el precepto de oir Misa; los lunes y martes de Carnaval; los de la Semana Santa, desde el domingo de Ramos hasta el martes de Páscua inclusive; los últimos del mes de Junio, desde el 24 hasta el 30 tambien inclusive, y los últimos de Diciembre, contándose desde el 25. (Reales decretos de 10 de Enero de 1843 y 11 de Junio de 1844.)

VACANTE. El empleo, dignidad ó puesto que está por proveer.-El tiempo que pasa sin hacerse la provision. - La renta caida ó devengada en el tiempo que permanece sin proveerse algun beneficio ó dignidad eclesiás tica. Aplícase tambien esta voz á los bienes que quedan sin dueño, por haber muerto el que lo era sin herederos testamentarios ni legítimos. Véase DESTINO VACANTE.

VAGANCIA. Véase MENDICIDAD.

VAGARA. Línea que representa en los planos los cortes oblicuos con que los constructores consideran dividido el buque. Liston de madera largo, angosto y flexible, que se clava de popa á proa sobre las ligazones del buque para mantenerlas en la situacion conveniente mientras se sujetan los baos y se colocan las cintas.

VAGARAS FALSAS. Las intermedias á las principales, que se tiran en los planos á fin de que al copiarlos ó hacer la montea en la sala de galibos, que es donde se establece la plantilla de la figura que se da al contorno de las ligazones de un buque, pueda marcarse mayor número de puntos con el objeto de que las cuadernas salgan con más exactitud.

VAGO. El hombre sin oficio ni ocupacion que no se le conoce un modo decoroso de vivir; mal entretenido, vagabundo, vagante, errante. A este hombre la ley castiga; aunque sinceramente debemos aqui consignar que creemos que la penalidad de la vagancia, insostenible en teoría y en el fondo del pensamiento, es de aplicacion dificilísima en la práctica, si no ha de incurrir en mil gravísimos inconvenientes. La ley de vagos, decretada por las Córtes y sancionada el 9 de Mayo de

1845, califica, destina y prescribe los proce-
dimientos contra esta polilla despreciable de
la sociedad. La ley relativa á la modificacion
del artículo 256 del Código penal sobre la
vagancia la publicó la Gaceta del 28 de Mar-
zo de 1868.

VAIVEN. Cuerda delgada á la cual se da
este nombre en la marinería por la mena ó
grueso que tiene; así, estando en pieza se lla-
ma vaiven; y despues cambia el nombre, se-
gun á los diversos usos á que se la aplica.

VALE Ó PAGARÉ Á LA ORDEN. Es una escritura privada, por la que un sugeto promete pagar á otro, ó á su órden, una cantidad determinada, en el mismo lugar de la fecha ó en otro distinto.

Segun el art. 558 del Código de comercio, los vales ó pagarés á la órden se reputan como mercantiles cuando se dieren de comerciante á comerciante, ó á consecuencia de una operacion de comercio.

El pagaré es instrumento de cambio si la cantidad que representa ha de ser pagadera en distinto punto de su fecha: si fuese pagadera en el mismo punto, solo será un instrumento de préstamo, ó bien, y esto es lo más frecuente en el comercio, una promesa de satisfacer una deuda contraida, bien por compra de géneros, acciones, etc., al fiado, bien de cuenta corriente.

El vale ó pagaré ha de tener la fecha, la cantidad, la época de su pago, la persona á cuya órden se ha de hacer, el lugar donde éste ha de verificarse, el origen y especie del vaobligacion de pagarlo, el domicilio en que se lor que representa, la firma del que contrae la ha de pagar en el caso de no serlo en el lugar donde resida el librador, y el sello correspondiente á la cantidad que represente y que ya nos es conocido.

Adviértense por lo dicho las diferencias que existen entre las letras y los pagarés á la órden: la primera y más principal consiste en promete el pago, y en las letras éste se verifique en los pagarés el mismo librador es el que ca por medio del mandato del librador á una tercera persona. Tambien existe la diferencia de que en los vales no es circunstancia indispensable la expresion del lugar donde han de ser satisfechos, bastando solo expresarlo en los que no hayan de ser en el domicilio del librador, suponiendo que ha de ser en éste cuando

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »