Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 70. En cada plaza de comercio habrá un número fijo de corredores proporcionado á su poblacion, tráfico y giro, que se determinará por reglamentos particulares. (Art. 107, C. Port.).

Art. 71. Los corredores serán todos de nombramiento Real, que recaerá en las personas que acrediten idoneidad competente segun las leyes de este Código.

Los Intendentes (1), con audiencia del tribunal de comercio del territorio á que corresponda la vacante, y de la junta de gobierno del colegio de corredores (2), formarán una terna para cada correduría que haya de proveerse, instruyendo el espediente con los documentos que acrediten la idoneidad de los propuestos (3), y elevándomelo original con su misma propuesta para que lo provea en quien sea de mi Soberano agrado.

Art. 72. Con respecto á los oficios de corredoria que se hallan enagenados de la Corona y reducidos á propiedad particular, se conserva integro é ileso el derecho que pertenezca à los propietarios, segun el título primordial de la concesion, que deberán producir en el Consejo de Hacienda para obtener su confirmacion en los seis meses inmediatos á la promulgacion de esta ley (4). Pasado dicho término sin haberlo verificado, caducará el privilegio y no tendrá valor alguno, revertiendo á mi Corona el derecho de libre nombramiento.

Art. 73. Los propietarios de las corredurías que por el título de su adquisicion tengan la facultad de arrendarlas, usarán de ella; pero los arriendos se harán por la vida del arrendatario, y no por tiempo limitado.

Art. 74. Aun en el caso del artículo precedente, quedan siempre obligados los que hayan de ejercer el oficio de corredor, ya sean propietarios ó ya los cesionarios nombrados legitimamente por estos, á solicitar y sacar en cada vacante un título personal, que no se espedirá sino mediante que se haga constar la idoneidad correspondiente con arreglo á las disposiciones de este Código, y que el solicitante tiene derecho al oficio.

el tribunal competente como intrusos á todos aquellos que sin haber obtenido el Real nombramiento se ocupan en la profesion de corredores, aunque por la administracion de contribuciones directas ó cualquiera otra se les hayan espedido patentes de tales y hayan pagado la contribucion corrrespondiente.>>

(1) Hoy gobernadores de provincia.

(2) Véase el art. 111 y siguientes.

(3) Esta idoneidad debe acreditarse en los términos que marca el artículo 77.

(4) Por Real órden de 28 de noviembre de 1830 se estendió á dos meses el término para la presentacion de los títulos de los corredorcs.

1

Art. 75. Ninguno puede ser corredor que no sea natural de los reinos de España, y esté domiciliado en ellos: ha de ser tambien mayor de veinte y cinco años, y acreditar seis años de aprendizaje en el comercio, hecho en el despacho de algon comerciante matriculado, ó de un corredor autorizado, que tengan su residencia en plaza donde haya un tribunal de comercio. (Art. 108, C. Port.). Art. 76. No pueden ser corredores:

1. Los estrangeros, á menos que no hayan obtenido la naturalizacion en la forma prescrita por las leyes.

2.

Los menores de veinte y cinco años, aun cuando hayan sido emancipados.

3. Los eclesiásticos, los militares en servicio activo, y los funcionarios públicos y empleados de nombramiento Real, cualquiera que sea su clase y denominacion.

4. Los comerciantes quebrados que no hayan sido rehabilitados. (Art. 83, C. Fr.; 1316, C. Prus.).

5. Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos. del oficio. (Art. 109. C. Port.).

Art. 77. Todo el que aspire á una plaza de corredor, deberá acreditar su idoneidad, con arreglo á lo que prescriben los dos artículos anteriores, ante el Intendente (1) de la provincia; quien pidiendo el informe de la junta de gobierno del colegio de corredores á que pertenece la plaza á que aspira, lo habilitará para hacer su solicitud, si no resulta tacha legal que le obste, y lo tendrá presente en las propuestas.

Art. 78. El que haya sido provisto en una correduría, no entrará á ejercerla hasta que haya sido examinado y declarado apto y capaz para ello por la junta del colegio de corredores á que corresponda su oficio. El exámen recaerá sobre las nociones generales del comercio, y las que se refieran especialmente á las operaciones mas frecuentes en la plaza en que ha de ejercerlo. En las plazas en donde no haya colegio de corredores, se hará el exámeu por tres corredores que nombre el Intendente (2), diputando una persona de su confianza que lo presida.

Art. 79. Todo corredor provisto y aprobado prestará juramento en manos del Intendente (3) de la provincia de ejercer bien y fielmente su oficio, cumpliendo con exactitud y puntualidad todas las disposiciones legales que les conciernen, y se hará asi constar por diligencia á continuacion del título.

Art. 80. Los corredores deben tambien afianzar el buen desempeño de su oficio con una fianza de cuarenta mil reales en metá

(1) Hoy gobernador.

(2) Hoy gobernador de provincia.

(3) Hoy gobernador.

lico (1) en las plazas de comercio de primera clase, de veinte y cinco mil en las de segunda, y de doce mil en las de tercera (2). La designacion de estas clases se hará por un reglamento particular.

Art. 81. Estas fianzas se consignarán por el provisto en la correduría, antes de espedirse el título, en la caja de depósitos de la provincia, y sobre ella se harán efectivas las penas pecuniarias que se impongan á los corredores por malversacion en su oficio, debiendo reponer el interesado la cantidad que con este objeto se segregue de la fianza en los seis meses inmediatos á su estraccion, para que dicha fianza se conserve siempre íntegra; y de no hacerlo quedará suspenso de su oficio hasta que lo verifique.

Art. 82. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante. (Art. 111, C. Port.).

Art. 83. En la negociacion de letras de cambio ú otro valor endosable son responsables de la autenticidad de la firma del último cedente. (Art. 112, C. Port.). '

Art. 84. Propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir

(1) Por Real órden de 17 de marzo de 1844 se permitió á los corredores dar sus fianzas en fincas saneadas, á satisfaccion de los tribunales de comercio; pero por otra de 17 de julio de 1849, no solo se dispuso que todos los corredores, sean ó no propietarios de los oficios, están obligados á prestar la fianza que previene este art. 80, sino que deben constituirla precisamente en metálico ó en papel del 3 por ciento en los términos prevenidos en la Real órden circular de 7 de setiembre de 1848, declarando suspensos del ejercicio de su oficio à los que dejaren transcurrir el término señalado sin prestar dicha fianza.

(2) Por Real órden de 30 de enero de 1830 se declaró: «1.o que la fianza prevenida en este art. 80 se entienda sin perjuicio de lo que por el derecho de servir las corredurías deban contribuir los corredores, bien à la Real Hacienda en las de libre nombramiento, ó bien por arrendamiento á los propietarios en las que se hallen enagenadas de la Corona y obtengan la confirmacion que prescribe el artículo 72 del mismo Código.-2.° Que por los nombramientos de corredurías que en lo sucesivo haga S. M., deberán prestar los agraciados antes de espedirseles el titulo, un servicio de 20,000 rs. en las plazas de comercio de primera clase; de 10,000 rs. en las de segunda, y de 5,000 en las de tercera.-3.° Que esta disposicion se entienda con los corredores actualmente nombrados por S. M., descontándose de estas cuotas las que hubiesen pagado al tiempo de su nombramiento los que las ejercen, y quedando relevado del cánon anual que algunos estaban pagando.»

f;

á error á los contratantes; y si por este nedio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado probándoseles que obraron en ello con dolo.

Art. 85. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion. (Art. 114, C. Port.).

Art. 86. Guardarán un secreto rigoroso de todo lo que concierne á las negociaciones que se les encarguen, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi. (Art. 115, C. Port.).

Art. 87. Desempeñarán por sí mismos todas las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes; y si por alguna causa sobrevenida despues que entraron á ejercerlo se viesen imposibilitados de evacuar por sí mismos sus funciones, podrán valerse de un dependiente que á juicio de la junta de gobierno del colegio tenga la aptitud y moralidad suficiente para auxiliarle (1), sin que por esto deje de recaer la responsabilidad de la gestion de dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre interviniere. (Art, 116, C. Port, difiere; 113, C. Wurt.),

Art. 88. En las ventas hechas con su intervención tienen los corredores obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados lo exigiesen, ó alguno de ellos. (Art. 117, C. Port.).

Art. 89. En las negociaciones de letras, ú otros valores endosables, corre de su cargo recogerlos del cedente, y entregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio, y llevarlo al cedente.

(1) Por real órden de 18 de noviembre de 1846 se dispuso la observancia de las siguientes reglas: « 1. los corredores que por hallarse imposibilitados de ejercer por sí mismos sus funciones, pretendan usar de la facultad prescrita en el art. 87 del Código de comercio, habrán de acreditar ante el gefe politico (hoy gobernador) de la provincia la causa de su imposibilidad, á fin de que, constando esta en debida forma, se les autorice para valerse de un dependiente que les sustituya bajo su responsabilidad.-2. Acordada esta autorizacion, el gobernador oirá á la junta de gobierno del colegio de corredores de plaza sobre la aptitud y moralidad del dependiente que el corredor le proponga para sustituirlo. - 3. Siendo favorable al propuesto el informe de la junta, y no encontrando el gobernador inconveniente. alguno bajo otro concepto para que pueda desempeñar el oficio de corredor, acordará su aprobacion, exigiéndole en calidad de sustituto el juramento prevenido en el art. 79 del Código, y se le dará á reconocer en la plaza para que, á nombre del corredor propietario, pueda intervenir legítimamente en las negociaciones mercantiles. >>

a

Art. 90. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador de la entrega material de la letra, ú otra especie de valor negociado, y en favor del cedente del precio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á menos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas entregas directamente, en cuyo caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente. (Art. 118, C. Port.).

Art. 91. Los corredores deben llevar un asiento formal, esacto y metódico de todas las operaciones en que intervienen, y desde Inego que concluyen una negociacion, la deben notar en un cuaderno manual foliado, espresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato, y todos los pactos que en él se hicieren.

Los artículos se pondrán por órden rigoroso de fechas, en numeracion progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. (Art 119, C. Port.).

Art. 92. En las ventas espresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio. (Art. 120, C. Port.).

Art. 93. En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador; los cedentes y tomador, y el cambio. convenido entre estos. (Art. 121, C. Port.).

Art. 94. En los seguros se espresarán igualmente, con referencia á la póliza firmada por los aseguradores, los nombres de estos y el del asegurante, el objeto asegurado, su valor segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte y nombre del capitan. (Art. 122, C. Port.).

Art.95. Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma nume racion que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 40. (1). (Art. 123, C. Port.).

(1) Por el art. 48 de la instruccion de 1.o de octubre de 1851 para llevar á efecto el decreto sobre papel sellado, se dispone: «Que los libros o registros que, segun el Código, deben llevar los agentes de cambio y corredores para sentar las operaciones en que intervienen, están comprendidos, con respecto al sello, en las disposiciones relativas á los libros de los comerciantes.» Por consecuencias deben tenerse por repetidas aquí las notas puestas á los artículos 33 y 40.

« AnteriorContinuar »