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DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS.

TITULO PRIMERO.-DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORMACION DE LAS OBLIGACIONES DE COMERCIO.

Art. 234. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las escepciones que impiden su ejecucion, y las causas que los rescinden é invalidan (1), bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio (2). (Art. 244, C. Port.). Art. 235. Los comerciantes pueden contratar y obligarse: 1. Por escritura pública.

2. Con intervencion de corredor, estendiéndose póliza escrita del contrato (3), ó refiriéndose á la fé y asientos de aquel oficial público. 3. Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre.

4. Por correspondencia epistolar.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten, quedan obligados, y se les podrá compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrajeron. (Art. 245, C. Port.).

Art. 236. Se esceptúan de la disposicion precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código

(1) Como nuestro objeto, al anotar el Código mercantil, se circunscribe á dejar consignadas las modificaciones que ha sufrido, asi como á aclarar los artículos que parezcan dudosos, no creemos deber estender nuestro trabajo á esplicar lo que preceptúa el derecho civil, ageno à la tarea que hemos emprendido.

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(2) Entre estas limitaciones pueden citarse las que consignan los artículos 4., 5., 819 y 885.

(3) Segun el art. 1. del real decreto de 8 de agosto de 1851, los documentos de giro y pólizas de comercio, deben estenderse en papel

formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmi síbles en juicio para intentar accion alguna. (Art. 246, C. Port.).. Art. 237. Tambien pueden los comerciantes contralar de pålabra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interés del contrato no esceda de mil reales vellon, y aun en este caso no tendrá este fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato, y los términos en que este se hizo.

+4

En las ferias y mercados se estenderá dicha cantidad á la de tres mil reales (1). (Art. 247, C. Port.).

Art. 238. Los contratos por mayor cantidad que las que van designadas en el artículo precedente, se reducirán necesariamente á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

Art. 239. Las escrituras ó pólizas de los contratos celebrados en territorio español, se estenderán en el idioma vulgar del reino, y en otra forma no se les dará curso en juicio. (Art. 248, C. Port.).

sellado, cuya clase y precios varia desde 1 real á 120, segun la siguiente escala establecida por el art. 35 de dicho decreto:

1." clase hasta 2,000 rs. vn. inclusive, 1 rs,
2.a id. desde 2,001 á

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5,000

2

3.a id.

5,001

10,000

4

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200,001 а 250,000
250,001 en adelante

100

120

1

1.5. id.
16.id.

Segun el art. 36 del mismo decreto, en ninguno de los espresados documentos podrá fijarse mayor cantidad que la que corresponde á su sello.-En cuanto a la clase de papel en que deben estenderse las pólizas de seguros terrestres, de fletamentos, de contratos á la g gruesa y de seguros marítimos, véanse las notas á los artículos 418, 738, 812 y 840; y con respecto á la de las polizas de Bolsa, véase el Apén dice núm. 1., donde insertamos la ley y reglamento sobre la misma, con las correspondientes anotaciones.

(1) Está prevenido que los que concurran á ferias no autorizadas por el gobierno, pierdan todo cuanto hubieren llevado á ellas.

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(1) Lo dispuesto en este articulo debe entenderse en cuanto a los contratos bilaterales, pues respecto á los unilaterales basta que se obligue una persona, para que quede concluido el contrato. Si mientras se espera la contestacion de aquel à quien se propone un negocio, muriese ó se imposibilitase el proponente, no podria tener lugar la conclusion on del contrato, porque no concurrían ambas voluntades à un tiempo; sin embargo, al aceptante le asistiria el derecho de reclamar los gastos y preparativos que para realizar el contrato hubiese hecho. hecho, oberall netoidud otsus obut nebrigosidog loo

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Art.9246. Las convenciones ilícitas (1) no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles. (Art. 255, C. Port.).

Art. 247. Los contratos de comercio, se han de ejecutar y complir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubie ren esplicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones (Art. 256, C. Port:).

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**** Art. 248. Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato é por sus antecedentes y consiguientes la intencion de los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admi tirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion. (Art. 257, C. Port.). Art. 249. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato (2), y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, se tendrán por bases de su interpertacion; one! 1. Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo contrato que puedan esplicar las dudosas.

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2. Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa.

a

3. El uso comun y práctica observada generalmente en loscasos de igual naturaleza (3).

1

4. El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio á que corresponda la negociacion que ocasiona la duda. (Art. 258, C. Port.). Art. 250. Omitiéndose en la redaccion de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de igual especie on ejecuciong se se sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren el punto recibir

y en

esplicar su voluntad de comun acuerdo. (Art. 259, C. Port.). Art. 251. Si hubiere divergencia entre los ejemplares de una misma

prele presenten las partes para apoyar sus respectivas

s, y el contrato se hubiere hecho con intervencion de corredor, se esplicará la duda, ó se resolverá la contradiccion por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que estos se encuentren arreglados á derecho. (Art. 260, C. Port.).

(1) Es decir, las que están prohibidas por la ley.

I

(2) Esta necesidad debe suponerse cuando el sentido literal de las palabras conduce à un absurdo, ó cuando se ha espresado de una manera oscura ó ambigua.co

1

(3) Véase el art. 250, qué aclara esta cláusula, f)

1

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Art. 958. En caso de rigurosa duda, que no pueda resolverse por los medios indicados en el artículo 249, se decidirá esta en favor del deudor. (Art. 261, C. Port.).

Art. 933. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida que no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se reducirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas, pesos y medidas que estén en uso donde se dé cumplimiento al contrato (1). (Art. 262, C. Port.; 309, C. Wurt.).

Art. 254. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso ó la medida, de una voz genérica que convenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza. (Art. 263, C. Port.; 309, C. Wurt.).

Art. 255. Siempre que tratándose de distancia en los contratos se hable genéricamente de leguas ú horas, se entenderán las que estén en uso en el pais á que haga referencia el contrato. (Art. 264, Código Port.; 309, G. Wurt.).

Art. 256. En todos los cómputos de dias, meses y años, se entenderán el dia de veinte y cuatro horas, los meses segun están designados en el calendario gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco dias. (Art. 265, C. Port.).

Art. 957. En las obligaciones mercantiles contraidas á término fijo, que consistan en rúmero determinado de dias, no se cuenta en caso alguno el de la fecha del contrato, si no mediare pacto espreso para hacerlo; pero sí el de la espicacion del término. (Art. 266, Codigo Port.).

Art. 258. Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucion de obligaciones á término es admisible hasta el dia despues del vencimiento. (Art. 267, C. Port.).

Art. 259. No se reconocerán términos de gracia, cortesía, 6 que bajo cualquiera otra denominacion difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino el que las partes hubieren prebijado en el contrato, ó se apoye en una disposicion terminante de derecho. (Art. 302, C. Wurt.).

Art. 260. Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes, son exigibles à los diez dias despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llevan aparejada ejecucion (2). (Art. 268, C. Port.).

(1) Las alteraciones que sufra el valor de la moneda en el tiempo intermedio entre el contrato y su vencimiento, son de cuenta del deudor, que está obligado á pagar la misma cantidad nominal.

(2) Téngase presente lo que establecen los artículos 390 y 391 sobre el término en que deben exigirse las obligaciones cuando con

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