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Art. 261. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no comienzan sino desde que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, escribano ú otro oficial pú blico autorizado para recibirla. (Art. 269, C, Port,)...

Art. 262. Las obligaciones mercantiles se prueban (1):

1.

Por escritura pública (2).

2. Por certificacion ó notas firmadas de los corredores que intervinieren en ellas (3).

3. Por contratos privados (4).

4. Por las facturas (5) y minutas de la negociacion, aceptadas por la parte contra quien se producen.

5.

Por la correspondencia (6).

6. Por los libros de comercio que estén arreglados á derecho (7). Por la prueba testimonial (8).

7.

Las presunciones son tambien admisibles, calificándose segun las reglas del derecho comun el grado de prueba que les corresponda. (Art. 270, C. Port.).

Art. 263. Las obligaciones mercantiles se estinguen por los

sistan en préstamos, y el 561 sobre los vales y pagarés à la órden, cuando no tienen determinada época fija para el pago.

(1) Además de los siete casos consignados en este artículo, admite el 138 de la ley de enjuiciamiento los siguientes: la confesion judicial; la confesion estrajudicial hecha de propósito con palabras positivas á presencia de testigos y de personas à quienes aproveche; el juramento decisorio; el juicio de espertos; el reconocimiento judicial, y la vista ocular. (Véanse además los art. 144 y 146 de dicha ley).

a

(2) La escritura pública otorgada con las solemnidades de derecho, trae aparejada ejecucion.-Véase además el art. 832 del Cod., 138 y 142 de la ley de enjuiciamiento.

(3) Véanse los art. 64, 242 y 251 del Cód., que tratan de los requisitos que deben tener las certificaciones y notas de los corredores.

(4) Para que produzcan prueba necesitan estar préviamente reconocidos por la parte á quien perjudican. Véase el art. 544 sobre el reconocimiento de las letras de cambio.

(5) Se dá este nombre á los estados detallados de las mercaderías vendidas ó depositadas, en los que se espresa su naturaleza, cantidad, calidad y precio.

(6) Puede presentarse como medio de prueba, á no ser que una disposicion especial del Código exija que el acto esté redactado en una forma determinada, como por ejemplo en materia de conocimiento y de préstamos á la gruesa. Veánse los art. 56 al 62.

(7) Solo prueban entre comerciantes, aunque servirán de gran presuncion contra las personas que no lo sean: estos podrán invocar fos asientos de dichos libros contra los mismos comerciantes siempre que acepten los que puedan perjudicarles.

(8) En derecho mercantil, lo mismo que en el civil, hacen prueba dos testigos contestes mayores de toda escepcion.

modos prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general (1), salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados se dan en este Código (2). (Art. 271, C. Port.).

TITULO SEGUNDO.DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.

SECCION PRIMERA.-De las diferentes especies de compañías, sus efectos respectivos, y formalidades con que se han de contraer.

Art. 264. El contrato de compañía, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en coman sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas, con objeto de hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio bajo las disposiciones generales del derecho comun, con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio (3), (Art. 1,832, C. Prus.; 18, C. Fr.; 15, C. Hol.; 179, C. Wurt.; 1,833, C. Náp; 547, C. Port.).

Art. 265. Puede contraerse la compañía mercantil:

1 En nombre colectivo bajo pactos comunes á todos los sócios, que participen en la proporcion que hayan establecido, de los mismos derechos y obligaciones, y esta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva. (Art. 20, C. Fr.; 16, C. Hol.; 181, C. Wurt.).

2. Prestando una ó varias personas los fondos para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion esclusiva de otros sócios (4) que los manejen en su nombre particular; esta se titula compañía en comandita (Art. 38 y 39, G. Fr.).

3. Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los sócios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima. (Art. 19, 20, 23, 29 y 30, C. Fr.; 14 y 19, C. Hol.; 526, C. Port.; 1. tit. 18, C. Hung.),

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(1) Estos son: la paga, condonacion, consignacion, compensacion, consolidacion, novacion, mútuo disenso, imposibilidad de cumplir la obligacion y prescripcion.

(2) Las disposiciones especiales de este Código que alteran lo preceptuado en el derecho comun, son: en cuanto a la paga, los artículos 91, 94, 96, 198, 230, 253, 254, 259, 260, 390, 391, 502, 565, 578, 623, 790, 793 y 1038. Véase tambien la seccion 8.a, título 9.o sobre el pago de las letras de cambio.-En cuanto á la condonacion, los artículos 237, 238, 403 y 1165; con respecto á la consignacion, los articulos 222, 365 y 674, y en cuanto á la prescripcion, véase el tí tulo 12 de este libro.

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(3) Estas modificaciones y restricciones son el objeto de los artículos que siguen.

(4) Estos se denominan gestores, y los que prestan los fondos co

manditarios.

PhArt!! 266. La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos o alguno de los sócios, sin que en su razón ó firma, comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presenté á la sociedad. (Art. 21, C. Fr.).

Art. 267. Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean o no administradores del caudal social, están obligados solidariamente (1) á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad (2), bajo la firma que esta tenga adop tada (3), y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios. (Art. 22, C. Fr.; 34, C. Hung.).

chArts 268.ch Los sócios que por cláusula espresa del contrato socialnestén escluidos de contratará nombre de la sociedad, y de yo usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razon social; pero si lo estuvieren, soportará la sociedad las resultas de estos actos (4), salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particulares del sócio que hubiere obrado sin autorizacion. (Art. 17, C. Hol.).

Art. 269. No tendrán representacion de sócios para efecto alguno del giro social los dependientes de comercio, á quienes por via

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(1) Tanto en el concepto de deudores, como en el de acreedores, á no ser que en la sociedad hubiese sócios gerentes, porque en este caso solo a estos, corresponde gestionar como acreedores en nombre de la sociedad.

(2) Sin embargo, cuando se hayan nombrado administradores, solo quedarán obligados los demas sócios por los actos de aquellos si han gestionado en nombre de la sociedad, y no en el suyo parti cular, con tal que no hayan estralimitado las facultades que les delegaron. Si la administracion no se confirió á persona determinada, el acto de cada sócio obliga á los demas, á no hallarse espresamente escluido, al tenor de lo que dispone el artículo 268.

1

(3) Quedará obligada la sociedad cuando un sócio contrate en su nombre, pero sin emplear la firma ó razon social de la misma? Parece que no, si se atiende al testo literal del artículo; sin embargo, si el sócio contratante prueba que el contrato redundó en utilidad de la sociedad, quedan obligados los demas sócios solidariamente, pues la condicion de estos no debe ser mas ventajosa que la de un particalar á quien puede compelerse en iguales circunstancias á cumplir la obligacion que hubiera contraido otro en su nombre y utilidad.

(4) Esta obligacion puede hacerse estensiva aun en el caso de que el sócio contrajese deudas personales, abusando de la razon social, porque la ley no impone a las terceras personas que contratan con él, la obligacion de averiguar el interés con que contrata dicho sócio: mas esto no militaria en favor de los terceros que fuesen de mala fé, esto es, que supiesen que el sócio abusaba de la razon social; porque en ese caso debian ser considerados como cómplices del fraude ocasionado por el sócio contratante.

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de remuneracion de sus trabajos se les de una parte en las ganancias, la cual adquirirán para si sin retroaccion en ningun caso, luego que la hayan percibido, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no

antes.

Art. 270. En las compañias de comandita son tambien responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el Sócio ósócios que tengan el manejo y direccion de la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razon comercial de ella. (Art. 24, C. Fr.). SolArt. 271. Los comanditarios no pueden incluir sus nombres en la razon comercial de la sociedad. (Art. 25, C. Fr.; 233, C. Wurt.). Art. 272. Tampoco pueden los sócios comanditarios hacer acto alguno de administracion de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los sócios gestores (1). (Art. 23, C. Fr.).

Art. 273. La responsabilidad de los sócios comanditarios en lás obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada á los fondos que pusieron o se empeñaron á poner en la comandila (2), fuera del caso de contrávencion al artículo 271, que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen tos sócios gestores sobre todos los actos de la compañía. (Art. 26 y 28, C. Fr.; 35, C. Hung.; 652, C Prus.; 238, C. Wurt.).

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Art. 274. Las compañías colectivas pueden recibir un sócio comanditario, con respecto al cual regirán las disposiciones establecidas sobre las sociedades en comandita, quedando sujetos los demas sócios á las reglas comunes de las sociedades colectivas. 750 of 5

Art. 275. Podrá dividirse en acciones el capital de las compañías en comandita, y subdividirse las acciones en cupones; sin que por eso dejen de estar sujetas a las reglas establecidas para esta especie de compañías (3).. edmon ne obanorase and

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(1) Pero podrán concurrir á las deliberaciones de la sociedad, toda vez que la ley no lo prohibe espresamente, y tiene un derecho inconcuso á conocer el estado de las operaciones que se verifiquen.

(2) Puede obligarse á un sócio comanditario á que restituya los dividendos activos percibidos para responder de las pérdidas de la sociedad? Aunque los autores andan discordes en esta cuestion, nosotros opinamos por la negativa, y creemos que el sócio adquiere ir revocablemente dichos dividendos. El artículo que anotamos, solo limita la responsabilidad á los fondos que pusieron ó empeñaron po ner los sócios; ademas, los beneficios percibidos deben considerarse como consumidos, y de no hacerse así, se cambiaria la condicion de sócio comanditario, que consiste única y esclusivamente en no perder otro capital que el que tenia comprometido en la sociedad, á no ser que se hubiese pactado otra cosa en la escritura social. En este sen tido resuelve esta cuestion el Código holandés en su artículo 20.j

(3) Por consiguiente deberá haber un sócio administrador responsable, pues de otra manera seria mas bien una sociedad anónima que en comandita. No obstante, cuando la sociedad en comandita se divi

En caso de emitirse documentos de crédito, que representen estas acciones ó sus fracciones, se observará lo que se previene en el artículo 281. (Art. 38, C. Fr.).. bow w

Art. 276. Las compañías anónimas (1) no tienen razon social, ni se designan por los nombres de sus sócios, sino por objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en Ja forma que prescribe el artículo 293. (Art. 29 y 30, C. Fr.).

Art. 277. Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que segun estos mismos reglamentos estén á su cargo (2). (Art. 32, C. Fr., 45, C. Hol.).

Art. 278. Los sócios no responden tampoco de las obligaciones de la compañía anónima, sino hasta la cantidad del interés que tengan en ella. (Art. 33, C. Fr.).

Art. 279. La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados á él, es solamente responsable en las compañías anónimas de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legitima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos (3).

Art. 280. Las acciones de los sócios en las compañías anónimas pueden representarse para la circulacion en el comercio por cédulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que los regla

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da por acciones, sigue respecto de su constitucion las disposiciones. establecidas en la ley de 28 de enero y reglamento de 17 de febrero de 1848 sobre sociedades por acciones, que podrán verse en el Apéndice n.o 2.o

(1) Las disposiciones de este Código que se refieren a la constitu cion y régimen de las sociedades por acciones, tanto anónimas como en comandita, han sufrido profundas modificaciones por la ley de 28 de enero, reglamento de 17 de febrero de 1848 y otras reales órdenes posteriores, que transcribimos en el Apéndice n.° 2.0 Hubiéramos podido suprimir los artículos del Código derogados ó modificados; pero hemos creido deber presentar íntegra nuestra ley mercantil, remitiéndonos, en cuanto a sus variaciones, á las notas y apéndices que para su aclaracion incluimos en sus lugares oportunos.

(2) Por manera que no responden personal ni solidariamente de los empeños que toman para la sociedad, siempre que no se esccdan de los límites de su mandato.

(3) Aqui podria suscitarse la misma cuestion propuesta en la nota al art. 273: la resolucion debe ser negativa, no solo por las razones alli alegadas, sino porque, disponiendo este artículo 279 que solo es responsable la masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados á él, es claro que los dividendos activos percibidos en vez de acumularse al capital, se segregaron de él, distribuyéndose entre los sócios.

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