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mercio de 1807, en el momento en que se publicó, tenia que satisfacer dos grandes necesidades: corregir los abusos que un régimen de escesiva libertad habia establecido en las relaciones comerciales, y principalmente obedecer á los progresos que se habian realizado en la economía política. La Francia habia esperimentado grandes cambios; las mismas costumbres comerciales se habian modificado: por consecuencia era llegado el momento de comprender estos cambios, fijarlos, dirigirlos y fundir todos los usos en un sistema comun; era preciso que desapareciesen de la administracion judicial todas las atribuciones políticas; que se borrasen los vestigios de las costumbres locales y municipales; que se acomodase, en fin, el derecho comercial al derecho civil del que debia ser corolario, y que le diese el carácter de universalidad que siempre habia tenido.

El nuevo código de comercio, sin ser superior á las dos célebres ordenanzas que le precedieron, se adaptaba bajo su aspecto científico á la verdadera situacion económica de la Francia. y era el digno complemento de la ley civil. Basado en estas dos ordenanzas, cuyas disposiciones repetia con frecuencia testualmente, consagraba la libertad del comercio y de la industria, restringiéndola dentro de justos límites, y reproducia bajo la forma mas sencilla, las antiguas costumbres mercantiles. De este modo, como se habian propuesto sus redactores, debia este código conquistar la influencia universal á que habia aspirado. Aplicable á todo el imperio, estaba llamado ademas á regir los paises conquistados; y aun despues de la caida del gobierno imperial, fué conservado en una porcion de naciones, si bien en otras como Nápoles, fué sometido á cambios importantes, que fueron verdaderas mejoras. Lo mismo sucedió en Cerdeña, donde el código de comercio publicado en 1843 comprende felices innovaciones, tomadas la mayor parte de las nuevas leyes votadas por las Cámaras francesas, y de los monumentos de su jurisprudencia.

Fué tanta la importancia del código de comercio francés,

que no solo debia subsistir y permanecer en vigor en los pueblos donde lo habia introducido la conquista, sino que debia tambien servir de punto de partida á toda tentativa de nueva codificacion. La Holanda fué el primer pais donde se hizo sentir esta necesidad: la jurisprudencia habia resuelto una multitud de cuestiones graves, y el comercio habia tomado un desarrollo considerable; por otra parte la Holanda, no podia olvidar sus precedentes, sus leyes tan célebres, sus decisiones judiciales tan equitativas. Formado el nuevo código y llevado á las cámaras del antiguo reino de los Paises Bajos, no pudo recibir su ejecucion por causa de la revolucion que separó los dos Estados: luego sufrió una nueva revision, y fué publicado como ley en 1838 para la Holanda, conservando todavía la Bélgica la legislacion francesa.

La necesidad de la codificacion se hizo sentir tambien en nuestra Península. La legislacion mercantil de España era ambigua é incierta: podia vanagloriarse de contar entre sus compilaciones el Consulado del mar y las Ordenanzas de Bilbao; pero ni el uno ni el otro eran códigos generales obligatorios en toda la monarquía, ni bastaban á satisfacer las nuevas necesidades que se habian creado. Los diversos consulados, que desde lo antiguo existian en las principales ciudades marítimas, tenian sus ordenanzas particulares; los de Barcelona y Valencia, entre otros, se rejian por sus leyes y costumbres con preferencia al código bilbaino; y hasta en el modo de proceder en las causas mercantiles, habia en cada consulado cierta jurisprudencia consuetudinaria que se diferenciaba poco ó mucho de las demas. Era, pues, urgente una nueva codificacion que, abarcando los adelantos del siglo, reasumiese las venerables fuentes que la antigüedad nos presentaba.

Las Córtes españolas habian intentado, aunque infructuosamente, esta tarea: en el ministerio de Hacienda habia algunas indicaciones en varios espedientes sobre la necesidad de formar para la monarquía española un código de comercio,

que pusiese término á la complicada é incierta legislacion que hasta entonces regia. Pero este pensamiento no tuvo una verdadera realizacion hasta que, á consecuencia de una esposicion elevada al rey en 29 de noviembre de 1827, por D. Pedro Sainz de Andino, siendo ministro del ramo D. Luis Lopez Ballesteros, se pensó en nombrar, como asi se hizo en 11 de enero de 1828, una comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y presentasen un proyecto de código de comercio. En breve la comision por sí, y el señor Andino por su parte, como encargado tambien especialmente de presentar el proyecto que habia ofrecido en su citada esposicion', elevaron sus trabajos concluidos al Ministerio; y despues de examinar el rey por sí mismo uno y otro proyecto, y de oir el parecer de personas idóneas sobre la materia, prefirió el del Sr. Sainz de Andino, aprobándole, firmándole y promulgándole como ley del reino en 30 de mayo de 1829.

Hé aquí la historia de nuestra ley mercantil, que debiendo comenzar á regir desde 1.o de enero de 1830, como se dispuso en real decreto de 5 de octubre de 1829, dejaba sin efecto y derogaba desde aquel dia todas las leyes, ordenanzas y demas disposiciones que hasta entonces habian regido sobre materias y asuntos mercantiles. Se habia dado uniformidad á la legislacion; pero faltaba organizar el procedimiento, y esto último se consiguió con la Ley de enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio, debida tambien á D. Pedro Sainz de Andino, que se sancionó y promulgó el 24 de julio de 1830.

Desde que se publicó dicho código, la prensa de casi todas las naciones de Europa, y los mas célebres jurisconsultos, le dispensaron los mayores elogios: al compararla con el proyecto de la comision que desechó el rey, le encontramos muy superior y hasta dispuesto bajo un plan enteramente diverso. De 1,219 artículos se compone el código del Sr. Andino, y

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solo 462 comprendia el proyecto desechado: esto solo basta para demostrar que, si pudieron ser parecidos los principios generales en que ambos se apoyaban, era diferente su aplicacion, asi como las consecuencias que se deducian. En efecto; la comision se habia concretado por lo comun á emitir priucipios generales, dejando á los tribunales el desenvolvimiento de las consecuencias legales, al paso que el Sr. Andino ha procurado resolver las grandes cuestiones que el derecho mercantil francés habia suseitado, ora tomándolo de Mr. Pardessus, ora de las abundantes fuentes de nuestra jurisprudencia comercial. De este modo pudo realizar, como dice Mr. de Saint-Joseph, un progreso respecto á la codificacion francésa, y un beneficio inmenso para la España y sus colonias, donde es igualmente obligatorio..

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Entrando ahora en el exámen comparativo de nuestro código con el francés, qué le sirvió de base, ¿qué podremos añadir nosotros á lo que dice Mr. Pardessus? Si nuestras "apreciaciones pudieran parecer hijas de nuestro orgullo nacional; las de aquel célebre jurisconsulto, tan competente en estas materias, no podrán ciertamente rechazarse como parciales é interesadas. En un documento que escribió al publicarse nuestro código de comercio, despues de trazar el cuadro histórico de la codificacion mercantil, decia: «En este estado de Ja legislacion comercial moderna, ha salido á luz el código español y si hubiéramos de dar crédito á ésas perpétuas declamaciones con que generalmente se denigra á la España y á su gobierno, parece que estábamos en el caso de preguntár şi era posible que en España se hiciera nada bueno, ni siquiera tolerable. Pero por mas que refunfuñen los que se empeñan en pintar á la España, cual si estuviera sumida eq la barbárie y en la ignorancia, no podemos menos de decir con sinceridad, que su nuevo código es mucho mas perfecto que todos los que han salido á luz hasta ahora. Porque, aunque sus redactores no hubiesen hecho otra cosa sino aprovecharse de los códigos de las demas naciones, aun en esto

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mismo mereceria muchos elogios su prudencia; pero han hecho mucho mas, y en esto han dado pruebas de su sabiduría.»

Entrando luego en el exámen detallado de los cinco libros en que está dividido el código, dice con respecto al primero, que trata de las personas. «Están perfectamente adoptados los principios de la jurisprudencia general, cuando se establecen las reglas sobre el comercio de comision, sobre los derechos y obligaciones de los factores y mancebos, sobre el efecto de estas mismas obligaciones, y sobre las comunicaciones y medios de trasportar los efectos. Apenas se diferencian en nada de las que usan entre nosotros; pero con la inmensa ventaja de hallarse establecidas por medio de una ley, y de no dejar nada al arbitrio é incertidumbre de las opiniones y de los juicios. »

Con respecto al libro segundo, consagrado á todos los contratos comerciales, menos los del derecho marítimo, dice: «Los redactores del código español han establecido perfectamente los principios especiales del derecho comercial acerca de las ventas, cuyos principios tienen que ir á buscar nuestros tribunales franceses en el código civil, donde naturalmente llamó mas la atencion la venta de los bienes inmuebles que las de las mercancías; y asi se necesita modificarlos á cada instante. El título que trata de las letras de cambio, resuelve cuestiones muy importantes, que todavía son entre nosotros un objeto de controversia para los jurisconsultos, y de duda para los tribunales. El de las compañías, aunque muy semejante al código francés en lo que toca á las reglas fundamentales de las cuatro sociedades, colectiva, en comandita, anónimas y de participacion, se conoce que han trabajado mucho sobre las liquidaciones, que es precisamente lo que pasa en silencio nuestro código, y en lo que nuestros tribunales encuentran mayor dificultad.»>

Al hacerse cargo del libro tercero, dedicado especial y esclusivamente al comercio marítimo, espresa: «Este libro presenta las mismas reglas que el libro segundo de nuestro código, lo cual no tiene nada de estraño, porque la ordenan

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