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BODLEIAN

FCO
DEPOSIT

LIBR

NÚMERO 336.

FOMENTO.

3 Julio: publicada en 17.

Real órden, otorgando à la Compañía de los ferro-carriles de Madrid à Zaragoza y á Alicante la próroga de nueve meses para la conclusion de la linea de Sevilla á Huelva

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida con fecha 28 de Mayo último por la representacion legal. de la Compañía de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y á Alicante, à quien pertenece la línea en construccion de Sevilla á Huelva, solicitando se prorogue por nueve meses el plazo fijado para su terminación en la órden superior de 4 de Octubre de 1873, atendidas determinadas causas de fuerza mayor:

Visto el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, la órden superior que se menciona y el informe del Ingeniero Jefe de la division de ferro-carriles de Sevilla:

Considerando que la paralizacion de los trabajos, debida á la prolongada duracion del temporal de lluvias, se halla justificada por la division como causa suficiente que ha impedido la terminacion total de la línea en el plazo fijado al

efecto, toda vez que aquella no sólo ha influido en la explanacion y obras de fábrica, sino que tambien ha retrasado considerablemente la colocacion y asiento de vias, impidiendo la extraccion, acopio y conduccion de balasto:

Considerando que reconocido como principio de derecho en materia de contratos para salvedad del obligado el caso fortuito ó de fuerza mayor, no puede desconocerse su concurrencia en la ocasion presente, puesto que no está en las facultades de la Empresa hacer cesar el temporal de lluvias, ni atenuar sus efectos hasta el límite necesario para que su influencia no trascendiese á la continuacion de las obras:

Considerando que en el presente caso concurren además razones de equidad en favor de la Empresa y de conveniencia para el interés público; lo primero porque el establecimiento de esta línea es debido á la iniciativa particular, sin subvencion directa del Estado que la auxilie, y lo segundo porque aplicada la caducidad se dilataria la conclusion del camino mucho más de los nueve meses que constituyen la proroga, atendido el largo procedimiento que habria de seguirse y lo dudoso de un resultado práctico inmediato, mediante los graves inconvenientes y obstáculos que habrian de producir los intereses creados al amparo de una concesion conforme á la ámplia libertad que en la materia establecia el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868:

Considerando que el desarrollo de los trabajos y el adelanto de las obras á que se agrega la adquisicion de todo el material contratado, hacen suponer fundadamente la terminacion total en el plazo que se demanda;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien otorgar á la Compañía de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y á Alicante, á quien pertenece en la actualidad la línea en construccion de Sevilla á Huelva, la proroga de nueve meses que solicita para la conclusion de la misma, cuyo plazo, á contar desde el dia 31 de Mayo próximo pasado, en que espiró el fijado por la órden de 4 de Octubre de 1873, terminará en fin de Febrero del inmediato año.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1879.-C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.

337.

ULTRAMAR.

4 Julio: publicado en 7.

Real decreto, estableciendo un Registro de la propiedad en cada una de las poblaciones que se determinan, dependientes de los territorios de las Audiencias de la Habana y Puerto-Príncipe.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ul

tramar,

Vengo en decretar: Artículo 1. Con arreglo á lo dispuesto en la Ley hipotecaria para la Isla de Cuba, de 16 de Mayo próximo pasado, y en el reglamento general para su ejecución, aprobado en 27 de Junio último, se establece un Registro de la propiedad en cada una de las siguientes poblaciones: Habana, Guanabacoa, Jaruco, San Antonio de los Baños, Bejucal, Güines, Pinar del Rio, San Cristóbal, Guanajay, Matanzas, Cárdenas, Alacranes, Colon, Santa Clara, Sagua la Grande, San Juan de los Remedios, Cienfuegos, Trinidad y Sancti-Spiritus, cabezas de los respectivos partidos judiciales, correspondientes al territorio de la Audiencia de la Habana; y en PuertoPríncipe, Santiago de Cuba, Bayamo, Manzanillo, Holguin y Baracoa, del territorio de la Audiencia de Puerto-Príncipe. Art. 2.o La circunscripcion de los Registros mencionados en el artículo anterior, estará determinada por la del respectivo partido judicial.

Los Registros de la Habana, Matanzas, Puerto-Principe y Santiago de Cuba comprenderán todo el territorio señalado al de los Juzgados existentes en cada una de dichas poblaciones.

Art. 3. Las fianzas que segun el art. 318 de la ley debcrán prestar respectivamente los Registradores de la propiedad serán las que señala el adjunto estado.

Las indicadas fianzas tendrán el mismo carácter provisional que, segun el art. 1.° del reglamento, tiene la clasificacion de los Registros.

Dado en Palacio á 4 de Julio de 1879. ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Salvador de Albacete.

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