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lo propuesto por V. E., se ha servido desestimar las instancias en lo relativo á las modificaciones de derechos y disponer que del peso bruto de los aceites de coco y de palma se deduzca para el adeudo en las. Aduanas la tara de 201 por 100.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Julio de 1879. Orovio. Sr. Director general de Aduanas.

361.

HACIENDA.

21 Julio: publicada en 14 Agosto,

Real órden, resolviendo que el vino Vermouth, producto de las naciones. convenidas, adeude en lo sucesivo el derecho fijado para el vino comun en el Convenio de Comercio entre España y Francia de 8 de Diciembre de 1877.

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido acerca de la conveniencia de aplicar al llamado vino Vermouth los beneficios establecidos en los Tratados de Comercio para los vinos naturales:

Considerando que tanto el vino. como el Vermouth pagan un mismo derecho por el actual Arancel;

Y considerando que es conveniente seguir este mismo principio de asimilacion de ámbos productos al tratar de la inteligencia de los Convenios comerciales vigentes;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que el Vermouth, producto de las naciones convenidas, adeude en lo sucesivo el derecho fijado para el vino comun en el Convenio de Comercio entre España y Francia de 8 de Diciembre de 1877.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Julio de 1879. Orovio. Sr. Director general de Aduanas.

362.

HACIENDA.

21 Julio: publicada en 14 Agosto.

Real órden, disponiendo que los Jefes económicos de las provincias, tienen derecho á una parte del premio en las aprehensiones de géneros de contrabando y defraudacion cuando éstas se han realizado por su iniciativa y disposiciones.

Excmo. Sr.: Vista la consulta formulada por la Administracion económica de Múrcia sobre si los Jefes de las dependencias de su clase deben tener participacion en todas las aprehensiones de contrabando y fraude que verifiquen los Carabineros de la respectiva provincia, ó si sólo han de tenerla en las que se efectúen por las fuerzas á sus inmediatas órdenes:

Considerando que en el Apéndice 7.° de las Ordenanzas de Aduanas se halla establecida la manera y forma de distribuir las multas y el valor de las mercancías que se aprehenden, teniendo para ello en cuenta los casos más generales que suelen ocurrir.

Considerando que por las reglas en dicho Apéndice establecidas se reconoce siempre el derecho á una parte en las aprehensiones que efectúen las fuerzas de Carabineros del Reino ó Veteranos, ó las dos unidas, en favor de los Jefes de las Comandancias de Carabineros y de los Administradores de Aduanas, sin que se prevea ni determine nada respecto al derecho que en algunas de esas mismas aprehensiones pueda asistirá los Jefes económicos, cuyo silencio por parte de la ley ha dado lugar á consultas y dudas por las dependencias encargadas de aplicarla:

Considerando que siendo el fundamento en que descansa el derecho de los Jefes de las Comandancias de Carabineros y de los Administradores de Aduanas á una parte de las aprohensiones, la circunstancia de ser dependientes de ellos respectivamente las fuerzas de Carabineros del Reino y Veteranos, siendo por lo tanto los encargados inmediatamente de distribuir el servicio, una razon de justicia parece que aconseja se conceda tambien á los Jefes económicos una participacion en el premio de las aprehensiones que se realicen merced á sus acertadas medidas:

Considerando que si bien las fuerzas indicadas no depen

den directamente de los Jefes económicos al fin de disponer la manera cómo han de llenar el servicio, conforme á lo establecido en las instrucciones y reglamentos vigentes, las referidas Autoridades económicas provinciales tienen la inspeccion y vigilancia de la fuerza de Carabineros del Reino y Veteranos, que les deben sumision y obediencia:

Considerando que ocurriendo en la práctica que los Jefes económicos, en uso de las atribuciones que les competen, dispongan un servicio especial de vigilancia por empleados civiles, Carabineros del Reino ó Veteranos, que dé por resultado la aprehension de géneros de defraudacion ó contrabando, no seria justo negarles en estos casos el derecho á participar de una parte de las aprehensiones; y semejante modo de proceder se hallaria además en abierta oposicion con los fundamentos que se tuvieron presentes para conceder igual derecho á los Jefes de las Comandancias y á los Administradores de Aduanas.

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, la de Rentas Estancadas y Asesoria general del Ministerio de Hacienda, ha tenido á bien disponer que se declare como regla general que los Jefes económicos de las provincias tienen derecho á una parte del premio concedido por el Apéndice 7.° de las Ordenanzas de Aduanas en las aprehensiones de géneros de contrabando y defraudacion cuando estas se han realizado por su iniciativa y disposiciones, secundadas por los funcionarios civiles, Carabineros del Reino y Veteranos, de los que pueden disponer para esta clase de servicios especiales.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. Ê. muchos años. Madrid 21 de Julio de 1879. Orovio. Señor Director general de Aduanas.

363.

HACIENDA.

21 Julio: publicada en 21 Agosto.

Real órden, resolviendo que los sombreros y gorras de trencilla de algodon se aforen respectivamente por las partidas 284 y 285 del Arancel vigente.

Excmo. Sr.: Vista la instancia de D. Pascual Porcinai quejándose de que la trencilla de algodon para hacer sombreros, y los sombreros hechos en el extranjero con la

misma 'trencilla, paguen igual derecho de Arancel sin el anmento consiguiente á toda manufactura, y pidiendo en su consecuencia el restablecimiento del derecho de 2 pesetas por cada uno de dichos sombreros:

Considerando que las operaciones de unir las trencillas, hacer la forma del sombrero y guarnecerle constituyen una manufactura que aumenta el valor del artículo:

Y considerando que la reclamacion es atendible, por cuanto se ajusta al texto del Arancel que por la partida 284 establece el derecho de 2 pesetas para cada sombrero que no sea de paja ni tenga obra de modista,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el informe de la Junta consultiva de Aranceles y Valoraciones y con lo propuesto por V. E., se ha servido resolver que los sombreros y gorras de trencilla de algodon se aforen respectivamente por las partidas 284 y 285 del Arancel vigente.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes: Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Julio de 1879. Orovio. Sr. Director general de Aduanas.

364.

ULTRAMAR.

21 Julio: publicada en 25.

Real órden, autorizando á D. Claudio C. Cruz para establecer un vivero de peces en una de las marismas de San Antonio Abad, del término munici pal del pueblo de Malate, de la provincia de Manila, con arreglo al proyecto y condiciones que se determinan.

Excmo. Sr.: Examinado el expediente y proyecto relati-vo al establecimiento de un vivero de peces en una de las marismas de San Antonio Abad, del término municipal del pueblo de Malate, de la provincia de Manila, cuya concesion solicita D. Claudio C. Cruz, de la que da V. E. cuenta en su oficio núm. 181 del 31 de Marzo último; y de acuerdo con el dictámen de la Seccion cuarta de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido otorgar al solicitante la autorizacion que pretende para establecer dicho vivero de peces, con arreglo al proyecto presentado y á las condiciones propuestas por la Inspeccion general de Obras públicas de esas Islas, que son las siguientes:

1.* Se concede á D. Claudio C. Cruz, vecino de Manila,

la marisma situada à inmediacion y aguas arriba del puente de San Antonio Abad, en el término jurisdiccional del pueblo de Malate, de la provincia de Manila, en extension superficial de 19.300 metros cuadrados, para que pueda establecer. en ella un criadero de peces; entendiéndose ser ésta la misma que aparece señalada en el plano presentado por el peticionario con las letras a, b, c, d, situada à la márgen derecha del estero sobre que se halla edificado el referido puente, y limitado al Oeste y al Sur por la calzada general, al Norte por tierras de labor cultivadas, y al Este por el cáuce der mencionado estero.

2. Las obras que habrán de verificarse para el aprovechamiento de dicha marisma con el objeto referido, son las que el concesionario determina en la Memoria descriptiva del proyecto presentado, quedando para los efectos de la concesion aprobado dicho proyecto.

3. Se impone, no obstante, al concesionario la obligacion precisa e ineludible de que los productos de la excavacion que habrá de practicar en dicha marisma para que su fondo se encuentre á 60 centímetros por lo menos más bajo que la menor altura de marea, se depositen al exterior de la zona de 251 metros como radio, que debe quedar despejado alrededor del polvorin de San Antonio Abad;, establecido en las cercanías de la marisma.

4. Se impone asimismo al concesionario la obligacion de que las boquillas, tubos ó compuertas de toma de agua y de desagüe que naturalmente han de construirse en el malecon derecho de rectificacion del estero, se establezcan de manera que la direccion de las corrientes de desagüe sea la del mismo cauce rectificado del estero, para lo que podrán situarse dichas obras hacia el punto I, señalado en el plano.

5. La presente concesion lleva consigo los deberes y derechos que marcan los artículos 28 y 274 de la Ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, aplicada á esas Islas por Real órden de 8 de Agosto del mismo año.

6. El concesionario. constituirá en la Caja de Depósitos de Manila la cantidad de 60 pesos fuertes para responder del cumplimiento de las condiciones de la concesion, en el plazo de quince dias, á contar desde el en que se le comunique la misma. Esta cantidad le será devuelta en los términos que establece el art. 202 de la Ley de Aguas.

7. Las obras total o parcialmente deberán dar principio dentro del período de cuatro meses, à partir desde el dia en que quede hecho el depósito, y deberán continuar sin interrupción hasta que todas ellas queden terminadas dentro del

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