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Señores Gobernadores Civiles de las provincias de la Isla de Cuba, y Fiscales de las Audiencias de la Habana y Puerto-Príncipe.

"Ministerio de Ultramar.-Núm. 76.-Exmo. Sr.:-El Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que sea aplicada á esas provincias la Circula: dictada en la Península para reprimir los ataques de la prensa á las autoridades militares, de fecha 8 de agosto de 1887: publicada en la Gaceta oficial que se adjunta, dejando á las facultades de V. E. el dictar aquellas medidas que considere indispensables para su aclaración y cumplimiento, en armonía con el espíritu que la informa.-De Real Orden lo digo á V. E.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 18 de enero de 1888.-Balaguer.-Sr. Gobernador General de la Isla de Cuba.-Habana 8 de febrero de 1888.-Cúmplase lo mandado por S. M.-Sabas Marin."--Es copia, Quintana.

"Ministerio de la Gobernación.—Circular.-Aun cuando este ministerio ha recomendado diferentes veces á los Gobernadores de provincia la línea de conducta que deben seguir para la represión de ciertos delitos, sucesos últimamente ocurridos me obligan á dirigirme á V. S. para llamar su atención hacia la frecuencia con que en algunas provincias se trata de desprestigiar la autoridad militar y hácia los síntomas de desórden moral que en otras han señalado los Gobernadores, haciendo notar el lenguaje desenfrenado de cierta parte de la prensa y los fines que al través de él se persiguen. El primero de estos dos hechos requiere especialisima atención.

V. S. no ignora que ninguna autoridad militar puede defenderse por medio de la prensa, porque á los militares está terminantemente prohibido el valerse de la prensa, ni siquiera para defenderse de cargos injustos y aún calumniosos, sin prévia autorización de sus superiores; donde resulta que los Jefes, especialmente los que tienen mandos de fuerzas, están expuestos, sin defensa, á los ataques de todos aquellos que, para llevar á cabo sus intentos, necesitan ántes el desprestigio de los que han de mantener la disciplina.

Deber, por tanto, y deber ineludible de la autoridad civil es acudir con rapidez y energía á la defensa de los militares donde quiera que se cometa el delito, 6 aùn sin cometerlo todavía, se les trate de manera que sufran menoscabo su responsabilidad y su decoro. Diversos medios ofrece á V. S. para conseguir este propósito el cargo que le está confiado; pero en último término, y si aquellos no bastan, está la aplicación de la ley por ministerio de los Fiscales, cuya misión no es la de esperar en actitud pasiva que la autoridad civil venga á reclamar su intervención, sino la de tomar por sí todas las iniciativas necesarias para amparar con las leyes la disciplina del ejército y los respectos indispensables á sus Jefes para mantenerla incólume. Todo descuido en este punto, toda tibieza en resolver, toda vacilación en aceptar responsabilidades, comprometen la autoridad y alientan el espíritu de rebelión y sedición, que de cuando en cuando se muestra en nuestro país con caracteres tan repugnantes.

No atienda, pues, V. S. ni á los precedentes, ni á las costumbres, un poco laxas, que en este punto existen en todas las provincias; inspírese solo en el saludable y vigoroso ejemplo de todo pais libre, donde el ejército

está fuera y separado de la pasión política, y allí donde vea un ataque, un desprestigio, una manera cualquiera de rebajar la autoridad militar, allí acuda á sostenerla, solicite la intervención de los Tribunales llamados á aplicar la ley, lo mismo cuando la disciplina militar está ofendida, que cuando se trata de delitos comunes y ordinarios. Los principios liberales de este Gobierno le imponen, más que á otros, el deber de vigilar por el cumplimiento de las leyes, y de aplicarlas en todo su rigor, para la conservación, no solo del orden material, sino para el respeto de la autoridad, sin el cual queda en el acto indefenso el orden moral.

Pensar que el delito ha de desaparecer y el crímen se ha de ocultar en el breve transcurso de los años que lleva régimen constitucional, sería error lamentable, de consecuencias trascedentales para el país; las costumbres tardan en reformarse, y aún cuando es sensible el progreso que en la vida política ha hecho nuestro país en poco tiempo, no es menos cierto que existan aún gérmenes de desorden y perturbaciones morales de tal importancia, que sin la acción constante de la Autoridad, podría, no ya desacreditar el régimen presente, sino comprometer los progresos á toda costa realizados en los últimos tiempos.

Si la Nación ha adoptado un nuevo sistema de administración y de política desde 1869 acá, este régimen solo puede ser fructífero y bien hechor desarrollándose en todas sus consecuencias; dejar que de él solo existan la facilidad y aún los estímulos que á la licencia ofrece la libre iniciativa y la tolerancia política, y no poner á su lado los contrapesos y los frenos que nacen de la vigilancia y de la energía de las Autoridades, de la aplicación de las leyes y de la convicción con que las invoquen sus representantes sería realmente pedir un imposible, y sobre todo sería responder mal á las esperanzas que al país se le han hecho concebir al practicarse la bondad de los principios liberales.

Y en nada se ve esto más claro que en lo que se refiere á la Autoridad Militar, porque no sería posible exigir á los que están al frente de las fuerzas más enérgicas y vivas del país una vigilancia constante y una abnegación sin límites, como aquellas de que están dando señaladas pruebas, si fuera de los cuarteles, en la plaza pública, con la palabra ó con el escrito se hiciese respirar á las tropas la atmósfera de la sedición, se permitiera llamar criminales á los que cumplieron con sus deberes, y se apellidaran héroes á los que tuvieron la desgracia de pagar con su vida el olvido del honor militar, ó se consintiera envolver en la burla y rebajar con el escarnio á quien más que nadie necesita prestigios, que son la garantía de su propia vida.

Sírvase V. S., pues ponerse de acuerdo con el Fiscal que ejerza la jurisdicción territorial más extensa en esa provincia y decirme lo que con esa Autoridad hubiese convenido para el cumplimiento de los fines de esta circular, teniendo en cuenta que, si el delito ó el ataque se hubiese cometido fuera del territorio de su mando, pero por la reproducción del suelto ó noticia del periódico se viniese á perpetrar dentro del mismo, debe V. S. ponerlo en mi conocimiento para que se persiga al primer periódico que dió la noticia ó que publicó las palabras criminosas, al propio tiempo que aquel que las reproduce en la localidad.

El otro punto de vista que me mueve á dirigirme á V. S. nace de la observación de aquellos hechos que en algunas provincias se han presen

tado, cuando sin causa ni motivo aparente se principia á agitar la atmósfera política, á cargarla, por decirlo así, de odios y de pasiones, de suerte que, tomando pretexto de cualquier cuestión incidental, sin trascendencia y sin valor, se le crea á la Autoridad un conflicto, ó desconociendo el ministerio y la dignidad de la prensa, se torna el periódico en un fin de explotación vergonzosa contra las personas que acaban por ceder á la intimación si no se encuentran sostenidos por la Autoridad.

Donde quiera que estos síntomas se presenten hay que salir inmediamente á su encuentro y extirparlos con mano fuerte, empleando todos los recursos de la Autoridad, y en el último término los de los Tribunales de Justicia, seguro V. S. al hacerlo, de que no sólo sofoca la tentativa criminal é impide se convierta en pública perturbación y quizás en crímen; sino que, dando aliento á los buenos é inspirando confianza á todos los que fían en el desarrollo tranquilo y legal de la vida pública, que por fortuna es la inmensa mayoría, sanea en el acto y mejora después la atmósfera social de la provincia, cuya gobernación le está confiada.

Tal es el encargo que el Gobierno fía al celo y á la dirección de sus representantes en las provincias, recordándoles, para estimularles que nada puede comprometer tanto la libertad como la licencia y el abuso que en su nombre se enseñorean de un país acabando por sustituir la violencia de la ley, y que si la indiferencia puede disculparse en aquellos que por no amar ni creer en la libertad se curan poco de sus fueros, sería inexplicable en aquellos que en su nombre han predicado y ahora gobiernan, y que por haberse identificado con la causa cuyas excelencias han preconizado, deben hacer cuantos esfuerzos se hallen á su alcance para impedir que se desnaturalice ó se degrade.

Dios guarde á V. S. muchos años-Madrid, 8 de Agosto de 1887.— Moret.-Es copia.-Quintana.

LEY DE REUNIONES PUBLICAS.

El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar con fecha primero del actual y en carta número 1,648, comunica la Real Orden siguiente:

"Ministerio de Ultramar.-Excmo. Sr.: Con esta fecha digo al SubSecretario de este Ministerio, lo siguiente:-Iltmo. Sr.:-S. M. el Rey (q. D. g.), se ha servido expedir con esta fecha, el Decreto que sigue:— Con arreglo á lo dispuesto en el artículo ochenta y nueve de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:-Artículo primero.-Se hace extensiva á la Isla de Cuba, la ley de 15 de Junio de 1880, dictada para regular en la Península el ejercicio del derecho de reunión pacífica consignado en el art. 13 de la Constitución.-Artículo segundo.-Dicha Ley comenzará á regir en la mencionada Isla desde el día en que este Decreto se publique en la Gaceta de la Habana.—Artículo tercero.-El Gobierno dará cuenta á las Córtes del presente Decreto.-Dado en Palacio á primero de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Fernando de Leon y Castillo.-Lo que de Real Orden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años,-Madrid 1. de Noviembre de 1881. -Leon y Castillo.-Sr. Gobernador General de la Isla de Cuba.”

Y acordado por el Excmo. Sr. Gobernador General con fecha de ayer, que se cumpla lo mandado, se publica en la Gaceta Oficial de la Habana, con copia de la Ley que se cita, para general conocimiento y cumplimiento.

Habana 29 de Noviembre de 1881.-El Secretario del Gobierno General, Mariano Díaz de la Quintana.

LEY.

DON ALFONSO XII:

Por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El derecho de reunión pacífica que concede á los españoles el art. 13 de la Constitución puede ejercitarse por todos, sin más condición, cuando la reunión haya de ser pública, que la de dar los que la convoquen conocimiento escrito y firmado del objeto, sitio, día y hora de la reunión, veinte y cuatro horas antes, al Gobernador Civil de las capitales de provincia, y á la Autoridad local en las demás poblaciones.

Art. 2. Por reunión pública, para los efectos de esta ley, se entiende la que haya de constar de más de veinte personas, y haya de celebrarse en edificio donde no tengan su domicilio habitual los que la convoquen. Art. 3. Las reuniones públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de igual índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas, paseos ó cualquiera otro lugar de tránsito, el permiso prévio y por escrito de las Autoridades indicadas en el artículo 1. ° (1)

Art. 4. A toda reunión pública puede asistir la Autoridad personalmente ó por medio de sus delegados. En caso de asistir personalmente, ocupará el sitio de preferencia, pero sin presidir ni mezclarse en las discusiones.

Art. 5.

La Autoridad mandará suspender ó disolver en el acto: Primero. Toda reunión pública que se celebre fuera de las condicio nes de esta ley.

Segundo. Todas aquellas que, habiéndose convocado con arreglo á ella, traten de objetos no consignados en el aviso, ó se verifique en sitio diverso del designado.

Tercero. Las que en cualquier forma embaracen el tránsito público. Cuarto. Las definidas y enumeradas en el artículo 189 del Código penal.

Y quinto. Aquellas en que se cometa ó se trate de cometer cualquie ra de los delitos especificados en el título 3., libro 2. del mismo Código. En todos estos casos la Autoridad dará inmediatamente cuenta al Go. bierno, y en los dos últimos pasará al Tribunal competente el oportuno tanto de culpa.

Art. 6. Las reuniones á que se refiere el art. 2.°, cuando se cele

(1) Por R. O. de 6 de Agosto de 1884 se dispuso: 1 se considere vigente en Cuba y Puerto Rico la R. O. Circular de 23 de Octubre de 1876 que se inserta en esta obra "Tolerancia de cultos" con la debida modificación en la referencia á los arts. del Código penal y 2? Que con arreglo á tales disposiciones, procedan las autoridades de dichas Islas, en el caso relativo á las reuniones promovidas por el titulado misionero cristiano don Pedro Duartely en todos los demás casos análogos, ora se refieran á hechos verificados ó á solicitud de autorización para verificarlo.

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