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bren por los electores de una circunscripción durante el período electoral, podrán ser suspendidas por el delegado de la Autoridad si incurren en alguno de los casos marcados en el art. 5. O

La reunión suspendida podrá verificarse dentro de 24 horas siguientes, si los que la convocaron lo ponen en conocimiento de la Autoridad: si hubiere lugar en este caso á una segunda suspensión, la rennión se entenderá definitivamente disuelta.

Art. 7.
No están sujetas á las prescripciones de esta ley:
Primero. Las procesiones del culto católico.

Segundo. Las reuniones de este mismo culto y las de los demás tolerados que se verifiquen en los templos ó cementerios.

Tercero. Las que verifican las asociaciones y establecimientos autorizados, con arreglo á sus estatutos aprobados por la Autoridad.

Cuarta. Las que tienen lugar en las funciones de teatro y demás espectáculos.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á quince de Junio de mil ochocientos ochenta.—YO EL REY.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero Robledo. -Es copia.-El Secretario del Gobierno General, M. Díaz de la Quintana.

LEY DE ASOCIACIONES.

Gobierno General de la Isla de Cuba.-Secretaría.-Negociado de Orden Público y Policía. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General la siguiente Real Orden:

-

"Ministerio de Ultramar.-Número 851. - Excmo. Sr. El Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino se ha servido expedir con esta fecha el siguiente Real Decreto:

En virtud de la autorización que otorga al Gobierno el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía, (1) y á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en disponer se publique y observe en las Islas de Cuba y Puerto-Rico la siguiente Ley para el ejercicio del Derecho de Asociación.

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Artículo I. El Derecho de Asociación que reconoce el artículo 13 de la Constitución, (2) podrá ejercitarse libremente, conforme á lo que preceptúa esta Ley. En su consecuencia, quedan sometidas á las disposiciones de la misma las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo, ó cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro ó la ganancia.

Se regirán también por esta ley los gremios, las Sociedades de Socorros mútuos, de provisión, de patronato y las cooperativas de producción de crédito ó de consumo.

Art. 2. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

Primero: Las Asociaciones de la Religión Católica autorizadas por las disposiciones canónicas que determinan los derechos de la Iglesia, y por las Civiles que regulan los del Real Patronato.

Las demás asociaciones religiosas se regirán por esta ley, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas á los límites señalados por el artículo 11 de la Constitución del Estado. (3)

J

Véase el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía, pág. 11 de este libro.
Veáse el artículo 11 de la Constitución, pág. 2 de este libro.

Véase el Apéndice al final de esta Ley.

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Segundo: Las Sociedades que no siendo de las enumeradas en el articulo 1. se propongan un objeto meramente civil ó comercial, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Derecho Civil ó del Mercantil, respectivamente.

Tercero: Los Institutos ó Corporaciones que existan ó funcionen en virtud de leyes especiales.

Art. 3. Sin perjuicio de lo que el Código Penal disponga relativamente á los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del Derecho de Asociación, ó por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley para que las asociaciones se constituyan ó modifiquen, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimento del Juzgado de primera instancia correspondiente, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su acuerdo. (1)

Art. 4. Los fundadores ó iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos ante de constituirla, presentarán al Gobernador de la provincia en que haya de tener aquella su domicilio, dos ejemplares, firmados por los mismos, de los Estatutos, reglamentos, contratos ó acuerdo por los cuales haya de regirse, expresaudo claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración ó gobierno, los recursos con que cuente ó con los que se proponga atender á sus gastos, y la aplicación que haya de darse á los fondos ó haberes sociales, caso de disolución.

Las formalidades prevenidas en el párrafo anterior se exijirán igualmente y deberán llenarse ante el Gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento ó dependencia de una asociación ya formada.

Del mismo modo estarán obligados los Fundadores, Directores, Presidentes ó representantes de asociaciones ya constituidas, y de sucursales ó dependencias de las mismas, á presentar al Gobernador de la provincia. respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos ó reglamentos sociales.

En el acto mismo de la presentación se devolverá á los interesados uno de los ejemplares con la firma del Gobernador y sello del Gobierno de la provincia, anotando en él la fecha en que aquella tenga lugar.

También estarán obligados los Directores, Presidentes ó representantes de cualquiera asociación, á dar cuenta dentro del plazo de ocho días de los cambios de domicilio que la asociación verifique.

En el caso de negarse la admisión de los documentos á registro, los interesados podrán levantar acta notarial de la negativa, con inserción de los documentos, la cual acta surtirá los efectos de la presentación y admisión de los mismos.

Art. 5. Transcurrido el plazo de ocho días que señala el párrafo primero del artículo anterior, la asociación podrá constituirse ó modificarse con arreglo á los Estatutos, contratos, reglamentos ó acuerdos presentados, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

Del acta de constitución ó de modificación deberá entregarse copia

(1) Véase el Apéndice á esta Ley.

autorizada al Gobernador ó Gobernadores respectivos dentro de los cinco días siguientes á la fecha en que se verifique.

Art. 6. Si los documentos presentados no reunen las condiciones exigidas en el artículo 4.°, el Gobernador los devolverá á los interesados en el plazo de ocho días, con expresion de la falta de que adolezcan, no pudiendo, por consiguiente, constituirse la asociación mientras la falta no se subsane.

O

Cuando de los documentos presentados en cumplimiento del mismo artículo 4. aparezca que la asociación deba reputarse ilícita, con arreglo á las prescripciones del Código Penal, el Gobernador remitirá inmediatamente copia certificada de aquellos documentos al Tribunal competente, dando conocimiento de ello dentro del plazo de ocho días, que fija el párrafo anterior, á las personas que los hubieren presentado ó á los Directores, Presidentes ó representantes de la Asociación, si ésta estuviese ya constituida. Podrá la Asociación constituirse ó reanudar sus funciones, si dentro de los veinte dias siguientes á la notificación del acuerdo á que se refiere el párrafo anterior, no se confirmara por la autoridad judicial la suspensión gubernativa.

Art. 7 En cada Gobierno de provincia se llevará un registro especial, en el cual se tomará razón de las Asociaciones que tengan domicilio ó establecimiento en su territorio, á medida que se presenten las actas de constitución. Se consideran parte integrante del registro todos los documentos cuya presentación exije esta Ley.

Art. 8.0 La existencia legal de las Asociaciones se acreditará con certificados expedidos con relación al registro, los cuales no podrán negarse á los Directores, Presidentes ó representantes de la Asociación.

Ninguna Asociación podrá adoptar una denominación idéntica á la otra ya registrada en la Provincia ó tan parecida que ámbas puedan fácilmente confundirse, aplicando el Gobernador en este caso lo dispuesto en el párrafo primero del art. 6. .

Art. 9 Los fundadores, Directores, Presidentes ó representantes de cualquier Asociación, darán conocimiento, por escrito, al Gobernador Civil en las Capitales de provincia, y á la Autoridad local en las demás poblaciones, del lugar y días en que la Asociación haya de celebrar sus sesiones ó reuniones generales ordinarias, veinte y cuatro horas antes de la celebración de la primera. Las reuniones generales que celebren ó promuevan las Asociaciones quedarán sujetas á lo establecido en la Ley de reuniones públicas, cuando se verifiquen fuera del local de la Asociación, ó en otros días que los designados en los estatutos ó acuerdos comunicados á la Autoridad, ó cuando se refieran á asuntos extraños á los fines de aquella, ó se permita la asistencia de personas que no pertenezcan á las mismas. Art. 10. Toda asociación llevará y exhibirá á la Autoridad, cuando ésta lo exija, registro de los nombres, apellidos, profesiones y domicilio de todos los asociados, con expresión de los individuos que ejerzan en ella cargo de administración, gobierno ó representación. Del nombramiento ó elección de éstos deberá darse conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia, dentro de los cinco dias siguientes al en que tenga lugar. También llevará uno ó varios libros de contabilidad, en los cuales, bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos administrativos ó directivos, figurarán todos los ingresos y gastos de la Asociación, expresando inequívoca

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