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APENDICE A LA LEY DE ASOCIACIONES.

CODIGO PENAL

PARA LAS PROVINCIAS DE CUBA Y PUERTO RICO MANDADO OBSERVAR POR REAL DECRETO DE 23 DE MAYO DE 1879,

LIBRO II

CAPITULO II.

De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución.

SECCIÓN 1a

Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución.

Art. 177.

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No son reuniones ó manifestaciones pacíficas:

I. Las que se celebren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunión 6 manifestación tengan efecto.

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2. Las reuniones al aire libre ó manifestaciones políticas que se celebrasen de noche.

3. Las reuniones 6 manifestaciones á que concurriere un cierto número de individuos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas, machetes ó cualesquiera otras armas análogas.

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4. Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en este Código, ó las en que estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el título 3. , libro 2. del mismo.

Art. 178. Los promovedores y directores de cualquiera reunión ó manifestación que se celebrase sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipación, el objeto, tiempo y lugar de la celebración, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 179. Los promovedores y Directores de cualquiera reunión ó

manifestación comprendida en alguno de los casos del artículo 177, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 180. En los casos de los artículos precedentes, si la reunión ó manifestación no hubiese llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

Art. 181. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán como directores de la reunión ó manifestación los que, por los discursos que en ella pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado ó hubieren en elias repartido, por los lemas, banderas ú otros signos que en ella hubiesen ostentado, ó por cualquiera otros hechos, aparecieren como inspiradores de los actos de aquellos.

O

Art. 182. Los meros asistentes á las reuniones ó manifestaciones comprendidas en los números 1., 2 2. y primer caso del inciso 4. del artículo 177, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Art. 183. Incurrirán respectivamente en las inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes á cualquiera reunión ó manifestación, si no la disolvieren á la segunda intimación que al efecto hicieren las Autoridades ó sus agentes.

Art. 184. Los que concurrieren á reuniones ó manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, sables, espadas, machetes ó cualesquiera otras armas análogas, serán castigados con la pena de prisión correccional en su grados mínimo y medio.

Art. 185. Los asistentes á reuniones ó manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrán ser aprehendidos en el acto por la Autoridad ó sus agentes, ó en su defecto, por cualquiera de los demás asistentes.

Art. 186. Se reputan asociaciones ilícitas:

I.

ral pública.

2.

Las que por su objeto ó circunstancias sean contrarias á la mo

Las qua tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código.

Art. 187. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 325 3.250 pesetas.

á

I. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren y estuviesen comprendidas en alguno de los números del artículo anterior.

Si la asociación no hubiere llegado á establecerse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

2. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad local su objeto y estatutos, con ocho días de anticipación á su primera reunión, ó veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas, aún en el caso en que llegare á cambiarse por otro el primeramente elegido.

3.

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Los directores ó presidentes de asociaciones que no permitieren á la Autoridad ó á sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones.

4.

O

Los directores ó presidentes de asociaciones que no levanten la sesión á la segunda intimación que con este objeto hagan la Autoridad ó sus agentes.

Art. 188. Incurriráa en la pena de arresto mayor:

I. O

tículo 186.

Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el arCuando la asociación no hubiere llegado á establecerse, las penas serán reprensión pública y inulta de 325 á 3.250 pesetas.

2.

el núm. 3.

Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en del artículo anterior.

3. Los meros asociados que no se retiren de la sesión á la segun– da intimación que la Autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

Art. 189. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores los fundadores, directores, presidentes ó individuos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesiones después de haber sido suspendida por la Autoridad ó sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

SECCIÓN 2a

De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales' sancionados por la Constitución.

Art. 217. Serán castigados con las penas dn suspensión en su grados mínimo y medio y multa de 325 á 3.250 pesetas:

I. El funcionario público que, no estando en suspenso las garantías constitucionales prohibiere ó impidiere á una persona no detenida ni presa concurrir á cualquier reunión ó manifestación que fuere lícita con arreglo á las leyes.

O

2. El funcionario público que, en el mismo caso le impidiere ó prohibiere formar parte de cualquiera asociación, á no ser alguna de las comprendidas en el art. 186 de este Código.

3. El funcionario público que en el mismo caso de los artículos anteriores prohibiese ó impidiese á una persona dirigir sola, ó en unión con otras, peticiones á las Cortes, al Rey ó á las Autoridades, salvo que les estuviese vedado por las Leyes.

Art. 218. El funcionario público que, no estando autorizado por una ley, ni hallándose en suspenso las garantías constitucionales, impidiese la celebración de una reunión ó manifestación pacíficas de que tuviere conocimiento oficial, ó la fundación de cualquiera asociación que no esté comprendida eu el art. 186 de este Código, ó la celebración de sus sesiones, á no ser las en que se hubiese cometido alguno de los delitos penados en el título 3., libro 2.0 (1) del mismo, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6250 pesetas.

Art. 219. Será castigado con la pena de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo y multa de 625 á 6.250 pesetas el funcionario público que, no estando autorizado

por una ley y no hallándose en suspenso las garantías constitucionales, ordenase la disolución de alguna reunión ó manifestación pacífica ó la suspensión de cualquiera asociación no comprendida en el artículo 186 de este Código.

Art. 220. El funcionario público que no pusiere en conocimiento de la Autoridad judicial, en las veinte y cuatro horas siguientes al hecho, la suspensión de una asociación ilícita ó de la sesión de cualquiera otra asociación que hubiere acordado y las causas que hayan motivado la suspensión ordenada, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 221. Incurrirá en las mismas penas el funcionario público que ordenase la clausura ó disolución de cualquier establecimiento de enseñanza, á no ser que motivos racionalmente suficientes de higiene ó moralidad, ú otras causas expresamente previstas en las leyes, y el que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura ó disolución en las 24 horas siguientes de haber sido llevada á efecto.

Art. 222. Incurrirá en la pena de destierro en sus grados mínimo y medio el funcionario público que, sin haber intimado dos veces consecuti. vas la disolución de cualquiera reunión ó manifestación, ó la suspensión de las sesiones de una Asociación, emplease la fuerza para disolverla ó suspenderla, á no ser en el caso de que hubiese precedido agresión violenta por parte de los reunidos, manifestantes ó asociados.

Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves á alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo y la misma multa.

Si las lesiones fuesen graves, la pena será la de confinamiento en sus grados mínimo y medio y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

Si hubiese resultado muerte, la pena será la de confinamiento en su grado máximo á reclución temporal y multa de 3.125 pesetas á 31.250 pesetas.

Art. 223. El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión, manifestación, ó suspendida cualquier asociación ó su sesión, se negare á poner en conocimiento de la autoridad judicial que se lo reclamare las causas que hubiesen motivado la disolución ó suspensión, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal y la multa de 625 á 6.250 pesetas.

SECCIÓN 3a

Delitos por violación del precepto constitucional en materia de religión yculto.

Art. 228 El que practique fuera del recinto destinado á los cultos que no sean el de la religión católica ceremonias ó manifestaciones públicas propias de los mismos, incurrirá en la pena de confinamiento.

Para los efectos de este artículo, se reputará como recinto análogo al en que se celebren los cultos disidentes, el de los respectivos cementerios.

(1) Se refiere a los delitos contra el orden público 6 sean de rebelión sedicción, atentados contra las autoridades sus agentes, resistencia y desobediencia, desacatos, injurias y amenazas á la Autoridad é insultos, injurias y amenazas á sus agentes y á los demás funcionarios públicos, y desórdenes públicos.

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TOLERANCIA DE CULTOS.

GOBIERNO CIVIL DE LA PROVINCIA.
ORDEN PUBLICO Y POLICIA.

CIRCULAR.

En la Gaceta de esta Capital, correspondiente al día 9 del que cursa, aparece inserta la siguiente Real Orden de 6 del pasado Agosto, comunicada por el Ministerio de Ultramar, y por la que se hace extensiva á esta Isla la que se dictó para la Península en 23 de Octubre de 1876, sobre interpretación del artículo 11 de la Constitución de la Monarquía. En su virtud y cumpliendo lo acordado por la Superioridad, se hacen públicas por este medio las referidas Soberanas disposiciones para general conocimiento y efectos correspondientes.

Habana y Septiembre 16 de 1884.

M. de Altagracia.

REALES ORDENES QUE SE CITAN.

Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, con fecha 6 del pasado Agosto y con el número 1,233, la Real Orden siguiente:

"Excmo. Sr.:-Elevada por V. E. con fecha 25 de Septiembre ú!timo, consulta á este Ministerio acerca de lo que proceda disponer ó autorizar, tocante á las reuniones celebradas en Matanzas por D. Pedro Duarte que se titula Misionero Cristiano, previo aviso á la autoridad gubernativa, hecho del cual se ha quejado el Vicario Eclesiástico de dicha capital.-Resultando que en dichas reuniones se ha tratado de dar á conocer las diferencias entre los diversos cultos cristianos, y que según el sentir de la Autoridad Superior de la Isla, al elevar su consulta, y de la Eclesiástica de la capital mencionada, al producir su queja, son juzgadas dichas reuniones públicas como actos y medios de propaganda contra la Religión del Estado, que es la Católica.-Considerando que promulgada y vigente en la Isla la Constitución de la Monarquía, no puede menos de ser extensiva á la propia Isla, la explicación y determinación del concepto genuino

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