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haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus indivíduos.

Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes.

Art. 80. Los Magistrados y Jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Art. 81

Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción

de ley que cometan.

TITULO X.

De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de indivíduos que esta señale.

Art. 83. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayurtamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera éste derecho.

Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán á los principios siguientes:

Primero. Gobierno y direción de lcs intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.

Segundo.

mismas.

Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las

Tercero. Intervención del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extraliniten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes. Y cuarto. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición. con el sistema tributario del Estado.

TITULO XI.

De las contribuciones.

Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asímismo las cuentas de la recaudación é inversión de los caudales públicos, para su exámen y aprobación.

Si no pudieran ser votados ántes del primer dia del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Córtes y sancionados por el Rey.

Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.

TITULO XII.

De la fuerza militar.

Art. 88. Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la. fuerza militar permanente de mar y tierra.

TITULO XIII.

Del Gobierno de las provincias de Ultramar.

Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península.

Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

El Gobierno determinará cuando y en que forma serán elegidos los representantes á Córtes de la isla de Cuba.

Por tanto:

Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condición que sean, que hagan guardar y guarden la presente Constitución, como ley fundamental de la Monarquía.

Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas partes.

Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y seis.— YO EL REY.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collantes.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas.-El Ministro de Marina, Juan de Antequera.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.-El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

(1)

LEY PROVISIONAL MUNICIPAL DE LA ISLA DE CUBA. "

TITULO I.

De los términos municipales y de sus habitantes.

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y SUS ALTERACIONES.

Artículo 1o Es Municipio la asociación legal de todas las personas que residen en un término municipal.

Su presentación legal corresponde al Ayuntamiento. (2.)

Art. 2o Es término municipal el territorio á que se extiende la acción administrativa de un Ayuntamiento.

Son circunstancias precisas en todo término municipal:

1a Que no baje de 2,000 el número de sus habitantes residentes.

2a Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su población.

(1) Gobierno General de la Isla de Cuba.-El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar en telegrama del 25, recibido hoy, me dice lo siguiente: “S. M. el Rey se ha servido expedir con fecha 21 del corriente, el Real Decreto que sigue:-"Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en virtud de la autorzación que concede á mi Gobierno el artículo 89 de la. Constitución de la Monarquía, vengo en decretar lo siguiente:-"Artículo 1o Se promulgarán y observarán en la Isla de Cuba, con carácter de provisionales, las leyes orgá nicas municipal y provincial de la Península, modificadas según previene el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía,- Art. 2o Mi Gobierno dará cuenta á las Córtes de este Decreto, en cumplimiento del artículo citado.-Dado en Palacio á veintiuno de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, José Elduayen."-Y acordado por este Gobierno el inmediato cumplimiento del Real Decreto que precede, se publica en la Gaceta, así como las leyes á que el mismo se refiere, para los efectos consiguientes.-Habana 28 de Junio de 1878.—Arsenio Martinez de Campos.

(2) Por resolución del Gobierno General de 3 de Julio de 1879, se dispuso se considerasen como Ayuntamientos de primera clase los de las capitales de Departamento y Comandancias generales; de segunda, los de las cabeceras de jurisdicción, antiguas Tenencias de Gobierno; y de tercera clase los restantes.

3 Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen. (1.)

Podrán subsistir los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento, áun cuando no reunan la circunstancia prevenida en el número primero de este artículo.

Art. 3o Los términos municipales puelen ser alterados.

1 Por agregación total á uno ó varios términos colindantes.

2o Por agregación de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones, Municipio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios términos, colindantes, (2.)

Art. 4° Procede la supresión de uh Municipio y su agregación á otro ó á varios de sus colindantes:

I Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden ó soliciten los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados.

2o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites. (3.)

Art. 5 Procede la segregación de parte de un término para agregarse á otros existentes, cuando lo solicite la mayoría de los vecinos de la porción que haya de segregarse, y pueda tener efecto sin perjudicar lo intereses legítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las condiciones expresadas en el artículo 2o

La segregación de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes por sí ó en unión de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo y solicitud de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos de otros

(1) Por Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de Septiembre de 1885, se declaró firme el acuerdo de la Diputación de Zamora, en el expediente instruído para trasladar á Vallesa la capitalidad del Municipio del Olmo de Guarena por las razones siguientes:

Resultando: que según certificaciones en forma de 27 y 28 de Julio último, el Ayuntamiento acordó la traslación, y que el término municipal de que se trata tiene 166 vecinos, de los que 93 suscribieron en 24 del mes citado una instancia dirigida al Ayuntamiento, interesando que se lleve á cabo la medida, certificándose debidamente la vecindad de los solicitantes.-Considerando: que según repetidas Reales Ordenes, entre otras las de 8 de Octubre de 1879 y 13 de Julio de 1880, de las que arranca la jurisprudencia seguida en la materia, dictadas de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado, son ejecutivos los acuerdos de las Diputaciones provinciales sobre variación de capitalidad de los Municipios, cuando se dicten de conformidad con el de la mayoría del Ayuntamiento y la de los vecinos del término, cuyos requisitos concurren en el presente caso.

(2) Por Real Decreto sentencia de 5 de Julio de 1883, se dispuso que corresponde al Gobernador de la provincia, y en su caso á la Comisión provincial como tribunal contencioso, determinar á qué término municipal corresponde un terreno cuya jurisdicción se disputan dos Ayuntamientos, sin perjuicio de la cuestión de propiedad.

Por R. O. de 21 de Mayo de 1887, expedida por el Ministerio de la Gobernación, se declaró que para trasladar á un pueblo la capitalidad de otro, deben observarse las mismas formalidades, en lo posible, que para alterar los distritos municipales,

(3) Por R. O. de 12 de Julio de 1884, del Ministerio de la Gobernación, se declaró nulo un acuerdo de la Diputación provincial de Barcelona, que resolvió la agregación total del término de Santa María de Sans al de la capital de la provincia, por no resultar acreditado cuál era la voluntad de los vecinos de ambos pueblos.

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