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que lo haga saber á los funcionarios dependientes de su Autoridad, que en esta clase de cuestiones debe V. E. atenerse á lo que claramente preceptúa la circular del Gobierno Supremo de 27 de Octubre de 1876, hecha extensiva á esta Isla por Real orden de 6 de Agosto de 1884, y la Ley de Asociaciones.-Lo que de orden de S. E. comunico á V. E. para su conoci

miento."

Y como quiera que las soberanas disposiciones aludidas fueron publicadas en la Gaceta de esta capital y en el Botetin Oficial de la provincia de los días 9 y 16 de Septiembre de 1884 respectivamente, habiéndolo sido últimamente la Ley de asociaciones, he acordado se haga saber por este medio á las Autoridades y demás personas á quienes pueda interesar para los fines correspondientes.

Habana, Agosto 18 de 1888.-Antonio C. Telleria.

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1.

Todas las personas nacidas de padres extranjeros fuera del territorio español.

2. Los nacidos en territorio español de padre extranjero y madre española, mientras no reclamen la nacionalidad española.

3. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros ó de padre extranjero y madre española, mientras no hagan aquella reclamación.

4. Los españoles que hayan perdido su nacionalidad.

5. Los nacidos fuera del territorio español de padres que han perdido la nacionalidad española.

6.

La mujer española casada con extranjero.

Para los efectos de este artículo, se consideran los buques nacionales como parte de los dominios españoles.

Art. 2. Los extranjeros que con arreglo á las leyes obtengan carta de naturaleza ó ganen vecindad en cualquier pueblo de las provincias españolas de Ultramar son tenidos por españoles.

Art. 3. • Los extranjeros podrán entrar, residir y establecerse libremente en el territorio de las provincias españolas de Ultramar; se dividirán en domiciliados, transeuntes y emigrados; tendrán los derechos y deberes que esta ley establece, y quedarán además sujetos á todas las leyes y reglamentos que rijan en aquellas provincias.

Serán domiciliados los que tengan casa abierta 6 lleven tres años de residencia en la provincia ó estén inscriptos en el Registro como domiciliados.

Serán transeuntes aquellos en quienes no concurra ninguna de las circunstancias precedentes.

Serán emigrados los que careciendo de las mismas circunstancias no

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se hallen inscriptos en el Registro como transeuntes, y lleven más de tres meses de permanencia en la provincia.

Art. 4. Los extranjeros que lleguen á territorio español de Ultramar y deseen ser inscriptos en el Registro como domiciliados ó transeuntes, deberán presentar á la Autoridad civil del pueblo el pasaporte ó documento correspondiente que identifique su persona.

En caso de no tenerle, harán ante la misma Autoridad una información de testigos.

Lo uno y lo otro podrá efectuarse ante el Cónsul respectivo, quien en tal caso pasará á la Autoridad civil el oportuno testimonio íntegro y autorizado.

Art. 5. El extranjero que no identifique su persona por alguno de los dos medios prescritos en el artículo anterior, será tenido por emigrado, pasados tres meses de su llegada.

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Art. 6. Hecho lo prevenido en el art. 4. se expedirá un certificado al extranjero para que acredite la identidad de su persona en cualquier punto del territorio á donde quiera dirigirse, ínterin se inscribe en el Registro de extranjero y se provee de la correspondiente cédula.

Art. 7. Todo extranjero residente en las provincias de Ultramar, para ser considerado como tal, con arreglo á esta ley, deberá estar inscrito en el Registro de extranjeros que al efecto se llevará por los Gobiernos superiores civiles y en el del Consulado de su nación.

Cuando en el territorio haya más de un Consulado de una misma nación, el Registro será llevado por el que resida en la Capital; y cuando en la Capital no lo hubiere, por el que designe el Gobernador superior civil.

Art. 8. Estos Registros contendrán:

El nombre, edad, naturaleza, estado y profesión del interesado.

Su calidad de domiciliado, transeunte ó emigrado.

El lugar donde fije su domicilio.

La clase de establecimiento que abra.

La familia que le acompañe.

Y cualesquiera otras circunstancias que sirvan para determinar su estado civil.

Art. 9. El Registro de los Consulados no surtirá efectos legales si no está conforme con el del Gobierno superior civil.

Art. 10. La inscripción en el Registro se hará en vista de los documentos que para identificación de su persona presente el que la pida. A falta de documentos, podrá el interesado hacer una información de testigos.

Art. II. Hecha la inscripción en el Registro, se proveerá al interesado de una cédula, donde conste su nombre, edad, naturaleza, estado y profesión, su calidad de domiciliado, emigrado ó transeunte, y en su caso el lugar de su domicilio.

Esta cédula servirá al interesado para acreditar la identidad de su persona, y para residir y transitar libremente por todo el territorio español.

Art. 1. El extranjero á quien no conviniere ir á la Capital del territorio pedirá por conducto de la Autoridad civil del pueblo en que quiera residir ó establecerse su inscripción en el Registro de extranjeros, á cuyo

fin entregará á dicha Autoridad los documentos que identifiquen su persona, ó hará la información de que se habla en el art. 10.

Art. 13. Los documentos ó las diligencias de información serán remitidos originales en el término de ocho días al Gobernador superior civil, el cual mandará que se haga la inscripción en el Registro, se expida la cédula correspondiente y se remita todo por el mismo conducto al interesado.

Estas diligencias deberán ejecutarse en el término de 15 días, á contar desde el de la recepción de los documentos en el Gobierno.

Art. 14. La información de testigos, las diligencias de remisión y todas las demás necesarias para la inscripción en los Registros, así como el certificado que previene el art. 6° y la cédula que expresa el 11, se practicarán y expedirán de oficio y sin derechos.

Art. 15. Para los efectos legales, se considerará domicilio de un extranjero el pueblo donde tenga casa abierta ó donde habite al cumplirse los tres años de su residencia.

Cuando tenga casa abierta en dos ó más pueblos, elegirá uno para domicilio.

Art. 16. Cuando un extranjero pase de la clase de emigrado á la de transeunte ó domiciliado, ó de la de transeunte á domiciliado, ó siendo domiciliado vaíre de domicilio, lo pondrá personalmente ó por conducto de la Autoridad local en conocimiento del Gobierno superior civil, con remisión de su cédula, á fin de que en ésta y en el Registro se hagan las anotaciones correspondientes.

Los términos para que se verifiquen estas diligencias serán los mismos respectivamente que se fijan en el art. 13.

Art. 17. El domicilio se pedirá al Ayuntamiento ó Autoridad local del pueblo en que se pretenda fijarle, expresando el motivo y objeto, y sus condiciones y circunstancias.

De la decisión de la Autoridad local ó Ayuntamiento podrá el solicitante apelar al Gobernador superior civil, que resolverá sin ulterior recurso.

Art. 18. Toda petición de domicilio deberá resolverse por la Autoridad local ó Ayuntamiento en el término de 15 días, pasados los cuales sin resolución, se entenderá concedido el domicilio.

La apelación al Gobernador superior civil contra la negativa de domicilio, se resolverá en el término de un mes, á contar desde el día en que se reciba en el Gobierno la solicitud de apelación. Pasado un mes sin resolución, se entenderá concedido el domicilio con anulación de la decisión apelada.

Art. 19. Ningún extranjero podrá ser inscripto en el Registro del Gobierno civil en calidad de domiciliado, ni con expresión del punto en que pretenda serlo, sin acreditar debidamente que le ha sido concedido el domicilio.

Art. 20.

Los extranjeros transeuntes podrán residir en el punto que

elijan. Esto no obstante, cuando los residentes en un punto determinado pudieran por su número, procedencia ú otras circunstancias poner en peligro las relaciones amistosas de España con otra nación, el Gobierno ó la Autoridad superior de la provincia podrá señalarles otro punto de residencia.

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