Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2. La Autoridad Civil ante quien se efectúe la referida información ó que reciba el testimonio de la efectuada ante el Cónsul, proveerá al interesado de una certificación, expedida también de oficio y sin derechos, según previene el art. 14 de la expresada Ley.

3. Los ciudadanos norte-americanos que no estando inscritos en el Registro de transeuntes deseen salir de la Isla antes de los tres meses de su llegada, presentarán á la Autoridad Superior Civil del punto de partida el documento de que se hallen provistos, para que previa su anotación en un registro especial, ponga en él el Visto Bueno, mediante el pago de 25 centavos en el correspondiente sello, que se adherirá al documento y se inutizará en debida forma, cuyas operaciones se harán en los casos ordinarios, con toda celeridad para evitar molestias al viajero.

4. Los ciudadanos norte-americanos que con arreglo á la citada Ley de Extranjería, se encontraren provistos de cédula de domiciliados ó transeuntes, presentarán ésta cuando intenten salir de la Isla, á la propia Autoridad del punto de partida, con objeto de que ponga el Visto Bueno mediante el pago de los mismos 25 centavos en el sello correspondiente que igualmente se adherirá á la cédula y se inutilizará.

5. El respectivo funcionario de policía encargado del reconocimiento de buques, cuando los ciudadanos norte-americanos vengan provistos de cualquiera de los documentos á que se contrae el primer párrafo de la regla 1., tomará nota del nombre del interesado y de la oficina en que se hubiese expedido el documeuto, el cual, después de estampar en él el sello de la Dependencia, devolverá en el acto al propio iuteresado.

Los que no trajeren ningún documento desembarcarán libremente, á reserva de hacer luego la información á que se refiere el segundo párrafo de la misma regla.

6. Si por alguna contingencia se hubiera dejado de tomar nota del documento del viajero por el encargado del reconocímiento de buques, esta circunstancia no se considerará motivo para demorar el Visto Bueno de salida, á no ser que exista alguna causa especial que aconseje lo contrario.

Tampono será motivo para demorar ese requisito el hecho de que se hubiese tomado nota del documento en puerto distinto de aquel por donde el interesado trate de ausentarse de la Isla.

7. El funcionario de policía encargado del reconocimiento de buques remitirá diariamente á la Autoridad Superior Civil del punto á que el puerto corresponda una relación comprensiva de las notas que hubiere tomado con sujeción á la regla 5.

8. Si llegara á suceder que en algún punto de embarque no tuvieren su residencia el Gobernador Civil ni el Alcalde Municipal, pondrá en el bocumento el Visto Bueno para la salida, previa la anotación en el Registro especial, el celador de policía ó el funcionario que con carácter de autoridad civil de mayor categoría resida en dicho punto; á menos que estas formalidades se hubiesen ya llenado por alguna otra Autoridad Superior de la demarcación á que este punto pertenezca.

De orden de S. E. se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento y su exacto cumplimiento.

Habana 9 de Septiembre de 1887.—José Pujals.

[ocr errors]

Reales Decretos de 20 de Mayo de 1863 creando el Ministerio de Ultramar y dictando su Reglamento interior.

Conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. I.

O

Se crea un nuevo Ministerio con la denominación de Ministerio de Ultramar.

Art. 2.

[ocr errors]

Será de las atribuciones de este Ministerio el despacho de todos los asuntos de las provincias de Ultramar, á excepción de los que corresponden á los de Estado, Guerra y Marina, que continuarán por ahora dependiendo de los mismos.

Art.

O

3. La organización del Ministerio de Ultramar será objeto de un Real Decreto especial.

O

Art. 4. Se aplican á los gastos de este Ministerio los créditos consignados en la ley de presupuestos para la Dirección de Ultramar, la cual queda suprimida. Dado en Aranjuez á 20 de Mayo de 1863.-Está rubricado de su Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Marqués de Miraflores.

ORGANIZACION.

Art. 1. La Secretaría del Ministerio de Ultramar se compone, con arreglo al Real Decreto de 23 de Junio del corriente año, de un Sub-secretario, cuatro Jefes de Sección, doce Oficiales de Secretaría, veintitrés auxiliares, ocho aspirantes, habiendo además para el servicio del Archivò un Archivero con cuatro oficiales, y los necesarios Escribientes y Porteros para el servicio general del Ministerio.

Art. 2. La denominación de las Secciones con arreglo al citado Real Decreto es la siguiente: Gobernación y Fomento, Gracia y Justicia, Hacienda y Contabilidad.

Dichas Secciones estarán respectivamente á cargo de un Jefe de esta clase que se designará por el Ministro, y se subdividirán en Negociados, á cada uno de los cuales se asignará un Oficial de Secretaría y los auxiliares y aspirantes necesarios.

Art. 3. O El Sub-secretario, los Jefes de Sección y Oficiales de Secretaría serán nombrados por Reales decretos. Los auxiliares, aspirantes, archiveros y Oficiales de Archivo por Reales órdenes, y los escribientes y porteros en la forma que corresponda según los sueldos.

Art. 4.

O

El Sub-secretario, los Jefes de Sección, Oficiales de Secretaría, auxiliares y demás empleados del Ministerio, tendrán la categoría y consideraciones que correspondan con arreglo á su clase y el sueldo señalado á sus plazas.

Art. 5.°

Jefes de Sección:

ATRIBUCIONES.

El Ministro de Ultramar acordará con el Sub-secretario ó

I. Todas las resoluciones que con arreglo al Real Decreto de 20 de Mayo último hayan de adoptarse en Consejo de Ministros.

2. Los que deban ser objeto de su Real decreto.

3.

[merged small][ocr errors]

Las que comprendan alguna disposición general.

Las que dejen sin efecto alguna resolución anterior.

Las que tengan por objeto aprobar ó desaprobar los actos de

las Autoridades de Ultramar.

6.0

Todas las demás resoluciones que se cargan en los expedientes que por su naturaleza deban instruirse ó ultimarse en el Ministerio, con excepción de las que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 6.

O

DEL SUB-SECRETARIO.

Corresponde al Sub-secretario:

I. Acordar con los Jefes de Sección, sometiendo la resolución á la rúbrica del Ministro, las resoluciones definitivas en los casos previstos por las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones generales.

2. Acordar en la misma forma y con igual requisito las resoluciones definitivas que correspondan en los demás asuntos cuyo despacho le haya delegado el Ministro.

O

3. Acordar con los Jefes de Sección ù Oficiales de Secretaría las resoluciones de tramitación.

4.0

Proponer las reformas que juzgue oportunas en la legislación vigente y en la organización y régimen de los servicios públicos de Ultramar.

O

5. Pedir á las Autoridades, funcionarios y Corporaciones dependientes del Ministerio de Ultramar, ó de los demás Ministerios, los datos, estados y noticias que estime necesarios.

6.0 Recordar el cumplimiento de las leyes y disposiciones del Gobierno cuando lo juzgue conveniente para asegurar su observancia.

7. Firmar las Reales órdenes comunicadas por el Ministro, en cuya forma se entenderán siempre las resoluciones que adopte el mismo Sub-secretario.

8.0

Trasladar las Reales órdenes, instrucciones y reglamentos á los demás Ministerios, á las Autoridades, ó las Corporaciones.

9.

Abrir la correspondencia oficial del Ministerio, y distribuir los negocios entre las diversas secciones del mismo, reservándose aquellas que

juzgue conveniente, y consignando por escrito su opinión en los que por su naturaleza lo exigieren.

10. Asignar los Negociados del Ministerio á los Oficiales de Secretaría, y distribuir los auxiliares y aspirantes entre las Secciones.

11. Vigilar el buen orden en el servicio del Ministerio: dirigir 6 inspeccionar los trabajos del mismo, y dictar las órdenes necesarias para asegurar el buen desempeño de aquelios.

12. Nombrar los subalternos del Ministerio, cuyo sueldo no llegue á 6,000 reales.

13. Suspender de empleo y sueldo hasta por un mes á los auxiliares y subalternos de Real nombramiento, y suspender ó separar á los empleados que expresa el párrafo anterior.

14. Conceder licencia hasta por quince días y dos meses, á unos y otros respectivamente.

15. Autorizar los gastos interiores del Ministerio.

Art. 7.0

[ocr errors]

DE LOS JEFES DE SECCIÓN.

Corresponderá á los Jefes de Sección:

I. Distribuir los Auxiliares y Aspirantes asignados á la Sección entre los Negociados de la misma.

O

2. Repartir los expedientes entre los Oficiales de Secretaría, según su Negociado respectivo, sin perjuicio de alterar este turno si el mejor servicio lo exigiere, y de reservarse lo que por su gravedad deban despachar directamente.

3. Consignar en los demás sus dictámenes al pié de la opinión del Oficial de Secretaría respectivo.

4.

[ocr errors]

Acordar las resoluciones de tramitación prevenidas como forzosas en las leyes y demás disposiciones generales.

5.

[ocr errors]

6.0

Acordar la petición de informes á las demás Secciones.

Acordar igualmente los pedidos y recordatorios á que se refieren los párrafos 5. del artículo 6.0.

7.0

[ocr errors]

y

6.

O

Cuidar de que se comuniquen á las distintas Secciones las órdenes de interés general para ellas.

8.0 Ejercer respecto de los ramos comprendidos en su Sección respectiva la atribución consignada respecto del Sub-secretario en el párrafo 4. del expresado artículo.

9.

Redactar memorias acerca del estado de los mismos ramos en los casos en que convenga.

[ocr errors]

10. Vigilar bajo su responsabilidad la exactitud y buen orden de los trabajos de la Sección, dictando las reglas convenientes al efecto.

Art. 8. El Sub-secretario y los Jefes de Sección, formarán una Junta que se denominará De Gefes del Ministerio. El objeto de dicha Junta será el de discutir los negocios que el Ministro ó Sub-secretario la encarguen por su gravedad, ó que algunos de los Jefes de Sección juzgue oportuno someter á ellas con la venia del mismo Sub-secretario. La presidencia corresponderá á éste, y asistirá á la Junta con voz y voto, el Oficial del Negociado á que corresponda el expediente que se discuta, y cualquier otro que por su competencia especial pueda ilustrar el asunto, á juicio del Sub-secretario.

« AnteriorContinuar »