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Reglamentos prevengan, y dictar en casos imprevistos y urjentes de epidemia ó enfermedad contagiosa, las medidas que la necesidad reclame, dando inmediatamente cuenta al Gobernador General.-Quinto.-Proponer al mismo cuanto convenga al adelantamiento y desarrollo intelectual y moral de los habitantes de la Provincia y al fomento de los intereses materiales de ella. Sexto.—Vigilar é inspeccionar todos los ramos de la Administración y los establecimientos que de ellos dependan.

Art. 6. Para el buen desempeño de su Autoridad deberá el Gobernador: Primero.-Instruir por sí mismo ó por sus delegados, las primeras diligencias en los delitos cuya averiguación y descubrimiento se deba á sus disposiciones ó ajentes, entregando á la Autoridad judicial las personas detenidas y las diligencias practicadas. Segundo.-Aplicar gubernativamente las penas determinadas en las Leyes y Disposiciones de policía y en los bandos de buen Gobiernɔ, é imponer multas que no excedan de quinientas pesetas, para correjir las infracciones legales.-Tercero.-Reclamar, cuando lo crea necesario, de la Autoridad militar el auxilio de la fuerza armada.-Cuarto.-Suspender en casos urgentes á los funcionarios del orden civil dependientes del Gobernador General, dando á éste inmediata cuenta razonada de la medida.—Quinto.-Dar ó negar permiso para las funciones y reuniones públicas que hayan de verificarse en el punto de su residencia y presidirlas cuando lo estime conveniente.-Sexto.-Dictar las disposiciones que juzgue oportuno dentro del círculo de su Autoridad para el cumplimiento de las órdenes Superiores, ó para la buena administración y gobierno de los pueblos; explicar á las Autoridades inferiores el sentido de las Leyes, Reglamentos ú órdenes de cuya ejecución se trate; y remover los obstáculos que se presenten para la ejecución de ellas. Art. 7. Corresponden también al Gobernador como Jefe de la Administración de la provincia, las atribuciones que le señalan las Leyes Orgánicas Municipal y Provincial de la Isla.

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Art. 8. Para la gestión de los negocios de Hacienda pública, tendrá las atribuciones que fueron señaladas á los Gobernadores de la Península por el artículo 31 del Real Decreto de 17 de Octubre de 1873, con las modificaciones que por la organización especial de la Isla les señalen los reglamentos de cada ramo, obrando siempre como delegado del Gobernador General y del Director de Hacienda.

Art. 9. El Gobernador de la provincia ejercerá todas las demás atribuciones que las Leyes le señalen en los asuntos de correos, telégrafos, presidios, cárceles, beneficencia, sanidad, instrucción pública, obras públicas, agricultura é industria, y las que en él delegue el Gobernador General de la Isla.

Art. 10. En circunstancias extraordinarias y urgentes en que peligren el orden y la seguridad pública, y en las cuales fuere dilatoria la consulta al Gobernador General puede adoptar, con carácter de provisionales, medidas reservadas á dicha Autoridad Superior, dándole de ello cuenta inmediatamente. Art. 11. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á las

del presente Decreto.

Dado en Palacio á 9 de Julio de 1878.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar. José Elduayen. Y acordado por S. E. el cumplimiento del preinserto Real Decreto, se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento.-Habana, 29 de Junio de 1878.-R. Galbis.

DIVISION PROVINCIAL DE LA ISLA DE CUBA.

REAL DECRETO DE 9 DE JUNIO DE 1878.

El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar, con fecha 9 de Junio próximo pasado, comunica al Excmo Sr. Gobernador General el siguiente Real Decreto:

"Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para el Gobierno y Administración de la Isla de Cuba se divide ésta en seis provincias civiles, que tomarán los nombres de sus respectivas capitales y serán las siguientes: Pinar del Rio, Habana, Matanzas, Santa Clara, Puerto Príncipe y Santiago de Cuba.

Art. 2. Serán: de primera clase la provincia de la Habana, de segund la de Santiago de Cuba y de tercera las de Pinar del Rio, Matanzas, Santa Clara y Puerto Príncipe.

Art. 3. O Los límites divisorios de estas provincias, entre sí, serán los que que se determinan en la descripción detallada de los mismos aprobada en esta fecha; pero si un pueblo situado á la extremidad de una provincia tuviese una parte de su término dentro de la provincia contígua, el territorio de dicho pueblo pertenecerá por completo á la provincia en que se halle situado el pueblo ó el grupo mayor de su caserío, aun cuando la línea divisoria parezca separarlos.

Art. 4. El Ministro de Ultramar dictará las órdenes convenientes para que se marquen materialmente en el terreno los expresados límites de las provincias, y para que, arreglados á esta división, se rectifiquen los correspondientes á los términos municipales y se ajusten también á ella los relativos á los diferentes servicios del Estado, en los ramos de Hacienda, Gobernación y Fomento.

Art. 5. El Gobernador General, oyendo al Presidente de la Audiencia de la Habana, formará y someterá á la aprobación superior el proyecto de división judicial de la Isla, de acuerdo con la de Provincias que establece este Decreto.

Art. 6. O Por los Ministros de la Guerra y de Marina se adoptarán igualmente las disposiciones conducentes, para que los servicios dependientes de ellos se acomoden también á dicha división provincial.

Dado en Palacio á 9 de Junio de 1878.-Alfonso. El Ministro de Ultramar, José Eiduayen.”

Y acordado por S. E. el cumplimiento del Real decreto que antecede, se publica en la Gaceta para los efectos consiguientes.

Habana 15 de Julio de 1878.-R. Galbis.

ESTADO que manifiesta los Partidos judiciales que quedan comprendidos en cada Provincia,

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LEY DE SECUESTROS,

GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA.

BANDO.

DON SABAS MARIN Y GONZALEZ, Gobernador y Capitán General de esta Isla, etc., etc.

Rigiendo, por Decreto de esta fecha, en las provincias de la Habana, Pinar del Rio y Santa Clara, las disposiciones de la Ley de secuestros de 8 de Enero de 1877, complementada con la de 27 de Junio del corriente año, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único.-Queda levantado el estado de guerra dictado para las citadas provincias en 16 de Abril último.

Para que el presente Bando tenga el debido cumplimiento y llegue á noticias de todos, publíquese en la forma acostumbrada, dése traslado á las Autoridades respectivas, insértese en los periódicos y hágase circular con rapidez por todo el territorio de mi mando.

Habana, 3 de Julio de 1888.

Sabás Marin.

DECRETO.

Promulgada y publicada la Ley contra el bandolerismo en 27 de Junio de este año, complementaria de la de 8 de Enero de 1877 hecha extensiva á esta Isla por Real Decreto de 17 de Octubre de 1879, y considerando: que, apesar de la disminución del bandolerismo en las provincias á que fué aplicada por decretos de este Gobierno General de 21 de Julio de 1882 y 2 de Junio de 1887, subsisten todavía las causas que determinaron su aplicación; usando de las facultades que me competen, oída la Junta de Autoridades y de conformidad con ella, vengo en decretar lo siguiente:

Art. I.

Sigue rigiendo la Ley de 8 de Enero de 1877, en las provincias de la Habana, Pinar del Rio, Matanzas y Santa Clara, complementada con la de 27 de Junio de este año.

Art. 2

O

Las Autoridades á quienes corresponde, procederán á su

ejecución y cumplimiento.

Art. 3.

O

Dése cuenta de este Decreto al Gobierno de S. M.

Habana, 3 de Julio de 1888.

Sabás Marín.

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LEY DE 8 DE ENERO DE 1877.

Artículo 1. Tan luego como se verifique el secuestro de una ó más personas con objeto de robo en una provincia, se aplicará en ella y en las limítrofes que se consideren en caso análogo, prévia declaración del Gobierno, la penalidad y el procedimiento que son objeto de esta ley. Art. 2. Los que promuevan ó ejecuten un secuestro, y los que concurran á la comisión de este delito con actos sin los cuales no hubiera podido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpétua ó n.uerte. La aplicación de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el capítulo IV del título III y capítulos III y IV del título I del Código Penal vigente, considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día.

Art. 3.

El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente á un Consejo de guerra permanente que se constituirá, llegado el caso en cada provincia. El Consejo continuará la causa hasta su terminación, no obstante la ausencia y rebeldía de los reos, sin perjuicio de oirlos siempre que se presenten ó fueren habidos.

Art. 4.

Toda persona se considerará investida de autoridad pública, para proceder á la captura de los reos á quienes por el Consejo de guerra se hubiese impuesto la última pena, empleando al efecto medios prudentes y racionales.

Art. 5. El Consejo de guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las corporaciones ó particulares ofrezcan para la captura. de los reos de secuestro condenados á la última pena.

Art. 6. Las Autoridades civiles y militares podrán proponer al Cobierno la exención del servicio de las armas de la persona que hubiere denunciado á cualquier procesado por estos delitos, contribuyendo efi cazmente á su captura. Esta gracia puede subrogarse á favor del pariente dentro del 4. grado que designe dicha persona.

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Art. 7. Se autoriza al Gobierno para que en las mismas provin cias antedichas, y oyendo el parecer de una junta compuesta del Goberna de la misma, presidente, comandante militar, Juez decano de 1 instancia, jefe de la guardia civil y dos diputados provinciales, pueda fijar du un año el domicilio de los vagos y gentes de mal vivir, entendiéndo tales los comprendidos en el párrafo 23 del artículo 10 del Código vigente.

Artículo transitorio. Se declara desde luego aplicable desde mulgación en las provincias que comprenden los distritos militares dalucía y Granada y en la de Badajoz, Ciudad Real y Toledo.

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