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1882

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REAL DECRETO DE 17 DE OCTUBRE DE 1879.

"Ministerio de Ultramar.-Número 1,621.-Excmo. Sr.:-S M. el Rey (q. D. g.) se ha servido expedir con esta fecha el siguiente Decreto: -En virtud de la autorización que otorga á Mi Gobierno el artículo ochenta y nueve de la Constitución de la Monarquía, y á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar que la ley de ocho de Enero de mil ochocientos setenta y siete sobre represión del bandolerismo se aplique y observe desde su publicación en la Isla de Cuba, modificados sus preceptos en la forma siguiente:

Art. 1: Tan luego como se verifique el secuestro de una ó más personas en cualquiera de las seis provincias de la Isla, se aplicará en ella, y en las limítrofes que se consideren en caso análogo, la pena idad y el procedimiento que son objeto de esta ley, previa declaración del Gobe nador General, de acuerdo con las Juntas de Autoridades y dando cuenta á Mi Gobierno.

Art. 2. Los que promuevan ó ejecuten un secuestro y los que concurran á la comisión del delito con actos sin los cuales no hubiera po dido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpétua ó muerte. La aplicación de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el capítulo cuarto del título tercero y capítulos tercero y cuarto del Código Penal de las Antillas, considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día.

Art. 3. El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente á un consejo de guerra permanente que se constituirá, llegado el caso, en cada provincia. El Consejo continuará la causa hasta su terminación, no obstante la ausencia y rebeldía de los reos, sin perjuicio de oirles siempre que se presenten ó fueren habidos.

Art. 4. Toda persona se considerará investida de autoridad públi ca para proceder á la captura de los reos á quienes por el consejo de guerra se hubiere impuesto la última pena, empleando medios prudentes y racionales.

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Art. 5. El Consejo de guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las Corporaciones ó particulares ofrezcan para la captura de los reos de secuestro condenados á la última pena.

Art. 6. Se autoriza al Gobernador General para que oyendo el parecer de una junta, compuesta en cada provincia del Gobernador de la misma, presidente, Comandante General, Juez decano de primera instancia, Jefe de la Guardia civil y dos diputados provinciales, pueda fijar durante un año, el domicilio de los vagos y gentes de mal vivir: entendiéndose por tales los comprendidos en el párrafo vigés mo quinto del artículo 10 del Código Penal citado.

creto.

Art. 7.°

Art. I.

El Gobierno dará cuenta á las Cortes del presente De

LEY DE 27 DE JUNIO DE 1888.

La jurisdicción de los Tribṛnalss especiales y el procedimiento establecido en el Decreto de 17 de Octubre de 1879; haciendo extensiva á la Isla de Cuba la Ley de 8 de Enero de 1877, serán aplicables

en todo el territorio que comprende la Capitanía General de la Isla, á los autores, cómplices y encubridores de los delitos siguientes:

Robo en despoblado, siendo cualquiera el número de la cuadrilla, 6 en poblado siendo su cuadrilla de cuatro ó más; incendios en despoblado, levantamiento de rails de los ferrocarriles, interceptación de la vía por cualquier medio, cortaduras de puentes, ataques á los trenes á mano armada, destrucción ó deterioro de los efectos destinados á la explotación y todos los demás daños causados en las vías férreas, que puedan perjudicar á la seguridad de los viajeros ó mercancías, amenaza de cometer los anteriores delitos, ya sea exigiendo una cantidad, ya imponiendo cualquiera otra condición constitutiva de delito grave previsto en el Código Penal.

Art. 2. No obstante lo dispuesto en el título 4. de la Ley de Enjuiciamiento militar, respecto al procedimiento contra reos ausentes, se observará lo prescrito en el artículo 3. de dicho Decreto, en lo que se refiere al conocimiento exclusivo por los Consejos de guerra de los delitos determinados en el artículo anterior de esta Ley, y la terminación de las causas correspondientes.

Los fallos del Consejo de guerra, serán ejecutorios cuando los apruebe definitivamente el Capitán General de la Isla de Cuba, con acuerdo de su Auditor.

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Art. 3. El Decreto de 17 de Octubre de 1879, haciendo extensiva á la Isla de Cuba la Ley de 8 de Enero de 1877, continúa en toda su fuerza y vigor con las ampliaciones y aclaraciones contenidas en los dos artículos precedentes, y será indispensable tanto para la aplicación de sus preceptos como para los de la presente Ley, que à juicio del Goberbernador General y prévia junta de Autoridades, se considere necesario su planteamiento, por haber ocurrido en cualquier punto de la Isla caso de los delitos en la misma Ley comprendidos y que produzcan alarma en la sociedad; siendo indispensable además, para que surta sus efectos la publicación del acuerdo del Gobierno General en la Gaceta de la Habana.

LEY DE RELACIONES COMERCIALES DE 7 DE JULIO DE 1882.

Por el Ministerio de Ultramar, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General con fecha 27 de julio último, y bajo el número 1,868 la Real orden siguiente:

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"Excmo. Sr.:-Publicada en la Gaceta de 23 del corriente, la Ley de relaciones comerciales entre la Península y las Provincias de Ultramar, recomiendo á V. E. de Real orden su exacto cumplimiento, teniendo sente para la aplicación del artículo 2.°, que la rebaja del 5 por 100 establecida ha de tener efecto desde 1. del actual, practicando las liquida. ciones correspondientes para la devolución respectiva á los interesados en dicho beneficio, si no los hubiesen disfrutado y en cuanto á lo dispuesto en el artículo 7.° de la citada Ley, que sólo es aplicable desde el 20 de dicho mes, fecha de su promulgación y que hallándose en la relación de 2 á 5 la diferencia del valor de la moneda á que el mismo se refiere, y fijado en la Península el derecho de descarga por toneladas de mil kilógramos en 75 céntimos de peseta y en 50 el de desembarque por cada viajero que lo verifique, corresponde el de 37 y medio y 25 céntimos de peso respectivo en esa Isla y así sucesivamente, debiendo someterse á estos principios to as las liquidaciones de derechos de puerto y navegación, de las cuales, así como de las relativas á la rebaja del 5 por 100 que expresa el artículo 2.o de la Ley, remitirá V. E. á la posible brevedad un estado demostrativo de su concepto é importancia con expresión del nombre de los interesados en ellas, para apreciar aquí desde el primer momento los efectos de la referida Ley.-De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes."

Y puesto el cúmplase por S. E. con esta fecha, se publica en la Gaceta para general conccimiento.-Habana 16 de Agosto de 1882.Juan Lorén.

LEY QUE SE CITA.

Ministerio de Ultramar.-Ley.-Don Alfonso XII.-Por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1.

Se unificarán los derechos establecidos en los Aranceles de importación de las Islas de Cuba y Puerto Rico, quedando subsistentes como derechos únicos los de la tercera columna de los Aranceles que hoy rigen, sin perjuicio de las sucesivas alteraciones que produzca la rectificación periódica de las tablas de valores.

Art. 2. La reforma de los Aranceles vigentes se verificará gradualmente en un período de 10 años, rebajando los derechos marcados en las columnas primera y segunda, y el exceso ó diferencia que media entre los de las columnas tercera y cuarta en la escala que á continuación se expresa:

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Art. 3. Se autoriza al Gobierno para aplicar desde luego los derechos de la tercera columna del Arancel vigente á los productos y procedencias de aquellas naciones que en debida forma otorguen á los productos y procedencias de las Islas de Cuba y Puerto-Rico por lo menos una rebaja equivalente en sus respectivos derechos ó recargos arancelarios. Art. 4. Desde el 1. de Julio de 1891, el comercio y la navegación entre los puertos de la Península, Filipinas, Cuba y Puerto Rico serán de cabotage, ó sea con franquicia de derechos para las mercancías, productos y procedencia de cualquiera de dichos puertos, y estarán sujetos á las mismas reglas y prescripciones de las Ordenanzas de Aduanas vigentes en la Península para el comercio y la navegación entre los puertos de ésta.

Art. 5. Hasta que se establezca la franquicia de derechos arancelarios entre las dos Antillas, las mercancías nacionales que se acredite en forma haberlos adeudado en una de aquellas, y sean después reexpedidas á otra, estarán sujetas sólo al pago del exceso que resulte entre los derechos de los respectivos Aranceles.

Art. 6. Las mercancías extranjeras procedentes de los puertos de la Península y Filipinas, nacionalizadas mediante el pago de derechos, podrán introducirse por los puertos habilitados de la provincias de Cuba y Puerto-Rico, previa la justificación correspondiente, sin pago de nuevos derechos, excepto si fuese mayor el que corresponda satisfacer, y en este caso se abonará solamente la diferencia. Igual régimen se observará recíprocamente en las importaciones de esta clase de una á otra Antilla. Art. 7. Los buques que se dediquen á la condución de mercancías ó pasajeros entre la Península y sus provincias de Ultramar, ó de una ó de otra provincia ultramarina, satisfarán en ellas por derechos de nave gación y puerto los establecidos con arreglo al artículo 21 de la Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878 en la Península para el comercio de primera clase, salvo la diferencia en el valor de la moneda.

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Art. 8.0 El Ministro de Ultramar dictará las demás medidas necesarias para cumplimiento de esta Ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veinte de Julio de mil ochocientos ochenta y dos.-YO EL REY.-El Ministro de Ultramar.-Fernando de León y Castillo.

(Gaceta, 23 Agosto 1882.)

Administración é Inspección Central de Aduanas de la Isla de Cuba.

El Excmo. Sr. Intendente general de Hacienda, se ha servido comunicar á este Centro, con fecha 12 del actual, la Real orden siguiente: "Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, con fecha 18 de Septiembre último y bajo el número 1,075, la Real orden siguiente: Excmo. Sr.: Visto el telegrama de V. E. de Io del corriente mes, por el que consultaba á este Ministerio la Real orden de 6 de Agosto último, en lo relativo á la rebaja que debía deducirse del derecho arancelario de las harinas de procedencia nacional á su importación en esa Isla Vistos asimismo los antecedentes y datos que sirvieron de fundamento á dicha Real orden y resultando del nuevo y detenido exámen que se ha hecho de ellos, que por un error material originado por haberse tomado como años naturales los que deben ser y son años económicos, se declaró que la baja que había de hacerse de los referidos derechos, á partir de 1. de Julio de 1887, había de ser la de 50 p.8 en lugar de consignar la de 1. de Julio de 1886, que es la fecha á partir de la cual debe hacerse la deducción de dicho 50 p. 8, por ser ésta el total á que asciende el 35 p. 8 de las rebajas consignadas en la Ley de relaciones de 20 de Julio de 1882 y el 15 p.8 que dispone el Real Decreto de 26 de Enero de 1886, S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer, que la Real orden de 6 de

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