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Agosto último, fijando las deducciones que deben hacerse del tipo del derecho arancelario de las harinas, debe entenderse asi:

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Debiendo desaparecer el derecho arancelario en 1.

de Julio de 1890, por corresponder en esta fecha la rebaja del 100 por 100, según la citada Ley de relaciones y el Real Decreto de 26 de Enero de 1886. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Y puesto el cúmplase por S. E. en 9 del actual, la traslado á V. S. para los efectos de su cumplimiento."

Lo que se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento.
Habana y Octubre 18 de 1888.-Manuel Alvarez Ossorio.

SUPRESION DE PASAPORTES.

Gobierno General de la Isla de Cuba.

Por el Ministerio de Ultramar se comunica á este Gobierno la Real orden siguiente:

"Ministerio de Ultramar.-Número 595.-Excmo. Sr.-La Real orden de 30 de Julio de 1887 de conformidad con el parecer de la Sección de Ultramar del Consejo de Estado, dispuso que los súbditos americanos pueden entrar en la Isla de Cuba sin pasaporte, si bien identificando su persona con los documentos á que se refiere el artículo 4. o de la Ley de 4 de Julio de 1870. Hechas extensivas por Real orden de 14 de Enero del corriente año para los extranjeros que vayan á las provincias de Cuba y Puerto Rico, las disposiciones contenidas en aquella Real orden, así como las instrucciones dictadas para su cumplimiento por la Autoridad Superior de la Gran Antilla, resultan los extranjeros favorecidos en materia de pasaporte con relación á los españoles á quienes hoy se exige aquel requisito para venir á la Península. En su vista y en consideración á que los principios de justicia y equidad, aconsejan desaparezca en ambas Antillas la peor condición de nuestros naturales, respecto á los extranjeros acerca del requisito del pasaporte y sobre cuya supresión informó en sentido favorable el Gobernador General de Cuba; el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer se deje sin efecto la Real orden de 27 de Mayo de 1868, restableciendo en toda su fuerza y vigor para los súbditos españoles el Real decreto de 14 de Mayo de 1867, quedando subsistente para los extranjeros las prescripciones contenidas en la Real orden de 30 de Julio de 1887 é instrucciones dictadas para su cumplimiento por el Gobernador General de Cuba. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid, 18 de Abril de 1888.-Balaguer.

En su consecuencia, el Excmo. Sr. Gobernador General ha tenido por conveniente dictar las siguientes reglas:

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I. De acuerdo con lo preceptuado en la preinserta Real orden y en el referido Real decreto de 14 de Mayo de 1867, queda suprimido el requisito de pasaporte que se expide á los españoles para salir de

la Isla.

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2. En lo sucesivo sólo continuará expidiéndose dacumento de esa clase á los que lo soliciten para viajar por estados donde no esté suprimido el mencionado requisito.

3. Todo español que pretenda salir de la Isla, deberá acudir con su cédula personal á la Alcaldía del barrio donde se halle domiciliado á fin de que el Alcalde, si el interesado no estuviese reclamado por alguna autoridad, consigne en la indicada cédula, por nota autorizada con su firma y sello, el pase al punto á que aquél se dirija: y si por cualquier circunscia hubiere de extenderse dicha nota en otra hoja agregada á la cédula, el Alcalde tendrá cuidado de repetir en la propia nota el nombre, apeliidos y señas generales que en el documento consten, para que no pueda hacerse mal uso de la hoja agregada.

2 4. Si se trata de menores de 14 años, los cuales no están obligados á proveerse de cédula personal, según el artículo 1. de la Instrucción referente á la materia, el Alcalde extenderá el pase en una cuartilla de papel.

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5. La presentación de los documentos á que se contraen los dos precedentes artículos, en la forma que se deja explicada, bastará para que la casa consignataria expida al viajero boleta de pasaje.

6. Con respecto á los peninsulares mayores de 15 años y menores de 14, los Alcaldes de barrio no autorizarán la salida de la Isla sin que, con arreglo á los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Reclutamiento y reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885. y en concordancia con el expresado Real Decreto de 14 de Mayo de 1867, presenten aquellos certificado de hallarse libres de toda responsabilidad en lo tocante á ese servicio, ó en otro caso certificación de haber depositado por vía de fianza cuatrocientos pesos en metálico.

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7. Tampoco estamparán los Alcaldes el pase de la salida en las cédulas de los empleados si préviamente o presentan éstos la correspondiente autorización del Jefe del respectivo Departamento.

8.

Los casados deberán igualmente presentar el consentimiento de sus cónyuges, y cuando por ausencia del cónyuge no fuera dable llenar este requisito, lo suplirán por medio de declaración de dos testigos ante el Alcalde.

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9. Los hijos de familia, menores de edad, deberán asimismo obtener el necesario permiso de sus padres ó tutores.

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IO. A los aforados de Guerra y Marina, se aplicarán las disposiciones especiales de estos ramos en lo que toca á pasaportes.

II. Los Alcaldes de barrio llevarán un registro especial de los vecinos que salgan de la Isla, en el que se expresarán la fecha de la nota de la cédula, los nombres, apellidos y las señas generales de los interesados, y el punto á que se dirijan.

12. Los consignatarios de buques que expidan boleta de pasaje á algún individuo de nacionalidad española, sin que éste presente el corres

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pondiente documento en la forma que determinan las reglas 3. y 4., incurrirán en las responsabilidades que procedan.

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Como lo expresa ya la precedente soberana disposición de 18 de Abril, continúan subsistentes para los extranjeros que lleguen á la Isla y salgan de la misma, las reglas contenidas en la Real orden de 30 de Julio de 1837, y en las instrucciones que para su cumplimiento dictó este Gobierno en 9 de Septiembre, publicadas en la Gaceta oficial del dia 10 del propio mes de Septiembre próximo pasado.

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14. Quedan también subsistentes los requisitos que hoy se exigen á los españoles para la entrada en este territorio.

Todo lo que por disposición de S. E. se hace público para general conocimiento y su puntual cumplimiento.

Habana, 24 de Mayo de 1888 —A. de Quintana.

Orden público y policia.-El Excmo. Sr. Gobernador General, previa la competente autorización del Gobierno Supremo, se ha servido disponer que las reglas 5., 6. y 12 de las dictadas por este Gobierno en 24 de Mayo último y publicadas en la Gaceta Oficial de 26 del mismo mes, sobre supresión de pasaportes de los súbditos españoles, se entiendan redactadas en la forma siguiente:

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5. La presentación de los documentos á que se contraen las dos precedentes reglas, en la forma que se deja explicada más adelante, bastará para que la casa consignataria expida al viajero boleta de pasaje.

6. Con respecto á los peninsulares mayores de 15 años y menores de 40 que se dirijan al extranjero, los Alcaldes de barrio no autorizarán la salida de la Isla sin que, en concordancia con los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 11 de Juli de 1885, presenten aquéllos, certificado de hallarse libres de toda responsabilidad en lo tocante á ese servicio, ó bien certificación de haber depositado por vía de fianza 400 pesos en metálico.

La misma formalidad llenarán los peninsulares comprendidos en las edades referidas, cuando pretendan trasladarse á la Península, ó á cualquiera de las posesiones españolas, por la vía extranjera ó en buque que hubiere de hacer escala en algún puerto extranjero.

Los Alcaldes de barrio, en ambos casos, expresarán en la nota de salida que el interesado ha exhibido dicho certificado de exención de responsabilidad, ó que ha prestado la citada fianza.

12. Los consignatarios de buque que expidan boleta de pasaje á algún individuo de nacionalidad española, sin que éste presente el oportuno documento en la forma que determinan las reglas 3.0 incurrirán en las responsabilidades que procedan.

4. y 6.∞

Lo que de orden de S. E. se hace público para los efectos correspondientes.

Habana, 8 de Junio de 1888.-A. de Quintana.

Gobierno Civil de la Provincia.-Por las disposiciones dictadas últimamente sobre supresión del requisito del pasaporte que hasta ahora venía exigiéndose para poder salir de la Isla, se ha atribuido á los Alcaldes de barrio el deber de no autorizar el embarque de ninguna persona que se encuentre reclamada por los Tribunales ó que tenga entre dicha su salida por algún motivo lega!. En este concepto, se ha comenzado á publicar diariamente en el Boletín Oficial de la provincia una relación de los individuos que en aquellos casos se encuentran, á fin de que las referidas autoridades puedan dar oportuno y eficaz cumplimiento á la misión que en este sentido tienen encomen lada.

Como quiera que se trata de un servicio que reclama especial atención y aconseja algunas formalidades, que hasta hace poco eran conside. radas en cierto modo como secundarias, este Gobierno ha acordado hacer algunas observaciones á los señores Alcaldes, con objeto de estabiecer de una manera regular y uniforme la práctica que en lo adelante habrá de seguirse respecto del mismo.

Aparte del registro especial de Refrendos que se manda llevar por la regla 11. de las dictadas por el Gobierno General en 24 del pasado mes de Mayo, deben los Alcaldes de barrio abrir desde luego otro Registro independiente, en el cual cuidarán de anotar por riguroso orden alfabético de apellidos, los nombres y señas de los individuos cuya detención esté circulada, consignand › además 'a fecha de la orden ó del Boletin en que aquellos aparezcan requisitoriados, y en el concepto y autoridad 6 Tribunal de que proceda la solicitud. Este registro tiene por objeto el que sin pérdida de tiempo puedan hacerse las oportunas confrontas antes de autorizar los pases ó refrendos que por los individuos se soliciten.

Si en algún caso llegaren á ofrecerse dudas justificadas tocante á la personalidad de los portadores de las cédulas, cuidarán los Alcaldes de barrio de participarlo seguidamente á la Alcaldía Municipal de que dependan, la cual, ajustándose á las instruccianes que por este Gobierno se tienen dictadas desde 30 de Junio de 1882, y que fueron recordadas por circular de 29 de Agosto del año próximo pasado, procederá sin demora á la identificación de los interesados, valiéndose para ello de los distintos medios que en dichas instrucciones se recomiendan, y á cuyo efecto deben saber los Alcaldes que están facultados para dirigirse á las autoridades que corresponda en demanda de los necesarios antecedentes.

Estas formalidades muy importantes sin duda, no son las únicas que deberán tener presentes los Alcaldes para el mejor desempeño de su cometido.

Para que esta pueda dar los eficaces resultados, que son de esperarse es indispensable que los Alcaldes de barrio cuiden de cerciorarse en cada caso de si efectivamente las cédulas que se les presenten para su renovación ó refrendo pertenecen á los interesados, si están ó no bien expedidas con la filiación de aquéllos y si reunen las demás circunstancias que las disposiciones vigentes prescriben, para acreditar la legitimidad de dichos documentos, puesto que de ello depende en gran manera el que sean una verdad las garantías que este servicio tiene por objeto realizar para la buena administración de justicia.

Y como por recientes circulares superiores se ha prevenido á los señores Alcaldes ejerzan la más escrupulosa inspección en todo cuanto se refiere

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