Imágenes de páginas
PDF
EPUB

correspondiente á cada Municipio y su división en Tenientes de Alcalde y y Regidores: el número de Tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos, determina el número de barrios, de Colegios electorales y de Secciones de cada Colegio, todo conforme á los siguientes artículos. Art. 35. El número de Concejales, Distritos y Colegios se ajustará á la siguiente escala.

[graphic][subsumed][subsumed][subsumed][merged small][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][ocr errors][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][merged small][subsumed][merged small][subsumed][merged small][subsumed]
[ocr errors]

De 20,000 residentes en adelante, no se hará más variación que la de aumentar un Regidor por cada 2,000 hasta que el Ayuntamiento llegue al número máximo de treinta Consejales.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art. 36. Cada distrito se dividirá en barrios cuando por el número de sus habitantes ó por circunstancias locales así lo exigiese el buen servicio municipal.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en población y cada barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la población, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su población.

En cada barrio habrá un Alcalde nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcación. (1)

El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio. En los pueblos á que se refiere el capítulo 2o del título 3 de esta ley desempeñarán las funciones de Alcaldes de barrio los Presidentes de las juntas que deben elejirse, como previene el mismo capítulo; y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley para los Tenientes de Alcalde.

Art. 37. Los términos municipales, se dividirán en tantos colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean ménos que el número de Tenientes de Alcalde y que un mismo Colegio no forme parte de diferentes distritos. En los pueblos que no excedan de 800 vecinos se constituirá una sola mesa.

El Ayuntamiento podrá dividir los Colegios en tantas Secciones como sean necesarias para facilitar la libre emisión del sufragio, siempre que el número no exceda del de Alcaldes de barrio. (2)

[ocr errors]

Los grupos de población rural, que según esta ley deben formar barrios, constituirán Sección si excediesen de 800 vecinos.

Art. 38. La primera división del término en distritos, barrios, colegios

y secciones se hará en conformidad á las siguientes reglas:

1a El Ayuntamiento acordará la división, y la hará pública en la Gaceta de la Habana y por medio de los periódicos oficiales de la provincia y de la localidad ó por edictos en su defecto.

22 Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicación del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyesen oportunas.

3 Si no hubiese reclamación alguna, el acuerdo será ejecutivo finalizado el plazo antedicho: si las hubiese, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas juntamente con la copia certificada del acuerdo de división, al Gobernador de la provincia dentro de los quince dias siguientes á la espiración del plazo.

4a El Gobernador, oída la Diputación, que examinará los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto á los puntos á que éstas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mcs desde que de fuere remitido el expediente.

Art. 39.

Hecha la división de un término municipal, conforme à las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasado dos años por lo menos, y solo en el caso de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente expresadas, y nunca en los tres meses que preceden á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variación dará principio por iniciativa del Ayuntamiento, y seguirá por los mismos trámites expresados en el artículo anterior. Serán electores los que determine la ley electoral.

Art. 40.

(1) Resolución del Gobierno General de 4 de Febrero de 1882, disponiendo de acuerdo con el Consejo de Administración que el nombramiento de Alcalde de barrio, debe recaer en uno de los electores del mismo barrio.

(2) Por R, O. del Ministerio de la Gobernación de 25 de Abril de 1887, se resolvió que no existe inconveniente legal en que rija otra nueva distribución de Colegios electorales para la renovación bienal de los Concejales salientes que la que rigió al ser estos elegidos.

Art. 41. Serán elegibles los electores que además de llevar cuatro años por lo menos con residencia fija en el término municipal, reunan las condiciones que se determinan por la ley electoral. (1)

Art. 42. Se procurará que á cada colegio electoral corresponda elegir cuatro concejales, ó el número que más á éste se aproxime. Cada elector votará únicamente dos Concejales cuando hayan de elegirse tres en el colegio electoral, tres cuando cuatro, cuatro cuando seis, y cinco cuando siete. Promulgada esta ley, se procederá á formar las listas electorales con arreglo á lo prevenido en los párrafos anteriores, sujetándolas en su formación, plazos y demás requisitos y trámites á lo que determine la ley electoral. Art. 43. En ningún caso pueden ser concejales:

1. Los Diputados provinciales ó á Córtes y los Senadores.

2o

Los Jueces de paz, Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de concejal por leyes especiales. 3 Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, aun cuando hayan renunciado el sueldo. Los catedráticos de Universidad ó de Instituto podrán ser concejales en las poblaciones donde desempeñen sus destinos.

4° Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal por cuenta del Ayuntamiento, de la provincia ó del Estado.

5° Los deudores como segundos contribuyentes á los fondos municipales, provinciales-ó generales contra quienes se haya expedido apremio. Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallan bajo su depencia ó administración.

6

Para el desempeño de los cargos de Teniente de Alcalde ó Síndico se necesita saber leer y escribir.

Pueden excusarse de ser Concejales:

1 2 Los que hayan sido Senadores, Diputados á Cortes, Diputados provinciales y Concejales hasta dos años después de haber cesado en respectivos cargos.

Los mayores de 6o años y los físicamente impedidos.

sus

Los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esta ley, (2)

(1) Por R, O. del Ministerio de la Gobernación de 31 de Marzo de 1887, se dispuso ue pueden ser elegidos concejales los que reciben sueldos de los Ayuntamientos, debiendo optar entre uno y otro cargo, por ser incompatibles.

(2) Resolución del Gobierno General de 11 de Octubre de 1888:

"En el expediente de alzada interpuesto por D. Amador de Rojas y D. Mariano Bacallao, contra acuerdo gubernativo, revocatorio del del Ayuntamiento de Placetas, que dispuso cesaran en sus cargos cinco Concejales de dicha Corporación, el Excmo. Consejo de Administración se ha servido emitir el siguiente dictamen:

"Excmo. Sr.:--Ha examinado el Consejo los antecedentes relativos al recurso de alzada interpuesto por D. Amador Rojas y D. Mariano Bacallao, contra providencia del Gobierno Civil de Santa Clara, que revocando un acuerdo del Ayuntamiento de Placetas dispuso, con arreglo al antepenúltimo párrafo, artículo 43 de la Ley Muuícipal que cesaran en sus cargos cinco Concejales de dicha Corporación. Los Concejales aludidos, ó sean D. Enrique V. Villar, D. Agustín Rojas, D.Arcadio Conde, D. Rosendo Peréz y D. Mariano Bacallao, quedaron excluídos de las listas electorales; Rojas por acuerdo del Ayuntamiento, adoptado al hacer la última rectificación de las listas electorales, y los demás en virtud de fallo dictado en el mismo período por la Audiencia del territorio; con

Cada Colegio nombrará el número de Concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada Colegio votarán el mismo número de Concejales señalados á éste.

Art. 44. Las elecciones municipales se harán en la primera quincena del undécimo mes del año económico.

Art. 45. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovación los Concejales más antiguos.

En los casos de renovación ordinaria ó extraordinaria, la elección de los Concejales se hará por los mismos Colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes.

Art. 46. Se procederá á la elección parcial, cuando medio año ántes por lo menos, de las elecciones ordinarias, ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales.

Si las vacantes ocurriesen después de aquella época y ascendiesen al ese fundamento, y entendiendo que era aplicable al caso el antepenúltimo apartado del artículo 13 de la Ley Municipal, el Gobernador, que vino á conocer del asunto por virtud de la apelación de un vecino contra acuerdo del Avuntamiento favorable á los Concejales, resolvió en el sentido indicado. Irrevocable el fallo de la Audiencia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 43 de la Ley Municipal, los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esa Ley; considerando que conforme á su artículo 41, no pueden ser Concejales los que no tengan la cualidad de electores, es evidente que excluídos los cuatro Concejales precitados, de las listas de electores, perdieron éste carácter é incurrieron en el caso de incapacidad que establece el artículo 43, puesto que dejaron de tener la condición que marca el 41. Respecto á Rojas, se halla en análogas circunstancias; el acuerdo de exclusión de las listas que contra él adoptó el Ayuntamiento y que se hizo firme, lo privó también de la cualidad de elector, de suerte qué vino á queda rcomprendido en las disposiciones de los artículos 43 y 41, como sus compañeros. Por otra parte, ni el Ayuntamiento de Placetas, ni los Concejales interesados, á excepción de Bacallao, han reclamado contra la providencia del Gobernador, y D. Amador de Rojas no resulta que tenga personalidad para deducir la reclamación de que es autor, ó si la tiene no se ha justificado. El Consejo, pues, opina que procede confirmar la providencia del Gobernador."

"Y habiendo acordado S. E., en 4 del corriente, de conformidad con el preinserto dictamen, de sa superior orden se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento. -Habana II de Octubre de 1888.--Alberto de Quintana."

INCOMPATIBILIDADES.

R. O. de 7 de Septiembre de 1871.-Dispone que los cargos de Relatores de Audiencia y Escribanos de Cámara son incompatibles con los de Concejal y Diputado provincial.

R. O. 13 de Junio de 1871.-Los Militares en situación de reemplazo no pueden ser Concejales.

Arts. 111, 112 y 1:3 de la Ley Organica del Poder judicial.-Son incompatibles los cargos de Jueces y Magistrado, con los de Diputados Provincial, Alcaldes y Regidores. R. O. de 18 de Octubre de 1879.-Son incompatibles los cargos de Fiscal Municipat y Concejales.

COMPATIBILIDADES.

R. O. de 11 de Diciembre de 1871.-El cargo de procurador es compatible con el de Concejal.

R. O. de 20 de Abril de 1872.-Los maridos de las Maestras Municipales pueden ser Concejales.

Por R. O. de 5 de Junio de 1882, se acordó con arreglo á lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento vigente que los cargos de Cónsules y Vice-Cónsules que desempeñen los ciudadanos españoles es compatible con los de Diputados provinciales y cargos Municipales.—Resolución dictada en caso de D. Patricio Sanchez, Liputado Provincial de Pinar del Rio, nombado Agente Consular del Imperio de China en dicha pro

vincia.

número indicado, serán cubiertas interinainente hasta la primera elección ordinaria por los que el Gobernador de la provincia designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por elección al Ayuntamiento. Art. 47. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes al Gobernador, el cual, en el preciso término de diez dias, mandará proceder á la elección dentro de un plazo que no baje de quince ni exceda de veinte, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo.

Art. 48. Para los efectos de esta ley, y en cuanto al turno de salida serán considerados los electos, en el caso de vacantes, como los Concejales á quienes reemplacen.

Art. 49. Los alcaldes serán nombrados por el Gobernador General de entre los Concejales de los Ayuntamientos respectivos, á propuesta en terna de las mismas corporaciones.

Cuando el Gobernador General crea conveniente á los intereses de la localidad no aceptar ninguno de los propuestos, podrá nombrar Alcalde á persona que reuna condiciones para el desempeño del cargo, aunque no pertenezca al Municipio.

Asimismo podrá el Gobernador General separar á los Alcaldes cuando considere que existe causa justa para ello.

Los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señale, con cargo al presupuesto Municipal. (1)

Art. 50. Los Tenientes de Alcaldes serán nombrados en igual forma que los Alcaldes; pero en ningún caso podrá recaer el nombramiento en quien no sea Concejal. El Gobernador General puede acordar su remoción y remplazo por otros Concejales.

Art. 51. Los Alcaldes se presentarán sin pérdida de tiempo en el Ayuntamiento reunido al efecto y recibirán la posesión del que cesare ó desempeñase interinamente el cargo.

Art. 52.

Cuando haya de constituirse la Corporación municipal, el Alcalde la convocará al efecto y dará la posesión á los Tenientes de Alcalde y Concejales. El Presidente é individuos del Ayuntamiento anterior, concurrirán á este acto para recibir á los nuevos Concejales, y se retirarán después de quedar éstos instalados en sus cargos.

Art. 53. Constituidɔ el nuevo Ayuntamiento y bajo la presidencia

(1) Por resolución del Gobierno General de 3 de Julio de 1879 se dispuso que la facultad de señalar el haber que los Alcaldes han de disfrutar, con arreglo á lo que prescribe este artículo se de la competencia de dicho Gobierno previa propuesta de las Corporaciones respectivas rechazándose de sus presupuestos la partida correspondiente al sueldo del Alcalde. si en ello no hubiera recaido la aprobación de la Autoridad Superior.

R. O. de 11 de Marzo de 1880.-Disponiendo de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado. Que el haber señalado por la Ley á los Alcaldes tiene todos los caractéres de la retribución ó sueldos de que gozan los demás funcionarios de la Administración y por lo tanto que el abono del referido haber en los casos de ausencia ó enfermedad se verifique como si se tratase de cualquiera otro empleado de la Administración pública á excepción de cuando se nombre, con arreglo al artículo 11, un Alcalde interino, que no pertenezca al Ayuntamiento, pues entonces habrá de dividirse el expresado haber entre ambos, ó sea entre el mismo interino y el propietario.

R. O. de 18 de Octubre de 1880, se aclaró la anterior en el sentido de que ni los Tenien tes de Alcalde ni los demás individuos del Ayuntamiento en ningún caso deben cobrar suel do aun funcionando como Alcaldes interinos.

« AnteriorContinuar »