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LICENCIAS DE CAZA O PESCA Y USO DE ARMAS.

Gobierno General de la Isla de Cuba.-Secretaría.-Negociado de Orden público y policía. Por el Ministerio de Ultramar se comunica. al Excmo. Sr. Gobernador General la siguiente Real orden, número 1,105.

"Excmo. Sr.:-El Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir con fecha de hoy el Decreto siguiente:A propuesta dei Ministro de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado en pleno, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Para la concesión de licencias de caza ó pesca y uso de armas en la Isla de Cuba, se observará en adelante el siguiente Keglamento:

Art. 1. Nadie podrá usar armas de cualquiera clase que sean ni dedicarse al ejercicio de la caza ó de la pesca, sin haber obtenido la correspondiente licencia expedida por la Autoridad competente con sujeción á las condiciones que prescribe este decreto.

Art. 2. Corresponde al Gobernador Civil de cada provincia bajo su responsabilidad, previos los informes que juzgue necesarios y ateniéndose á lo que sobre el particular disponen las leyes, conceder licencia para uso de armas y para cazar.

Corresponde á los Alcaldes conceder licencia para pescar á los que las soliciten en sus términos respectivos, dando parte al Gobernador. Art. 3. Habrá seis clases de licencias.

I.

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O

Para usar todo género de armas no prohibidas.

2. Para uso de armas de fuego con destino á la defensa de la propiedad rural. (1)

(1) Gobierno Civil de la Provincia de la Habana.-"El Ilmo. Sr. Secretario del Gobierno General, con fecha 29 de mes próximo pasado, se sirvió comunicarme lo siguiente: "Excmo. Sr.--Con esta fecha se dice al Sr. Gobernador Civil de Santa Clara lo que sigue:-Vista la comunicación de ese Gobierno Civil, número 12,159, de 21 de Octubre de 1887, consultando sobre la forma en que deben expedirse las licencias de uso de armas de fuego para la defensa de la propiedad rural, de las cuales trata el número 2o del artículo 3o del Reglamento de 15 de Octubre de 1886, el Excmo. Sr. Gobernador General, des

B

3. Para uso de armas de fuego de bolsillo, pistola ó revólver, con destino á la defensa personal fuera de poblado.

4.

de poblado.

5,

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Para uso de armas de igual clase y con el mismo destino dentro

Para uso de armas de caza y para cazar.

6. Para pescar en los rios, lagunas, estanques y charcas.

Art. 4. Podrán obtener las licencias de la clase primera todos los españoles de veinte y cinco años, jefes de familia y contribuyentes al Estado por cualquier cuota directa, exceptuando, sin embargo, los procesados criminales y los que hayan sufrido condena.

Art. 5.

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Podrán obtener las licencias de las clases segunda, tercera y cuarta, todos los españoles mayores de veinte años, si no estuviesen procesados ó hubierar. sufrido condena.

Art. 6. Podrán obtener las licencias de la clase quinta:

I.

teriores.

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Los que tengan aptitud para obtenerla de las cuatro clases an

2. Los jóvenes menores de veinte años y mayores de quince, á quienes garanticen por escrito ante la autoridad los padres ó tutores. Podrán obtener las licencias de la sexta clase todos los españoles sin excepción.

Art. 7.°

Art. 8. A la concesión ó negativa de licencias para uso de armas, de caza y pesca. procederá instancia escrita en papel del sello correspondiente á la cual se acompañará la cédula personal del interesado; y después de decretado por el Gobernador y en su caso por el Alcalde, se anotará en el registro, archivando la instancia y devolviendo la cédula al solicitante, que firmará haberla recibido.

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Art. 9. Los Gobernadores Civiles podrán conceder á los funcionarios activos de la Administración del Estado, de la provincia ó del Municipio autorizaciones para usar toda clase de armas cuando hubieren de guardar ó conducir caudales ó cuando el servicio lo reclame.

Estas autorizaciones no serán valederas fuera de los actos del servicio ni durarán más que el que éste dure.

pués de oír al Excmo. Consejo de Administración, se ha servido resolver que derogado por el citado Reglamento y por Real orden de 18 de Junio próximo pasado, aclaratoria de varios extremos del mismo, la circular de la Capitanía General de 2 de Diciembre de 1869, relativa á autorizaciones para el uso de armamento, corresponde exclusivamente á los Gobernadores Civiles expedir, bajo su responsabilidad, las indicadas licencias, como todas las de uso de armas comprendidas en dicho artículo, con sujeción al propio Reglamento: que las fincas de campo pueden estar provistas del número de armas que para su defensa les fije el respectivo Gobernador, quien al expedir las correspondientes licencias, tendrá en cuenta las condiciones que concurran en los que las soliciten; que no es necesario que los permisos de uso de armas se extiendan á nombre de cada uno de los individuos que hubieren de usarlas, pero que el dueño ó encargado de la finca debe proveerse de tantas licencias de la clase 2a cuantas fueren las armas para cuyo uso les autoricen los Gobernadores, pues solo las licencias de la clase 1a dan derecho á usar varias y distintas armas; y que, por último, los Gobernadores Civiles se pongan de acuerdo, mientras duren las actuales circunstancias, con los respectivos Comandantes Generales para la concesión de permiso de uso de armas destinadas á la defensa de las fincas rústicas.-De orden de S. E. lo manifiesto á V. E. para los fines consiguientes.-Y de la propia orden lo trascribo á V. E, para los mismos fines."

Lo que he dispuesto se haga público por este medio para general conocimiento.
Habana 2 de Noviembre de 1888.-Carlos Rodriguez Batista,"

Las autorizaciones que los Gobernadores puedan conceder según este artículo, se extenderán en papel común con el sello de la provincia, expresándose el servicio para que se concede cada una.

Art. 10.

Los Alcaldes de los pueblos, dando parte á los Gobernadores cuando sea necesario levantar somatenes, perseguir á malhechores ó conducir presos, podrán asimismo faculiar para toda clase de armas á las personas que presten aquellos servicios, y solamente por el tiempo que los presten.

de

Art. II. Los individuos del Cuerpo de Orden Público, los guardias municipales y de resguardos especiales podrán usar armas blancas y guerra con el permiso de los Gobernadores Civiles.

Art. 12. Cuando las provincias sean declaradas en estado de guerra, las autoridades militares, si lo creen conveniente, visarán todas las licencias de uso de armas, pudiendo retirarlas cuando lo estimen oportuno, pero las revalidarán al cesar dicho estado.

Art. 13. Para casos extraordinarios ó por motivos de orden público quedan los Gobernadores de las provincias facultados para declarar en suspenso todas las licencias de uso de armas que hubieren concedido.

Art. 14. Las licencias á que se refiere este decreto serán personales é intransmisibles y válidas en toda la Isla, si bien se considerarán nulas y de ningun valor si tuvieren raspaduras ó enmiendas de cualquier género. Art. 15. Incurrirán en responsabilidad por infracción de las disposiciones contenidas en este decreto:

pesquen.

Los que careciendo de licencia usen armas, cazen 6 Los que hagan uso de licencia que no les pertenezca. Los que sin autorización de cuarta clase para usar armas las tuvieren ó emplearen blancas ó reglamentarias de guerra.

Los que sólo con licencia de segunda clase usen armas fuera de las propiedades para cuya defensa les fueron concedidas.

Los que teniendo licencia de armas de fuego de bolsillo para fuera de poblado la usen en el interior de las poblaciones.

Los que cazen en tiempo de veda ó en parajes expresamente prohibidos.

Los que lo hicieren con lazo ó cualquier otro medio ilícito. Los que para pescar envenenaren ó enturbiaren las aguas ó emplearen mechas ó cartuchos de dinamita ú otra materia explosiva.

Art. 16. Los que incurran en cualquiera de los cinco primeros casos de responsabilidad señalada en el artículo anterior, perderán las armas ó los aparatos de pesca y las licencias propias ó agenas que llevaren, y pagarán una multa equivalente al duplo del valor de la licencia que hubieren necesitado para hallarse en condiciones legales.

Los que incurran en cualquiera de los tres últimos casos de responsabilidad del artículo anterior, perderán asimismo las armas ó los aparatos y las licencias que llevaren y pagarán una multa discrecional, no menor de cuarenta pèsetas ni mayor de ciento sesenta pesetas.

En todos los casos de insolvencia procederá la prisión subsidiaria. Los que reincidan en las faltas que señala el artículo quince, serán considerados en los cinco primeros casos como defraudadores á la Hacienda pública, y en los tres últimos casos infractores de las ordenanzas de caza y pesca y sometidos por consecuencia á los Tribunales competentes.

Art. 17. Las licencias de armas, caza y pesca tendrán la forma de tarjetas talonarias de diferentes colores según las clases, serán valederas por un año y elaboradas con las seguridades y garantías necesarias en la Fábrica Nacional del sello ú otro establecimiento, según acuerde el Ministro de Ultramar con arreglo al modelo aprobado por el mismo. Art. 18. Serán expedidas por los Administradores económicos y costarán:

I.

Las de
Las de 2.

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Las de 3.
Las de 4.
Las de B

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5.

I as de 6.

clase, ciento veinte pesetas.

siete pesetas cincuenta céntimos.
treinta pesetas.

cuarenta y cinco pesetas.

treinta pesetas; y

siete pesetas cincuenta céntimos.

Art. 19. Las Autoridades y sus delegados y muy especialmente la Guardia Civil, tienen el deber de hacer que se cumpla cuanto queda preceptuado, y á nadie consentirán que use armas, caze ó pesque sin la debida licencia, cuya presentación exijirán siempre que lo crean oportuno.

Art. 20. Los Gobernadores pasarán quincenalmente á los Comandantes de la fuerza de la Guardia Civil de la provincia de su mando para que éstos circulen á sus subalternos, una nota de las licencias que se hayan concedido, á fin de que los individuos del cuerpo tengan conocimiento de las personas que las obtuvieren.

Art. 21.

Las armas decomisadas por la Guardia Civil, por el Cuerpo de Orden Público y demás dependencias de la autoridad, se depositarán en el Gobierno de la provincia donde se verifique la aprehensión, cuidando los Gobernadores de remitir al Gobierno General cada seis meses, dentro de los cinco primeros dias hábiles de Enero y Julio, relación expresiva del número y clase de todas las recibidas en el último semestre y de las que existan de los anteriores.

Art. 22.

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre concesión de licencias de uso de armas, de caza y pesca.

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Art. 1. Las licencias que existan concedidas á la publicación de este Decreto, caducarán en la fecha de su vencimiento, si fueren de pago; si fueren gratuitas en el dia siguiente al en que se publiquen estas disposiciones.

Art. 2.

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En los Gobiernos Civiles se abrirán tantos libros registros como clases de licencia se establecen, anotándose en ellos con la debida separación las que se concedan por orden correlativo de fechas, costo de cada una, nombre y domicilio de las personas que las obtengan. Art. 3. El último día de cada mes, los Gobernadores remitirán al Gobierno General un estado del número y clase de las licencias concedidas durante el mismo, y el último día del año un resúmen general de los estados mensuales.

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Art. 4. Desde la publicación de este decreto hasta que las taretas talonarias se hallen disponibles en la Administraciones económicas podrán los Gobernadores conceder licencias can arreglo á lo precept uado

en esta fecha, disponiendo que sean extendidas en papel sellado de precio equivalente al valor de aquéllas según sus clases.

Art. 5.

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En el reverso de las licencias respectivas se insertarán estas disposiciones íntegras para que se tengan siempre presentes por los interesados.

Art. 6.0 El Ministro de Ultramar dictará las reglas necesarias para la fácil y cómoda expedición d. las tarjetas-licencias y para la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á quince de Octubre de mil ochocientos ochenta ta y seis.-MARÍA CRISTINA -El Ministro de Ultramar, Víctor Balaguer. De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 15 de Octubre de 1886.-Balaguer."

Y puesto el cúmplase por S. E. en 4 del corriente, de su orden se publica en la Gaceta Oficial para la puntual observancia de cuanto se previene.

Habana, Noviembre 9 de 1886.-El Marqués de Mendez Nuñez.

R. O. de 18 de Junio de 1887 sobre inteligencia de varios artículos del Reglamento que antecede.

Gobierno General de la Isla de Cuba.-Secretaría.--Negociado de Orden Público y Policía. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 18 de Junio ultimo al Excmo. Sr. Gobernador General lo que sigue:

"Excmo. Sr.:-El Consejo de Estado en pleno me consulta con fecha 6 de Abril último lo siguiente:-Excmo. Sr.: Con Real Orden de 21 de Febrero próximo pasado, se ha remitido al Consejo el expediente relativo á una consulta del Gobernador General de la Isla de Cuba, sobre inteligen cia y aplicación de varios artículos del Reglamento de 15 de Octubre de 1886, dictado para la concesión de licencias de caza ó pesca y uso de armas, á fin de que se informe en pleno lo que se ofrezca y parezca.—Resulta: que el Gobernador General de dicha Isla en carta de 25 de Noviembre de 1886, manifestó que el Gobernador Civil de la provincia le había dirigido una comunicación, según la cual el Cónsul de Méjico solicitaba que se autorizase tanto á él como al Canciller del Consulado para llevar revólver, á causa de tener ambos que transitar por calles apartadas del centro de la población, solicitud á que no había accedilo por no consentirlo el Real Decreto de 15 de Octubre de 1886 sobre licencia para usar arinas, cazar y pescar, ofreciéndosele además la duda de si podía expedirse licencia á los extranjeros, previo el pago de los respectivos derechos, supuesto que el citado Reglamento sólo se refiere á los españoles en sus artículos 4o, 5o y 6-Preguntaba además si quedaría subsistente la autorización á los campesinos para llevar machete como lo venían ejecutando de muy antiguo con sujeción á los artículos 145 y 148 del bando de Gobernación y Policía, aprobado por Real orden de 11 de Febrero de 1843, puesto que con algunas restricciones en cuanto à la forma de esa arma, siempre se les había permitido llevarlas por serles de necesidad para recorrer los campos, donde á veces tenían que defenderse de animales y abrirse paso en las ma

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