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POLICIA DE GOBIERNO.

Gobierno General de la Isla de Cuba.-Secretaría.-Negociado de Orden público y policía.-Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador General, con fecha 9 de Marzo último, la Peal orden siguiente:-"Excmo. Sr.:-En vista del expediente remitido por V. E. con carta oficial núm. 1659, de 22 de Julio último, consultando las re formas introducidas en los artículos 12, 15, 22 y 38 del Reglamento orgánico de la policía de Gobierno de esa Isla; S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se manifieste á V. E., que exigiendo las que se contraen al artículo 15, como premisa indispensable, una trascendental reorganización de los Juzgados Municipales, y la importantísima reforma del establecimiento de una policía judicial, se ha acordado pase el expediente á la Dirección general de Gracia y Justicia de este Ministerio, para que estudie y proponga lo que corresponda respecto de tan importante materia, después de lo que, se resolverá en definitiva acerca de la reforma de dicho art. 15. -De Real orden lo digo á V. E.—Dios guarde á V. E. muchos años.— Madrid 9 de Marzo de 1883.-Núñez de Arce."

Y acordado por S. E, el cumplimiento de la preinserta Real orden, con fecha 17 del pasado, de su orden se publica en la "Gaceta oficial" para general conocimiento. - Habana to de Mayo de 1883.-El Secretario del Gobierno General, Mariano Diaz de la Quintana.

Por el Ministerio de Ultramar, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, con fecha 9 de Marzo último, la Real orden siguiente:-"Excelentísimo señor.-En vista de la carta oficial de V. E. núm. 1659, fecha 22 de Julio último, á la que acompaña copia del expediente instruido para reformar los artículos 12, 15, 22 y 38 del Reglamento orgánico de la policía de Gobieruo de esa Isla; M. el Rey (q. D. g.) teniendo en cuenta que, las variantes que se introducen están perfectamente ajustadas á lo preveui. do en la Real orden aprobatoria de dicho Reglamento expedido en 23 de

Junio de 1880, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, ha tenido á bien aprobar las relativas á los artículos 12, 22 y 38.-De Real orden lo digo á V. E., previniéndole se sirva dictar las órdenes oportunas para su publicación, remitiendo á este Ministerio dos ejemplares del Reglamento reformado.-Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Marzo de 1883. Núñez de Arce."

Y acordado por S. E, su cumplimiento en 17 del pasado, de su orden se publica en la "Gaceta oficial" con inserción del Reglamento reformado, para conocimiento general y fines consiguientes.

Habana 10 de Mayo de 1883.-El Secretario dol Gobierno General, Mariano Díaz de la Quintana.

REGLAMENTO ORGÁNICO

PARA LA POLICÍA DE GOBIERNO DE LA ISLA DE CUBA.

CAPITULO I.

De la organización del Cuerpo de Policía.

Artículo 1 La policía de la Isla de Cuba, se compondrá de dos servicios: el primero llamado de vigilancia y seguridad á cargo del Gobierno; y el segundo municipal, al de los Ayuntamientos, según los reglamentos que los mismos formarán con arreglo á las leyes.

Art. 2o El servicio de vigilancia y seguridad, tendrá por inmediato objeto: Primero: El conocer todos los elementos del mal que existan en las poblaciones, con el fin de impedir en lo posible los delitos y de auxiliar la acción judicial en el descubrimiento de aquéllos y en la captura de sus autores, teniendo á su cargo como importante accesorio, el registro del movimiento de la población. Y 2o La protección de las personas, los domicilios y los bienes de los ciudadanos.-El mantenimiento del orden igualmente en las reuniones públicas, en los paseos, en los teatros y demás di-ersiones; en los cafés y en los establecimientos de bebidas y comidas, y la prestación de auxilio á toda autoridad y persona que lo reclame para evitar un mal, impedir un delito, ó aprehender un delincuente.

Art. 3o El Jefe Superior de la policía de la Isla de Cuba, lo es el Gobernador General, y bajo sus órdenes es Jefe inmediato en cada una de las seis provincias, el Gobernador civil de la misma.

Art. 4 El servicio de vigilancia y seguridad será prestado en las po-. blaciones, por los respectivos cuerpos de empleados civiles, la guardia de vigilancia de Infantería y Caballería y la fuerza militar de Orden público, donde exista; y en los campos por la Guardia civil: y todos lo harán conforme á sus instrucciones respectivas.

Art. 5 Para el servicio de policía se considerarán divididas las provincias en los distritos que están señalados actualmente, por Inspecciones

ó Celadurías, y para el servicio de vigilancia y seguridad habrá en cada distrito un Inspector de policía ó Celador, y la fuerza correspondiente.

Art! 6! El cuerpo de empleados civiles que ha de prestar en la Isla de Cuba el servicio de seguridad y vigilancia se compondrá del número de Inspectores, Subinspectores y Celadores designado para cada provincia, en la plantilla respectiva, teniendo á su frente al Jefe de policía de la misina.

Art. 7° El Jefe de policía es nomurado libremente por el Gobernador General, y puede ser declarado cesante sin formación de expediente, y sin que la cesantía se considere separación ni le sirva de perjuicio en su

carrera.

Art. 8° Los demás empleados hasta Celador, serán nombrados por el Gobernador General, y á propuesta fundada del Gobernador de la provineia, en lo forma siguiente:

De cada tres vacantes de cualquiera de las categorías que establece este Reglamento, el Gobernador propondrá que se den dos por rigui osa • antigüedad á los de la inmediata inferior, y la tercera se proveerá por elección libre, entre los que reunan las circunstancias que señala el artículo siguiente.

Los Inspectores, Subinspectores y Celadores que son de los que se trata, no pueden ser separados sino á propuesta del Jefe de policía, apoyada por el Gobernador de la provincia.

Art. 9 Para ingresar en el Cuerpo de policía son condiciones generales é indispensables:

Primera. Haber observado siempre buena conducta pública y privada y ser mayor de edad.

Segunda. No estar procesado por ningún delito y en caso de haberlo sido, presentar testimonio en que conste la absolución libre con pronunciamientos favorables.

Tercera. No haber tomado nunca parte activa en sucesos políticos: esto es, no haber pertenecido á juntas ni comités de ninguna especie, ni haber cooperado á hacer manifestaciones.

Cuarta. Haber servido en cualquier ramo de la Administración, el Ejército, la Armada, Milicias y Voluntarios, con buenas notas, lo menos seis años.

La primera y tercera condición la probarán por medio de certificación del Alcalde municipal del pueblo donde resida ó haya residido el interesado; y la cuarta, con copia autorizada de su hoja de servicios. Art. 10. Para ser escribiente de policía, además de la aptitud necesaria, se necesita tener buena conducta y haber cumplido diez y ocho años. Para ser vigilante se necesita: saber leer y escribir, haber servido en el Ejército, Armada, Milicias ó Voluntarios lo menos seis años con buena nota y tener veinte y cinco años de edad.

Los escribientes y vigilantes, son nombrados y declarados cesantes libremente por el Gobernador civil de la provincia, con arreglo á las disposiciones vigentes.

En el Regimiento de Orden público y en los tercios de la Guardia civil, se ingresará y ascenderá con arreglo á las Ordenanzas que rigen para esos cuerpos en esta Isla.

CAPITULO II.

·Disposiciones generales para la prestación del servicio.

Artículo 11. Para el servicio de vigilancia, habrá:

1 En el Gobierno de cada provincia un negociado de Orden públi co, formado por empleados del mismo y dirigido por el Secretario del Gobierno, bajo las órdenes del Gobernador, y del que recibirá instrucciones directamente el Jefe de policía.

2o En cada término municipal, el Alcalde ejercerá las atribuciones de Orden público que le delegue el Gobernador de la provincia, conforme á la ley, y con arreglo á dichas atribuciones, estará subordinada á su autoridad la policía de gobierno del mismo, poniendo en su conocimiento todos los hechos que ocurran, sometiéndole la resolución de los casos que tengan lugar y cumpliendo las disposiciones que adopte dentro de sus facultades.

Como la policía gubernativa depende inmediatamente del Jefe de policía de la provincia, todos los Inspectores y Celadores del ramo, le darán parte diario de los hechos que ocurran en las últimas veinte y cuatro horas, sin perjuicio de hacerlo en el acto por telégrafo ó por la vía más corta, de aquellos que revistan carácter de urgencia ó gravedad, y al propio tiempo que lo den al Alcalde y al Gobernador civil.

Art. 12.

1o

Las oficinas de policía, llevarán los registros siguientes:

Padrón general del vecindario.

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2 Registro del movimiento de la población.

3o Registro de extranjeros transeuntes.

4 Registro de reclamados por la autoridad.

5 Registro de sirvientes de todas clases.

6 Registro de casas de huéspedes, de dormir, de bebidas, de comidas y de préstamos; cafés, billares, fondas y demás establecimientos análogos.

7o Registro reservado de personas sospechosas en materia criminal. 8 Registro de la conducta de los empleados en el servicio.

El padron general del vecindario, á que se refiere el inciso primero, sólo servirá para los efectos de mera policía, careciendo por lo tanto del carácter solemne que el art. 22 de la ley municipal dá al que ordenan los Ayuntamientos.

Art. 13. Los registros números 1o al 6, los llevarán los Inspectores, Subinspectores y Celadores en sus distritos respectivos según corresponda. El registro número 7 lo llevará por sí mismo el Inspector del distrito y el número 8 el Jefe de policía de la provincia.

Art. 14. Las noticias anotadas en los seis primeros registros, podrán suministrarse á las Autoridades de cualquier orden que las reclamen. Las anotadas en los números 7 y 8 son reservadas, y sólo podrán suministrarse por conducto del Gobernador de la provincia y por el Jefe de policía.

A los tribunales de justicia se les facilitarán directamente, cuando lo pidan, dándoles lo que resulte del concepto general, sin especificar detalles.

Art. 15. Mientras otra cosa no se resuelva, los empleados de policía habrán de conocer necesariamente de los hechos criminales que tengan lugar en el radio de su distrito de policía, que le será marcado por el Go

bernador de la provincia; y desde luego procederán á instruir las primeras diligencias sumarias, que conforme á lo mandado, entregarán al Juez de primera instancia respectivo, en el término improrrogable de veinte y cuatro horas, si no se avoca ántes á su conocimiento.

También procederá aunque no fuese en su demarcación, el primero que sepa de algún delito, mientras avisa al que le corresponde; levantando auto desde luego, dándole parte al Juez respectivo de lo sucedido y de haber llamado al empleado á quien le pertenece para la continuación del sumario.

Art. 16. Para el servicio que preste la fuerza de guardia de vigilancia y guardias de Orden público, habrá:

Io Un negociado en la Jefatura de Policía de la provincia, bajo las órdenes del Jefe, el que recibirá instrucciones directas del Gobernador de la misma.

2o Una prevención en cada casa-cuartel de Orden Público del distrito, bajo el mando de la guardia de la misma, para cuando fuere menester. 3. Los guardias distribuidos en parejas, piquetes y rondas por las calles y sitios convenientes en la forma que determine el Gobernador. Para el servicio que preste la guardia civil, habrá:

Art. 17.

1o Una oficina central en la Jefatura ó Comandancia de Guardia civil de la provincia, que despachará el mismo Jefe, bajo las órdenes directas, para el servicio, del Gobernador civil de la provincia y con arreglo á sus Reglamentos.

2 Los guardias distribuidos en parejas, piquetes y rondas por los lugares convenientes, conforme lo determinen exclusivamente el Gobernador civil de la provincia y los Reglamentos del cuerpo.

Art. 18. En caso de alteración grave y general del orden público en las poblaciones, los empleados de vigilancia y seguridad permanecerán en sus puestos hasta recibir orden de replegarse, sin perjuicio de favorecerse

mutuamente.

La orden de retirada y las demás que se dicten desde ese momento, las recibirán de sus jefes naturales.

Art. 19. En las capitales de provincia, será Jefe del cuerpo de Or den Público, el que lo sea de policía de la misma, y tanto éste como el de la Guardia civil, llevarán un Registro personal de oficiales y tropa por orden alfabético, (de guardias de Orden público, de guardias de vigilancia y de Guardia civil) con expresión de la fecha de ingreso en el cuerpo, distrito á que pertenecen, conducta que observan y fecha de su separación con la causa que la haya motivado.

Art. 20. Para la anotación en esos registros de lo que se refiera á la conducta de los agentes que prestan su servicio fuera de las capitales, ó sea en los términos municipales, lo mismo que para los otros empleados de policía, deberá preceder el mandato del Gobernador civil, puesto que á esta autoridad han de dar cuenta, según corresponda en cada caso los Alcaldes municipales de los demás términos de la provincia.

Art. 21. En las capitales de provincia estará situada la prevención principal en el edificio que ocupe la Jefatura de policía. Este es el punto de partida de la acción de la policía de vigilancia y seguridad; sirve para custodiar provisionalmente á los detenidos por cualquier causa hasta po

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