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lajamiento moral y lo lleva por sendero seguro al desconcierto y á la ruina. Pobre ciudadano el que no sepa lo que debe y puede, pobre propietario y triste hombre los que ignoran el fundamento de su derecho y el principio de su deber.

Creemos, ó queremos creer, que EL LIBRO DEL CIUDADANO ESPAÑOL tendrá favorable acogida, pues á nadie podrá ocultarse su utilidad. No sólo á aquellos que por sus títulos ó empleos tienen más que el resto de sus conciudadanos el deber de conocer el derecho vigente en las distintas materias que este abraza, sino á todos y cada uno de los indivíduos que forman la nacionalidad española importa mucho tener perfecto y cabal conocimiento de nuestro cuerpo legal. Esto se dificulta por no estar encerrados en obra alguna los distintos Reglamentos, Reales Decretos y Reales Ordenes que nos rigen; y si á esto se une el espíritu poco investigador de nuestra raza, se comprenderá que la mayor parte de las veces pasen inadvertidas para la mayor parte de los indivíduos, siendo sólo sacudidas del polvo del olvido por los abogados á quienes interesa conocerlas, por los encargados de su observancia y por alguno que otro estudioso. EL LIBRO DEL CIUDADANO ESPAÑOL responde, pues, á estas necesidades y presenta unidos en manuable volúmen el texto de las más importantes de nuestras leyes.

Comprendemos en el segundo tomo de EL LIBRO DEL CIUDADANO ESPAÑOL las leyes civiles y penales que regulan el ejercicio de estos derechos. Las leyes sobre matrimonio en sus dos formas de civil y canónico; la del Registro Civil con su Reglamento, la de Caza, la de Casación, Propiedad intelectual y los Reglamentos sobre pago de Derechos Reales, Concesión de marcas de fábricas, de Bolsa y Registro Mercantil, la división judicial de la Habana y el juicio oral y público,que no podían ser olvidados y vienen juntos á constituir la segunda y última parte de la obra que edita LA PROPAGANDA LITERARIA.

Junio de 1889.

Constitucion de la Monarquia Española,

PUBLICADA EN 30 DE JUNIO DE 1876.

TITULO PRIMERO.

De los españoles y sus derechos.

Artículo 1o Son españoles:

Primero Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2o Los estrangeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión, para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga anexa autoridad ó jurisdicción.

Art. 3 Todo español está obligado á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio.

Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla. Art. 4o Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. A Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5

Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en líbertad á petición suya ó de cualquiera español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un indíviduo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 7o No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Art. 8 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia será motivado.

Art. 9 Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente indemnización.

Si no procediere este requisito, los Jueces ampararán, y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

Art. II. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religión del Estado.

Art. 12.

Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción ó de educación, con arreglo á las leyes.

Al estado corresponde expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.

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Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de Instrucción pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.

Art. 13. Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opinionos, ya de palabra, ya por escri

to, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin suje. ción á la censura prévia.

De reunirse pacíficamente.

De asociarse para los fines de la vida humana.

De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Córtes y á las Autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público.

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, segun los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

Art. 15. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y su capacidad.

Art. 16. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4o, 5o, 6o y 9o y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.

Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobación de aquellas, lo más pronto posible.

Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TITULO II.

De las Cortes.

Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey. Las Córtes se componen de dos Cuerpos colegisladores, en iguales facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 19.

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Segundo. De Senadores vitalicios, nombrados por la Corona.

Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, en la forma que determine la ley.

El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta.

Este número será el de los Senadores electivos.

Art. 21.

Son Senadores por derecho propio:

Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.

Los Grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de setenta mil pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma. consideración legal.

Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.

El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo de la Guerra, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de dos años de ejercicio.

Art. 22. Solo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los Españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases.

Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados. Segundo. Diputados que hayan pertenecido á tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas. Tercero. Ministros de la Corona.

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Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.

Séptimo. Embajadores, despues de dos años de servicio efectivo, y ministros Plenipotenciarios despues de cuatro.

Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministro y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes militares, despues de dos años de ejercicio.

Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Medicina.

Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antiguedad en su cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antiguedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedentes de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilación, retiro ó cesantía.

Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta.

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