Imágenes de páginas
PDF
EPUB

archivos y el resto de estos en la misma forma á los Alcaldes Municipales respectivos.-2? Que en su consecuencia las primeras diligencias sumarias que instruían los Tenientes de partido en los hechos criminales y mientras otra cosa no se determine, se cometa en los lugares en que no haya empleado de policia que puedan hacerlo á los Alcaldes Municipales.―30 Que se faculte á los Gobernadores de provincia con objeto de que puedan autorizar á los Alcaldes Municipales para que según el artículo 198 de la Ley deleguen esas atribuciones en los Tenientes de Alcaldes donde sea necesario. Y dispuesto por S. E. el exacto cumplimiento de este acuerdo, lo digo á V. E. para su conocimiento, esperando se sirva dar cuenta oportu

namente.

ALCALDES.

Por circular del Gobierno General de 6 de Mayo de 1879, se dispuso que los funcionarios del orden judicial reclamen directamente de los señores Gobernadores Civiles y Alcaldes Municipales las noticias que deseen adquirir sobre la expedición de pasaportes y salida de la Isla á los individuos de sus respectivas provincias ó términos Municipales.

Circular del Gobierno General de 5 de Julio de 1879 previniendo á los Alcaldes que cuando egerzan sus funciones gubernativas en asuntos judiciales presten todo el auxilio que previene la Ley á las autoridades judiciales. El Excmo. Sr Presidente de la Real Audiencia de esta Isla, en oficio de 5 del pasado, dijo al Excmo. Sr Gobernador Gneral lo que sigue:

"Excmo. Sr.-El Juez de primera instancia de Sagua, con fecha 17 de Mayo último, me dice lo siguiente.-Excmo. é Ilmo. Sr.-Encomendada la policía judicial á los Alcaldes Municipales en aquellos puntos donde no hay Inspectores de Policía, según circular del Excmo. Sr. Gobernador General, este Juzgado viene dirigiendo sus comunicaciones á dichos Alcaldes en los asuntos criminales para que como delegados de los Jueces de primera instancia, cumplan las órdenes que se les cometan.-Varias han sido las consultas que á este Juzgado se han hecho por los expresados funcionarios acerca de su competencia en materia criminal, pretendiendo no obstante que se les considere no como subalternos del Juzgado, sino como funcionarios independientes del orden judicial, en cuyo concepto obran como delegados del Gobierno Civil de la provincia, habiéndose expuesto por los dos Alcaldes de término correspondientes á este partido judicial, que no tenían el deber de cumplimentar las órdenes que por este Juzgado se les dirijían, porque no reconocían otro superior en grado que el Gobernador de la provincia, ocurriendo el caso de devolverse por uno de estos Alcaldes, una orden que se le dirigió en causa critninal con informe bastante inconveniente.--V. E. I. no puede menos de considerar los obstáculos que esta conducta de los Alcaldes Municipales, presenta para la buena administración de justicia y no se concibe que para cometer el cumplimiento de las órdenes, sea necesario recurrir al Gobierno de la Provincia, como no puede concebirse tampoco que los jueces de primera instancia dejen de tener facultades disciplinarias sobre los mencionados funcionarios, que de otro modo serian éstos árbitros de cumplir ó no las órdenes sin temor á correctivos de ningún género de parte del que manda, pues que para ello tendríase necesidad de ocurrir en queja á aquel Gobierno.-Este Juzgado ha tenido opor

tunidad de palpar los inconvenientes que ofrecería esa práctica; y con el fin de evitar los conflictos de atribuciones que puedan ocurrir, toda vez que algunos Alcaldes de este partido, al negarse al cumplimiento de las órdenes que se les han dado, manifiestan haber dado a su vez cuenta al Gobernador de la Provincia, me dirijo á V. E. I. exponiéndole la necesidad de una aclaración sobre ese particular, para ajustar á ella la conducta que debería seguirse en lo sucesivo.-Lo que tengo el honor de trasladar á V. E. de conformidad con el Sr. Fiscal, encareciéndole la necesidad de una aclaratoria en la materia para evitar conflictos y entorpecimientos á las autoridades encargadas de la Administración de justicia en primera instancia."

Y habiendo dispuesto S. E. que se prevenga á los Sres. Alcaldes Municipales de esa provincia, que cuando ejerzan sus funciones gubernativas en asuntos criminales, presten todo el auxilio que previene la ley, á la autoridad judicial, puesto que de no haber esa debida inteligencia sufriría graves perjuicios el servicio público, recomiendo á V. E. que les comunique esta circular para su puntual cumplimiento, indicándoles además que desde el momento en que se instale la nueva polícía, cesarán dichos Alcaldes en el conocimiento de los sumarios que hasta ahora les ha estado encomendado, y desde que se suprimieron los capitanes de partido.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Habana 5 de Julio de 1879.-El Secretario del Gobierno General.-Joaquín Carbonell.

ALCALDES Y TENIENTES.

Resolución del Gobierno General de 10 de Agosto de 1879, previniendo que las renuncias de Alcaldes y Tenientes de Alcalde serán resueltas por aquel Centro Superior.

Vista la consulta evacuada por el Excmo. Consejo de Administración relativa á la tramitación que debe seguirse en los expedientes de renuncia de los cargos de Alcaldes y Tenientes de Alcalde y la Autoridad á la que compete su resolución. Considerando: que correspondiendo al Gobierno General el nombramiento y separación de los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, según lo dispuesto en los artículos 49 y 60 de la Ley Municipal, á esta Autoridad corresponde igualmente la resolución de todas las cuestiones que se refieren á la cesación de sus cargos de los funcionarios expresados; el Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido resolver, que las renuncias de sus cargos que presentaren los Alcaldes Municipales y los Tenientes de Alcalde, serán resueltas por este Gobierno General previo informe del de la Provincia respectiva.

Lo que de orden de S. E. se publica en la "Gaceta Oficial" para general conocimiento.-Habana Agosto 1o de 1879.-El Secretario del Gobierno General.-Joaquín Carbonell.

ALCALDES.

Circular del Gobierno General de 10 de Noviembre de 1879 precisando los deberes que en asuntos de Administración de justicia compete á los Alcaldes Municipales.

Visto el expediente instruido con motivo de la cuestión suscitada entre el Juez de primera instancia del partido de Güines y el Alcalde del Municipio del mismo nombre, acerca de los deberes que en punto á Adminis

tración de justicia, en materia criminal, les incumbe cumplir á los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos de la Isla; el Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido acordar de conformidad con lo informado por el Excelentísimo Consejo de Administración, que en los Municipios en que existan funcionarios de policía, á éstos incumbe exclusivamente el cumplimiento de las órdenes que los Jueces de primera instancia se sirvieren darles para el mejor desempeño de su cometido; y que solo podrán dirigirse á este efecto á los Sres. Alcaldes Municipales, reclamando su auxilio, cuando en el Municipio respectivo no existieren funcionarios de policía; debiendo en este caso emplear en sus comunicaciones formas corteses, puesto que se dirijen á la primera Autoridad del Municipio, delegada del Gobernador de la provincia de que éste forma parte.

Y de orden de S. E. se publica en la "Gaceta Oficial" para general conocimiento.-Habana 10 de Noviembre de 1879.—Joaquín Carbonell.

ALCALDES Y TENIENTES.

Resolución de 10 de Diciembre de 1879, determinando los casos y orden en que debenhacerse cargo de los Juzgados Municipales los Alcaldes y los Tenientes. Gobierno General de la Isla de Cuba.-En virtud de consulta promovida ante este Gobierno General, por el de la provincia de Santiago de Cuba, relativa á si los Alcaldes Municipales deben hacerse cargo de los Juzgados de Paz, en ausencia de los respectivos Jueces y sus suplentes: el Excelentísimo Sr. Gobernador General, teniendo presente lo que determina el artículo 8 del R. D. de 22 de Octubre de 1858, así como también la R. O. de 9 de Diciembre de 1865, y de conformidad con el parecer emitido sobre el asunto por el Excmo. Consejo de Administración; se ha servido disponer que en lo sucesivo, y cuando los Jueces de Paz y sus suplentes se hallen en uso de licencia, ó imposibilitados para desempeñar los Juzgados, se hagan cargo de ellos los Alcaldes Municipales respectivos, y sus Tenientes, en el orden y la preferencia señalada en el párrafo 17 de la citada R. O. de 9 de Diciembre de 1865, entendiéndose que esta sustitución será solamente por el tiempo que dure la ausencia, enfermedad ó vacante del Juzgado. Lo que de orden de S. E. se publica en la "Gaceta Oficial" para general conocimiento.-Habana 10 de Diciembre de 1879.-El Secretario del Gobierno General.-Joaquín Carbonell.

(El artículo 17 de la R. O. de 9 de Diciembre de 1865, citado en la anterior resolución, dispone que á falta de Juez de paz y suplentes, pasará la jurisdicción á los Alcaldes ordinarios y Tenientes por su orden, con igual preferencia de los que sean letrados.

RENUNCIAS DE ALCALDES.

Resolución del Gobierno General de 16 de Diciembre de 1879 sobre la forma en que deben tramitarse las renuncias de Alcaldes Municipales.

En virtud de consulta elevada á este Gobierno General por el Exce lentísimo Sr. Gobernador Civil de la provincia de Santiago de Cuba, acerca de la forma en que deben tramitarse las renuncias de los Alcaldes Municipales, el Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido resolver en ampliación de lo prescrito en circular de 17 de Julio último, que cuando un Concejal que desempeñe las funciones de Alcalde cese en el primero de estos cargos, no deberá entenderse que cesa por ello en el se

gundo, ó sea en el de Alcalde, hasta tanto que eleve renuncia de él al Excmo. Sr. Gobernador General y se le notifique que ha sido aceptada ó fuere separado del expresado cargo por decreto de la propia Autoridad; y que respecto á los Ten entes de Alcalde, se tenga presente que desde el momento en que hayan si to admitidas por los Ayuntamientos respectivos las renuncias de sus cargos de Regidores, cesarán también en el desempeño del de Teniente de Alcalde, sin necesidad de providencia de la Autoridad Superior de la Isla; limitándose en este caso los Alcaldes Municipales á dar cuenta del hecho á los Gobiernos de Provincia, quienes á su vez lo comunicarán á este Centro Superior para la debida constancia.

Y de orden de S. E. lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de los Avuntamientos pertenecientes á la provincia de su digno mando y como aclaratoria de la circular de este Gobierno de 17 de Julio del corriente año.

Habana 16 de Diciembre de 1879.-El Secretario del Gobierno General.-Joaquín Carbonell.

ALCALDES.

Real Orden de 12 de Mayo de 1880, determinando las consideraciones administrativas de los Alcaldes y declarando no están exeptuados de comparecer en los Juzgados.

Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 12 de Mayo último, al Excmo. Sr. Gobernador General la Real Orden siguiente:

"Excmo. Sr.:-Remitido á informe de la Sección de Ultramar del Consejo de Estado el expediente instruido en ese Gobierno General con motivo de una queja del Juez de primera instancia de Giiines, contra el Alcalde Municipal del mismo pueblo por haberse negado á presentarse en el Juzgado á prestar declaración en causa criminal, lo ha evacuado en los términos siguientes:-Comunicada la citada queja al Goberna or General de la Habana á fin de que si lo consideraba oportuno, y por el conducto debido, hiciera comprender sus deberes al Alcalde Municipal de Giiines, el citado Gobernador General resolvió en 5 de Septiembre de 1879, fundado en la Real Orden de 29 de Enero de 1853 y artículo 110 de la Ley Municipal, que el Juez de primera instancia debía pasar á la Sala Consistorial á tomar al Alcalde, previa citación, la declaración correspondiente: Oyóse luego en el asunto al Consejo de Administración, el cual opinó, por mayoría, con fecha 19 de Febrero último, que se declarase subsistente y en justicia la resolución dictada en 5 de Septiembre por el Gobernador General; pero el Consejero D. Joaquín Calvetón hizo voto particular combatiendo la opinión de la mayoría y proponiendo se elevase el asunto á la decisión de V. E.—La Secretaría del Gobierno General fué de parecer que podía adoptarse, como provisional, el criterio sustentado por la mayoría del Consejo y que se consultase al Ministerio del digno cargo de V. E. la resolución definitiva del asunto; y así se acordó por el Gobernador General, remitiendo el expediente con carta oficial de 15 de Marzo último —Los negociados respectivos de ese Ministerio estiman que el caso consultado debe resolverse á tenor de lo prevenido en el artículo 569 de la Compilación hecha para la Península sobre enjuiciamiento criminal.-El párrafo 2o, número 1o de la Real Orden de 29 de Enero de 1853, que ha servido de principal fundamento para la resolución adoptada en este asunto por el

Gobernador General, no es aplicable, en sentir de la Sección, á los Alcaldes Municipales. Dispónese en el mencionado párrafo que el Juez que conoz. ca una causa ha de examinar á sus Superiores y á las Autoridades que ocupen el primer rango de la Administración en cada uno de sus diversos ramos, y de consiguiente al Jefe Superior de la provincia, pasando á las casas de los mismos á recibirles sus declaraciones; y los Alcaldes Municipales léjos de ser superiores á los Jueces, se han considerado siempre, cuando tenían algunas atribuciones judiciales, inferiores á éstos, y no puede tampoco, en concepto alguno, reputárseles como ocupando el primer rango en la Administración civil, pues aun cuando en el artículo 110 de la Ley Municipal se les supone Jefes de la Administración Municipal, por el artículo 175 se previene que están bajo la autoridad y dirección administrativa del Gobernador de la provincia, y que el Gobernador General es el Jefe Superior de los Ayuntamientos; de suerte que el Alcalde no es más que un representante del Gobierno, que obra como expresa el artículo 196 bajo la dirección del Gobernador de la provincia, no pudiendo por tanto entenderse que le corresponda la categoría de Autoridad de primer rango, única á que se refiere la Real Orden de 29 de Enero de 1853.-Eliminados, pues, los Alcaldes de la excepción que esa Real Orden establece, se hallan comprendidos en el principio general sancionado constantemente en nuestras leyes de que todo residente en territorio español se halla obligado á concurrir al llamamiento judicial á prestar las declaraciones que les sean pedidas; y hasta tal punto es absoluto y general este precepto, que sólo están exceptuados de cumplirlo relativamente los que ocupen los más elevados cargos á los cuales la Ley ha querido que se les guarde cierto respeto ó deferencia y entre esos cargos elevados no se ha comprendido nunca á los Alcaldes ni había por qué comprenderlos, cuando personas de mucha mayor gerarquía y autoridad no se hallan tampoco exceptuadas del precepto general, concurriendo además en el caso presente la circunstancia de que el Alcalde de Giiines no ha sido llamado á declarar como Autoridad, sino como particular y propietario de unos animales hurtados. Para evitar, sin embargo, toda duda en el particular, la Sección no ve inconveniente en que se sancione para las Antillas lo determinado en el artículo 569 y demás concordantes de la Compilación sobre enjuiciamiento criminal, que es el 307 de la Ley de este título, cumpliendo así lo prevenido ya en la regla 94 de la Ley provisional para la aplicación de las disposiciones del Código Penal de las Antillas, según la cual han de aplicarse con el carácter de supletorias y como doctrina respetable las leyes procesales que rigen en la Península, pues de este modo quedará ya claramente definido qué personas y autoridades son las que únicamente se hallan exceptuadas, aunque no de declarar, de acudir al llamamiento judicial para este fin y la forma en que han de prestar las respectivas declaraciones. En suma, la Sección es de dictamen.1. Que no es aplicable al caso consultado la Real Orden de 29 de Enero de 1853 y por lo tanto el Alcalde de Giines ha debido presentarse ante el Juzgo para los fines que ést le había citado.-Y 2° Que convenaría adoptar en las Antillas y con objeto de evitar casos análogos, lo determina io e la Península sobre este particular en la Compilación sobre Enjuiciamiento criminal, que es lo prescrito ambién en la Ley que lleva este mismo título. Y nabiéndose conformado S. M. el Rey (q. D. g.) con el preinserto dictamen, se ha dignado resolver como en el mismo se propone."

« AnteriorContinuar »