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que su honrosa misión les impone, é introducir en sus presupuestos todas las economías que estén al alcance de su gestión administrativa.

6o Que una vez que hayan sido revisados por ese Gobierno los presupuestos de cada Ayuntamiento, enviará V. S. un resumen de cada uno de aquellos con el general que debe formar de todos los de la provincia, según lo dispuesto en Real Orden de 26 de Abril de 1881 á este Gobierno General á los efectos del artículo 150 de la Ley; y

7 Que por todos los medios que estén al alcance de la autoridad de V. S., se procure enérgica y eficazmente el exacto cumplimiento de la Ley. Habana Enero 18 de 1877. El Marqués de Méndez Nuñez. Sr. Gobernador Civil de la provincia de.....

ROTULACION DE CALLES.

Resolución de la Intendencia General de Hacienda de 12 de Diciembre de 1887 disponiendo que es obligación de los Ayuntamientos la rotulación de calles y numeración de casas, y que según la regla 20 de la Real Orden de 24 de Febrero de 1880 vigente en la Península, solo las lápidas de las calles serán costeadas por los Ayuntamientos, siendo el número de los edificios de cuenta de los dueños.

BILLETES DE LOTERIA.

Circular del Gobierno General de 11 de Abril de 1888, sobre licencia Municipal á los vendedores de billetes de Loteria.

Según manifestó la Intendencia General de Hacienda al Excmo. señor Gobernador General, con fecha 14 de Marzo de 1887, los revende dores de billetes de Loteria de esta Isla, no están obligados al pago de contribución por subsidio, pero los Ayuntamientos se encuentran autorizados para expedir licencias para ejercer dicha industria, previo el pago correspondiente en sellos de arbitrios municipales, empleando á la vez un sello valor de cinco centavos en cumplimiento de lo que se determina en el inciso 9o del artículo 25 de la Instrucción para la Renta del Sello y Timbre del Estado.

Lo que por disposición del Excmo. Sr. Gobernador General, comunicada á este Centro con fecha 14 del que cursa, se hace público por este medio para la debida inteligencia. Habana 24 de Abril de 1888. Luis Alonso Martin.

DEMENTES.

Resolución del Gobierno General de 21 de Marzo de 1888 sobre conducción de dementes.

El Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido disponer que, siempre que sea preciso conducir dementes á la Casa de Enagenados, ó á otro punto, se verifique la conducción por personas especialmente comisionadas al efecto, limitándose la Guardia Civil á prestar el auxilio que los aludidos comisionados necesiten.

EXPEDICION DE CEDULAS.

Por resolución del Gobierno General de 27 de Abril de 1888 sobre expedición de cédulas se dispuso que deseando armonizar lo que á la percepción del impuesto se refiere, con aquellas disposiciones encaminadas al

mejor servicio del público, que los Alcaldes, antes de cubrir las cédulas personales cuiden muy especialmente de llenar las formalidades que para la identificación de la personalidad prescribe el artículo 51 de la Instrucción de 12 de Mayo de 1882, relativa á la materia y de consultar los registros de circulados, así como que cuando por extravío ó desaparición de alguna cédula se solicite la certificación á que se contrae el artículo 49, se observe con rigor lo preceptuado acerca del particular por el párrafo 3o del propio artículo 51; en la inteligencia de qué el Gobierno exijirá estrecha responsabilidad á los Alcaldes que omitan cualquiera de las aludidas formalidades.

CARGOS PUBLICOS.

Resolución del Gobierno general de 3 de Octubre de 1888, dictada de acuerdo con el Consejo de Administración, disponiendo que los cargos públicos no pueden ser objeto de subastas. (Expediente de alzada interpuesta ante el Gobernador General por el Ayuntamiento de Holguín, contraprovidencia del Gobierno Civil de Santiago de Cuba, que dejó sin efecto un acuerdo Municipal, por el cual se adjudicó definitivamente á D. Benja. mín Santiesteban el cargo de Depositario de fondos Municipales. Gaceta 17 de Octubre de 1888.

LEY PROVISIONAL PROVINCIAL DE LA ISLA DE CUBA.

TITULO I.

De las provincias, su territorio y habitantes.

Artículo 1. El territorrio de la Isla de Cuba y sus adyacentes se divide para su administración y régimen en provincias, según lo determine la ley de división territorial.

Art. 2.

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La provincia se compone de todos los términos municipales comprendidos dentro de sus límites.

Art. 3. No se hará alteración de ninguna clase en los límites de una provincia, sino con audiencia y conformidad de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas, y del Consejo de Estado.

A falta de conformidad de algunas de estas Corporaciones y del Go

bierno Supremo, la alteración será objeto de una Ley.

Art. 4.

Son aplicables á los habitantes de las provincias las disposiciones contenidas en el título 1.o de la Ley municipal en lo relativo á su condición y derechos. (1)

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La Diputación provincial.

3.

La Comisión provincial, con el carácter y funciones que deter

mina el artículo 63.

Art. 6. El Gobernador de la provincia es nombrado y separado por el Gobierno Supremo, así como todos los empleados que, bajo las ór

(1) Véase en las páginas 13 y siguientes de esta obra.

denes de aquél, hayan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputación y Comisión provincial.

Art. 7. La Diputación provincial se compondrá de los Diputados elegidos por los mismos electores de Ayuntamientos con arreglo al art. 40 de la ley municipal.

Cada partido judicial elegirá tres Diputados provinciales.

Si los que por esta regla deben ser nombrados no llegan al número de doce, se aumentará el de los elegibles hasta completarle, en los partidos que tengan mayor población. Si los que corresponda elegir á la provincia exceden de 20, se reducirá el número de los elegibles en los partidos que tengan menor población.

El Gobierno General publicará oportunamente el número de Diputados provinciales que debe nombrar cada partido judicial con arreglo á esta disposición.

Art. 8. La Comisión provincial se compone de cinco vocales nombrados con sujeción á esta ley.

Art. 9.

O

CAPÍTULO II.

Funciones del Gobernador. (1)

Corresponde al Gobernador de la provincia, como Jefe superior de la Administración:

I.

Presidir con voto la Diputación provincial y la Comisión, cuando asista á sus sesiones.

2.

3.0

Autorizar sus actas.

Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputación y Comisión, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

4. Llevar el nombre y representación de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género.

5. Inspeccionar las dependencias de la provincia y Ayuntamientos, comprobando el estado de sus Cajas, Archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas, así las leyes y disposiciones generales como los acuerdos de la Diputación, vigilar su ejecución y la preparación de todos. los asuntos en que haya de ocuparse. En su virtud dictará las disposiciones necesarias al efecto, proveyendo lo que corresponda en casos de omisión, negligencia ú oposición por parte de los encargados de la ejecución, y dando cuenta de todo al Gobernador General de la Isla.

6. Suspender los acuerdos de la Diputación provincial y de los Ayuntamientos, cuando proceda, con arreglo á esta ley y á la municipal y ejercer las atribuciones que las mismas y las demás vigentes le concedan.

7. Suspender en el ejercicio del cargo á los Diputados provinciales, Alcaldes, Tenientes de Alcaldes y Concejales en los casos y en la forma prevenidos en esta ley y en la municipal.

8. Suplir por sí ó por sus delegados la acción provincial y la municipal, ya nombrando la Diputación y Ayuntamientos, cuando no se reu

(1) En esta obra insertamos el Real Decreto de 9 de Julio de 1878, sobre atribuciones y facultades de los Gobernadores Civiles de las provincias de esta Isla, para que pueda consultarse.

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