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dependan, ya para la determinación, repartimiento, inversión y cuenta de los recursos necesarios para la realización de los servicios que están confiados á la Diputación.

La Diputación se acomodará á lo mandado por las leyes y disposiciones dictadas para su ejecución en todos los asuntos que, según la presente, no le competan exclusivamente y en que obra por delegación.

Art. 44. Es aplicable á la Diputación provincial lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley municipal. También lo es el artículo 70 de la misma ley, en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios encomendados a esta Corporación. (1)

Los establecimientos de enseñanza creados ó sostenidos por la Diputación provincial se acomodarán á las disposiciones vigentes sobre Instrucción pública.

Art. 45. La Diputación tendrá además cuantas facultades le confiere la Ley municipal.

Art. 46. Los acuerdos tomados por la Diputación provincial, en conformidad á lo dispuesto en el artículo 43, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos establecidos en esta ley.

Art. 47. Los acuerdos de la Diputación provincial serán comunicados en término de tercero día al Gobernador, el cual puede en todos los casos suspenderlos por sí; y á instancia de cualquier residente en la provincia, en los casos signientes:

I.

O

Por recaer en asuntos que según esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia de la Diputación.

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La suspensión se comunicará á la Diputación provincial dentro de los ocho días siguientes á la notificación del acuerdo, pasado cuyo plazo, éste es ejecutivo de derecho. El plazo empezará á correr desde el recibo del expediente, si el Gobernador lo hubiere reclamado para su examen.

La suspensión en todo caso será motivada con expresión concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde.

Art. 48. Notificada la suspensión, podrá la Diputación recurrir en alzada al Gobernador General, á quien el de la provincia remitirá el recurso con el expediente y su informe en el término de ocho dias. El Gobernadar General resolverá, previa consulta del Consejo de Administración, dentro de los cuarenta días después de la remisión del expediente.

Art. 49. El Gobernador suspenderá también la ejecución de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del artículo 47, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero.

La suspensión en este caso tendrá lugar solamente en cuanto el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuer lo.

El Gobernador decretará la suspensión, si procede, dentro de los tres dias siguientes á la petición y la comunicará en el inmediato al interesado. (2)

(1) Véanse dichos artículos en las páginas 28 y 29 de esta obra.

(2) Según Real Orden de 27 de Julio de 1882, los acuerdos deben comunicarse en el término prevenido al Gobernador, aunque él haya presidido la sesión para que por la Secretaría del Gobierno Civil, se comuuiquen á los interesados.

La suspensión de los acuerdos de las Diputaciones solo puede verificarse por los

Art. 50. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de la Diputación, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto anteriormente, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, según lo que atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El Juez 6 Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á petición del interesado, la ejecución del acuerdo apelado, si esto no hubiere tenido lugar, conforme al artículo 48, cuando á su juicio proceda y convenga para evitar un perjuicio grave é irrreparable.

Para interponer esta demanda se concede un plazo de 30 días, que comenzará á contarse desde la fecha de la notificación del acuerdo, ó desde la en que sea comunicada la suspensión en su caso, pasado el cual sin haberse interpuesto la demanda, queda levantada de derecho la suspensión y consentido el acuerdo.

Art. 51. Suspendido ó apelado el acuerdo, en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobernador remitirá los antecedentes al Gobernador General, en el primer caso, ó al Juez 6 Tribunal competente, en el segundo dentro del plazo de ocho dias.

Art. 52. Los acuerdos suspendidos por el Gobernador y no apelados ante los Tribunales, se comunicarán en el término de ocho días al Gobernador General, que resolverá en la forma prevenida por el art. 173 de la ley municipal. (1)

La resolución del Gobernador General es apelable en vía contenciosoadministrativa.

Art. 53. De los repartimientos de todo género aprobados con arreglo á las disposiciones de la ley municipal, que la Diputación haga entre los pueblos de la provincia para cubrir los cupos generales y el necesario para gastos provinciales, podrán apelar los Ayuntamientos respectivos en el término de ocho días, contados desde la publicación ó notificación del repartimiento.

Pasado este término quedará firme sin ulterior recurso.

El Gobernador General resolverá la alzada oyendo previamente al Consejo de Administración y su providencia confirmatoria será apelable ante el Tribunal Contencioso de la Isla.

CAPÍTULO V.

Organización y modo de funcionar de la Comisión provincial.

Art. 54, El Gobernador General nombra de entre los individuos de la Diputación los vocales de la Comisión provincial y su Vice Presidente:

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También corresponde al Gobernador General la separación y suspensión de los mismos que deberá ser motivada.

Art. 55. La Comisión se compone de cinco Diputados, entre los

Gobernadores en los casos taxativamente determinados en esta Ley, y conforme se ha confirmado también por Real Orden de 15 de Abril de 1874, al disponer que los Gobernadores solo son ejecutores de los acuerdos de las Diputaciones.

(1) Véase en la página 52 de esta obra.

cuales no habrá más de uno del mismo partido judicial. Los cargos durarán dos años. Las vacantes extraordinarias se proveerán en la misma forma, y los nombrados ocuparán respecto al turno de salida el lugar de los vocales á quienes reemplazan.

El Gobernador General resuelve acerca de las excusas alegadas por los nombrados.

Art. 56. La Comisión provincial tendrá las atribuciones que le concede esta ley: está siempre en funciones y reside en la capital de la provincia.

Cada uno de los vocales disfrutará una indemnización que acuerde la Diputación y no excederá de 2,000, 1,600 ó 1,200 pesos en las provincias de primera, segunda ó tercera clase respectivamente. (1)

Art. 57. La Comisión provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén á su cargo, según el orden que establezca en la primera sesión de cada mes.

Art. 58. Es Presidente de la Comisión el Gobernador, y Secretario sin voto el mismo que lo sea de la Diputación.

Art. 59.

Para deliberar es necesaria la presencia de tres vocales, y este mismo número de votos conformes hace acuerdo.

En caso de no reunirse en una votación aquel número de votos conformes, se repetirá al día siguiente, formando acuerdo la mayoría; y si aun entónces resultare empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 60. Es obligatoria la asistencia á las sesiones una vez aceptado

el cargo.

Si algún vocal dejare de asistir á cuatro sesiones consecutivas sin li cencia de la Comisión, ni justa causa aceptada por ésta, se entenderá que

(1) Gobierno General de la Isla de Cuba. - Ayuntamientos. Por el Ministerio de Ultramar, con fecha 19 de Septiembre último bajo el núm. 1,000, se comunica á este Gobierno la Real orden siguiente.--"Excmo. Sr.---Vista la instancia que por conducto de ese Gobierno General eleva á este Ministerio el Presidente de la Diputación Provincial de la Habana, en solicitud de que se declare si la incompatibilidad de haberes y emolumentos á que en términos absolutos se refiere el Real Decreto de 9 de Julio de 1855, comprende o nó la indemnización que acuerdan las Dipntaciones á los Vocales de sus Comisiones permanentes. Visto el informe de V. E. Considerando que la Real orden de 17 de Junio de 1886, que ha tenido en cuenta el Presidente de la Diputación Provincial para no ordenar el pago á D. Fernando F. Reinoso de la indemnización que le corresponde como miembro de la Comisión permanente, no es aplicable al presente caso, puesto qne su declaración de incompatibilidad se refiere á los sueldos ó haberes de Catedrático profesional y Alcalde, concepto que no concurre en los emolumentos que perciben los Vocales de la Comisión permanente por ser como la Ley provincial expresa en su artículo 56 una indemnización. Considerando que el Real Decreto de 9 de Julio de 1855, se halla modificado en sus terminantes disposiciones por el artículo 19 de la Ley provincial que taxativamente dispone en su último párrafo que, "el cargo de Catedrático de Universidad ó de Instituto de la capital de la provincia, será compatible con el de Diputado provincial;" el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien declarar que, á tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 19, no existe incompatibilidad de haberes entre el sueldo de Catedrático de Instituto de la capital de la provincia y la indemnización de Vocal de la Comisión permanente, procediendo en su virtud, el pago ordenado por el Gobernador General, á favor de D. Fernando F. Reinoso. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento."

Y acordado por S. E. con fecha 6 del actual el cumpiiminnto de la preinserta soberana disposición, de su Superior orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana 18 de Octubre de 1887.-José Pujals.

renuncia su cargo sin perjuicio de la responsabilidad en que, según el artículo 37, puede incurrir.

Art. 61. Las sesiones de la Comisión serán públicas en la forma y manera prevenidas para las de Ayuntamientos en la ley municipal.

Art. 62. Son aplicables á estas sesiones las disposiciones citadas en el art. 40, en cuanto sean compatibles con la organización y modo de funcionar de este Cuerpo.

CAPÍTTLO VI.

Competencia y atribuciones de la Comisión provincial.

Art. 63. Las comisiones provinciales tendrán las facultades siguientes:

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I. Como cuerpos consultivos darán su dictamen cuando las leyes y reglamentos lo prescriban, y siempre que el Gobernador por sí ó por disposición del Gobernador General estime conveniente pedírsele.

2. Decidirán las reclamaciones y protestas de las elecciones de Concejales é incapacidades y excusas de éstos, en los casos y forma que las leyes electoral y municipal establezcan.

3. Resolverán interinamente los negocios encomendados á la Diputación provincial cuando por la urgencia ó naturaleza del asunto no pudiera esperarse á la reunión de ésta, debiendo asistir en tales casos los Diputados provinciales que se hallen en la capital. (1)

La Diputación en su primera reunión acordará lo que estime conveniente para que recaiga la resolución definitiva.

Art. 64. Las competencias de jurisdicción y atribuciones entre las autoridades administrativas y judiciales se decidirán conforme al Reglamento de 4 de Julio de 1861. (2)

Art. 65. El Gobernador dirige los litigios seguidos en nombre de la provincia.

Para entablar demandas ordinarias de mayor cuantía es necesario el acuerdo de la Diputación provincial: para todos los demás casos es suficiente el del Gobernador, oída la Comisión.

CAPÍTULO VII.

Empleados y agentes de la Administración provincial.

Art. 66. Las dependencias de la Diputación provincial se componen: (3)

(1) Por Real orden de 13 de Junio de 1877, se dispuso que la Presidencia de estos sesiones corresponde, al Presidente de la Diputación, al Vice-presidente de la Comisión permanente si faltase aquél, á no ser que se halle presente el Gobernador civil de la provincia.

(2) Véase en el Apéndice de esta Ley,

(3) Por R. O. de 3 de Enero de 1882 se dispuso de acuerdo con lo informado por la sección de Ultramar del Consejo de Estado, en el expediente promovido por la Excma. Diputación Provincial de la Habana contra resolución del Gobierno General, que era de confirmarse como interpretación de los artículos 66 y 69 de la Ley Provincial de Cuba, que las propu estas de las Diputaciones á los Gobernadores para la provisión de las plazas de Secretarios, Contadores y Depositarios de sus Oficinas, deben hacerse en terna con remí sión del expediente de concurso y demás antecedentes de los declarados aptos en el mismo.

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3.

de la Depositaría.

Al frente de cada una de estas secciones habrá un Jefe, bajo cuyas órdenes servirán los empleados necesarios.

El nombramiento y separación de estos Jefes corresponde al Gobernador á propuesta de la Diputación de la provincia.

Art. 67. La Diputación provincial nombra y separa á sus demás empleados.

Art. 68. La plantilla, el sueldo de todos los empleados de dichas dependencias y el Reglamento de su servicio interior se acordará por la Diputación, sometiéndolos á la aprobación del Gobernador General.

Art. 69. La propuesta ó nombramiento de los referidos funcionarios se hará, previo concurso, entre las personas que reunan los requisitos que determine un reglamento especial. (1)

Art. 70. El Gobernador General sin propuesta de la Diputación podrá también separar ó suspender á los Secretarios, Contadores y Depositarios por causa grave justificada en expediente.

La suspensión no podrá exceder de cuatro meses.

Art. 71. Contra la providencia de separación ó suspensión podrán los interesados acudir en queja al Ministro de Ultramar, por conducto del Gobernador General, quien por el correo más próximo dará curso á la alzada con el expedienre y su informe.

El Ministro de Ultramar resolverá sin pérdida de tiempo y sin ulterior recurso, oyendo al Consejo de Estado.

Art. 72. La Diputación provincial, previa aprobación del Gobierno General puede dar encargo á cualquiera de sus vocales ó dependientes para girar visitas de inspección á los Ayuntamientos, con el fin de enterarse del estado de sus servicios y archivos. (2)

En estas visitas no se dictará providencia alguna sobre los asuntos municipales, y se limitarán los delegados á informar á la Diputación, la cual podrá adoptar las disposiciones que procedan conforme a esta Ley.

(1) Véase la nota puesta al art. 66 y en el Apéndice de esta Ley los artículos 37 y 38 del Decreto Ley de 21 de Octubre de 1868, que fijan las condiciones necesarias para ser nombrado Secretario de las Diputaciones.

(2) Por R. O, de 4 de Marzo de 1882, se resolvió de acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, 1o Que de conformidad con el art. 72 de la Ley Provincial y teniendo en cuenta las disposiciones sobre contabilidad, que previenen la continuidad en los asientos de los libros, no debieron los comisionados de la Diputación de Santiago de Cuba al girar la visita al Ayuntamiento de la capital poner la nota á que se refiere este expediente; y por lo tanto procede no estimar infundada la amonestación del Gobernador de la Provincia. Y 2? Que si por acaso cuestiones de índole de la que ha ocasionado este expediente, tuvieran causa en alguna deficiencia del art. 72 de la vigente Ley Provincial, sería conveniente declarar como interpretación del mismo; que al acto de las visitas ordenadas por las Diputaciones á los Ayuntamientos, ha de estar presente el Alcalde ó un delegado del Municipio visitado, debiendo los encargados de aquellas, levantar acta de su resultado, sin perjuicio de pedir, si lo estimasen necesario, certificaciones relativas al estado de los servicios y archivos municipales los cuales está obligado á dar el Alcalde por medio de la Secretaría del Ayuntamiento.

Por resolución del Gobierno General de 4 de Junio de 1880, se dispuso que al solicitar las Diputaciones Provinciales autorización para girar visitas deben expresar las cau'sas que las justifiquen.

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